Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 4/6/1994

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo

ORDEN de 31 de mayo de 1994, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Ingeniería y Limpieza, SA, encargada de la limpieza pública en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por la Comisión Ejecutiva Provincial de la Federación de Servicios Públicos de la U.G.T. de Cádiz, ha sido convocada huelga para los días 6, 9 y 10 de junio; 11 y 12 de julio; 9 y 10 de agosto; 12 y 13 de septiembre; 10 y 11 de octubre, 9 y 10 de noviembre y 12 y 13 de diciembre de 1994 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa Ingeniería y Limpieza, S.A., encargada de la limpieza pública en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz).

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables«.

Es claro que la empresa «Ingeniería y Limpieza, S.A.« encargada de la limpieza pública en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en la mencionada ciudad, colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española. Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiendo sido ello posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1.La situación de huelga convocada para los días 6, 9 y 10 de junio; 11 y 12 de julio; 9 y 10 de agosto; 12 y 13 de septiembre; 10 y 11 de octubre, 9 y 10 de noviembre y 12 y 13 de diciembre de 1994 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa Ingeniería y Limpieza, S.A., encargada de la limpieza pública en Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2.Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3.Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco responderán respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4.La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 1994

FRANCISCO OLIVA GARCIA ANGEL MARTIN-LAGOS CONTRERAS Consejero de Trabajo Consejero de Gobernación

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Gobernación de Cádiz.

ANEXO

1 camión cisterna de 5.000 litros, con un conductor, en jornada completa.

3 peones en jornada completa.

Descargar PDF