Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 22/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Olmo Macías, contra la dictada en el expediente sancionador núm. 243/94.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Olmo Macías de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Cádiz recaída en el expediente sancionador núm. 243/94, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 14 de noviembre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Cádiz por la que se sanciona a don Manuel Olmo Macías con treinta mil pesetas de multa, consecuencia de la comisión de una infracción al artículo 8 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero y art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, tipificada como falta leve en el artículo 26.e) de la Ley y sancionable a tenor del art. 28.1.a) de la misma, por tener abierto el establecimiento Pub «Grafhic« del que es titular, en Cádiz, los días 16 y 17 de abril de 1994, excediendo con mucho el horario autorizado, puesto que eran las 5,10 horas.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Frente a lo alegado por el recurrente de que le parece desproporcionada por excesiva la sanción toda vez que con su conducta no se había producido alteración alguna del orden público ni molestias a los vecinos, debe afirmarse que la Ley Orgánica invocada para nada cita el llamado orden público. La tal Ley se califica como de protección de la seguridad ciudadana, y entre otros muchos objetivos persigue "facilitar y orientar la tarea de proteger un ámbito de seguridad y convivencia en el que sea posible el ejercicio de derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia en las relaciones sociales y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de dichas libertades y derechos...". Es precisamente la conducta sancionada y calificada como falta leve por la propia Ley, la que por considerarse un obstáculo para el ejercicio de un derecho de los demás, el derecho al descanso, es objeto de infracción. Conviene, no obstante, llamar la atención al recurrente que la cuantía de la sanción, considerada por el mismo como desproporcionada, se encuentra señalada en el art. 28 de la citada Ley Orgánica para las faltas leves, y hasta 50.000 ptas.

Teniendo en cuenta su carácter de reincidente, no se considera ni excesiva ni desproporcionada, no siendo de recibo dicha alegación.

II

A la vista de las alegaciones expuestas por el recurrente en su escrito de recurso, este órgano resolutor no puede por más que proceder a la desestimación de las mismas a la vista de que en ellas no se desvirtúan las argumentaciones tanto fácticas como jurídicas en que se sustentaba la resolución recurrida, por lo que al tratarse de meras aseveraciones sin prueba alguna en que sustentarse no cabe más que su rechazo. Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación. Por todo ello, resuelvo desestimar el recurso interpuesto por don Manuel Olmo Macías, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 14 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

Descargar PDF