Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 22/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Vicente Pozo Cabrera, contra la dictada en el expediente sancionador núm. MA-107/94-B.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Vicente Pozo Cabrera de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga recaída en el expediente sancionado núm. MA-107/94-B, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 29 de abril de 1994, por miembros del Grupo G.I.F.A. de la 235 Comandancia de la Guardia Civil en Málaga se procede a la intervención de una cantidad en metálico de quinientas cuarenta y una mil trescientas veintitrés pesetas (541.323 ptas.), así como de mil trescientos (1.300) talonarios usados, ambos derivados de la venta de boletos de la rifa clandestina denominada «Rápida«, en el establecimiento denominado Restaurante Gran Corona, sito en Málaga, C/ Reding, s/n.

Segundo. En el almacén del citado establecimiento se encontraba, entre otros, don Vicente Pozo Cabrera, acordándose con fecha 1 de junio de 1994, y mediante providencia del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación, la incoación de expediente sancionador.

Tercero. Tramitado en la forma legalmente prevista, el día 9 de noviembre de

1994 fue dictada la resolución que ahora se recurre por la que se impuso sanción consistente en multa de doscientas mil pesetas (200.000 ptas.) por infracción del art. 6.3 de la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificada como grave por el art.

29.1 de la misma y serle de aplicación las sanciones establecidas en el art.

31.1 de dicha Ley.

Cuarto. Notificada la anterior resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario basado en las siguientes alegaciones:

- Nulidad de la resolución por infracción del art. 37.1 in fine de la Ley

2/86, de 19 de abril, del art. 135 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y del art. 24.2 de la Constitución Española.

- La falsedad de los hechos imputados.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

La pretendida nulidad basada en la falta de notificación personal del pliego de cargos no puede en modo alguno ser admitida simplemente con la mera afirmación del recurrente, máxime cuando de la lectura del expediente sancionador ahora revisado se constata que aquélla fue practicada de conformidad con el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y así, al ser devuelta por el Servicio de Correos, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, disponiendo el interesado del plazo de diez días establecido por el art. 37.1 de la mencionada Ley 2/86 a los efectos de alegar los descargos que a su derecho conveniesen, con aportación y propuesta de las pruebas que considerase oportunas.

II

Por otra parte, el interesado solicita la revocación de la resolución amparada en la falsedad de los hechos que le son imputados por los miembros de la Guardia Civil que formularon la denuncia. A este respecto, además de recordar lo establecido por el artículo 137.3 de la mencionada Ley 30/92, según el cual «los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados«, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alta Tribunal de 5 de marzo de

1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz«.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, «la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo«, y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal que son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y a no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concorde especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Vicente Pozo Cabrera, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 14 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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