Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 8/4/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 4 de abril de 1994 por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta el personal médico generalista, incluido el adscrito a Pediatría, sustituto y contratado eventual dependiente del Servicio Andaluz de Salud en las provincias de Almería y Huelva, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por la Asociación Sindical Almeriense de Médicos Interinos Generalistas de Atención Primaria y la Asociación Provincial de Médicos Interinos Generales de Huelva, han sido convocadas huelgas, desde las 0,00 horas de los martes a las 24 horas de los jueves, de cada semana, a partir del día 12 de abril de 1994, con carácter de indefinidas, y las mismas podrán afectar al personal médico generalista, incluido el adscrito a pediatría, sustituta y contratado eventual dependiente del Servicio Andaluz de Salud en las provincias de Almería y Huelva. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a lo Administración para, en las supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990 de 15 de marzo.

De la anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los.perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.

Es claro que el personal médico generalista, incluido el adscrito a pediatría, sustituto y contratado eventual presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el salvaguardar la salud y la vida de los ciudadanos que precisen atención sanitaria, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos que por la presente Orden se determinan, por cuanto que tal falta de protección colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

De acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos

28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

D I S P O N E M O S

Artículo 1. Las situaciones de huelgas que podrán afectar al personal médico generalista, incluido el adscrito a pediatría, sustituta y contratado eventual dependiente del Servicio Andaluz de Salud en las provincias de Almería y Huelva convocadas desde los 0,00 horas de los martes a las 24 horas de los jueves, a partir del día 12 de abril de 1994, con carácter de indefinidas, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.

Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de las provincias de Almería y de Huelva, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal. y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.

Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serón considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa¿ reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que lo motiven.

Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarias, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.

Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de abril de 1994

FRANCISCO OLIVA GARCIA JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Trabajo Consejero de Salud

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Almería y de Huelva.

Descargar PDF