Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 108 de 2/8/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 19 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución recaída en el recurso ordinario que se cita. (GR-56/94-M).

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Ruiz Lara de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada recaída en el expediente sancionador núm. GR-56/94-M, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 23 de junio de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Granada por la que se sanciona a Automáticos Palacios, S.L., con 300.000 ptas. de multa, consecuencia de la comisión de infracción a los artículos

25, 35.b y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificada como falta de carácter grave en el art. 46.1 del mismo.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Según el informe preceptivo emitido por el órgano resolutor:

"Es cierto que el recurrente presentó solicitud de matrícula con fecha 5 de abril de 1990, pero a partir de esa fecha se le ha requerido diversa documentación entre la que se encuentra el justificante de pago de las tasas fiscales y del gravamen complementario adjuntando de forma reiterada la solicitud de aplazamiento y fraccionamiento del pago de las mismas". Así, finalmente la Administración no procedió a la autorización solicitada, de acuerdo con el art. 26.2 del Decreto 181/87, de 29 de julio, por lo que es claro que la máquina carecía de la matrícula y del boletín de instalación debidamente diligenciados en el momento de la inspección.

II

En cuanto a las alegaciones vertidas por el recurrente sobre el tema de la tasa fiscal sobre el juego, debe señalarse que, efectivamente, se trata de un tributo cedido por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Ley 30/83, de 28 de diciembre, fue creada por el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan aspectos penales, administrativos y fiscales del juego (en adelante, RDL), determinando su cuantía inicial en su artículo 34.

Desde la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, que aprobó los presupuestos generales del Estado para 1989, se han ido produciendo a través de las sucesivas leyes presupuestarias incrementos de la tasa del juego, siendo el último aprobado por la Ley de Presupuestos para 1994. A través de la Circular 1/92, de 7 de enero, la Dirección General de Tributos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 83.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, aclara la cuantía exacta de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar para el citado año. Para la correcta interpretación del referido art. 83.1 debemos remitirnos al

104 de la Ley 37/88, de 28 de diciembre, que, al mismo tiempo que eleva los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal empleando un concepto amplio de las mismas, al dar una nueva redacción a su art. 3º , apartado cuarto, establece una cuota fija, no contemplada en el RDL, para los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos para la realización de juegos, que se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizadas por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar; con dicho carácter de cuota fija ha sido con el que ha permanecido, si bien con actualizaciones en cuanto a su cuantía.

Por tanto, la tasa fiscal sobre el juego forma parte de los tipos fijos, definidos por la Ley como aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valora en unidades monetarias.

III

Es cierto que las cuantías de las tasas sobre el juego se han ido fijando expresamente por las sucesivas leyes presupuestarias mediante modificaciones del art. 3 del RDL, siendo la última en que se ha usado esta técnica legislativa la del año 1991; pero la de 1992 utiliza otra técnica igualmente válida, la de elevación porcentual, mediante la aplicación de un coeficiente

1,05 a la cuantía exigida en 1991, limitándose la circular de la Dirección General de Tributos a realizar los cálculos numéricos derivados de la misma.

IV

De lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores se extrae necesariamente la conclusión de que la tasa fiscal sobre el juego se ha visto incrementada por las leyes de presupuestos generales para 1992, 1993 y

1994, se desprende que el pago de la misma realizado por la interesada correspondiente a la máquina para la que solicita el recanje ha sido satisfecho en cuantía inferior a la exigida legalmente.

V

Del mismo modo ha de concluirse con la falta de fundamentación para afirmar que no existe norma con el rango suficiente para exigir la tasa fiscal en la cuantía requerida por la Administración, toda vez que, tanto la circular de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda, como la dictada por la Dirección General de Política Interior, se limitan a realizar los cálculos numéricos del citado art. 83.1, pero sin sobrepasar en ningún momento las previsiones legales.

VI

Finalmente hemos de citar la sentencia de la sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de abril de 1994, en la que se juzgaba una sanción por explotación de máquinas sin haber satisfecho las tasas por entender que el gravamen complementario no era legal, en su fundamento jurídico séptimo decía textualmente que "tal diferencia de criterios no permite, sin más, el impago, sino que determina la necesidad de recurrir y lograr en el seno del recurso la suspensión de acto", añadiendo el décimo que "al margen de las consecuencias tributarias del impago de la cuota (que habrán de dirimirse en sede propia, exista o no infracción tributaria) la Comunidad Autónoma andaluza tiene competencia para regular por sí misma el régimen propio de autorizaciones, y nada le impide vincular la extincie la autorización al impago de las tasas correspondientes". Cuanto más negar el recanje de una máquina si no se ha satisfecho la tasa fiscal.

Visto el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 181/87, de 29 de julio y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don José Ruiz Lara, en nombre y representación de Automáticos Palacios, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 19 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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