Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 21/1/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 18 de enero de 1995, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan las empresas del sector de Limpieza de Edificios y Locales en los municipios de la provincia de Cádiz, de Chiclana de la Frontera, San Fernando, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Puerto Real y Cádiz capital, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por el Sindicato provincial de Actividades Diversas de CC.OO. y F.E.S. de U.G.T. de Cádiz han sido convocadas huelgas para el sector de Limpieza de Edificios y Locales en los municipios de la provincia de Cádiz de Chiclana de la Frontera, San Fernando, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Puerto Real y Cádiz capital, desde las 00,00 a las 24 horas de los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 1995, respectivamente un día de los indicados para cada uno de los municipios y por su orden mencionados, y que en su caso, podrá afectar a todas las empresas del sector de limpieza de edificios y locales, en los referidos municipios. Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios. El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo. De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables«.

Es claro que los trabajadores de las empresas del sector de Limpieza de Edificios y Locales de los municipios de la provincia de Cádiz de Chiclana de la Frontera, San Fernando, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Puerto Real y Cádiz capital, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad y conservación de edificios y locales en dicha provincia, muchos de los cuales como ambulatorios, centros de asistencia, abastecimiento de alimentos, etc., se dedican a prestar servicios esenciales en los mencionados municipios y por ello la Administración se ve compelida a garantizarlos mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que se determina en la presente Orden, ya que la falta de protección de los referidos servicios esenciales colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en los artículos

15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto

4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1.La situación de las huelgas que, en su caso, podrán afectar a los trabajadores del sector de Limpieza de Edificios y Locales en los municipios de la provincia de Cádiz de Chiclana de la Frontera, San Fernando, El Puerto de Santa María, Jerez de la Frontera, Puerto Real y Cádiz capital, desde las

00,00 a las 24 horas de los días 24, 25, 26, 27, 30 y 31 de enero de 1995, respectivamente un día de los indicados para cada uno de los municipios y por su orden mencionados, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2.Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3.Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4.Sin perjuicio de lo que establece los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de enero de 1995

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales, de Salud y de Gobernación de Cádiz

ANEXO

Para cada municipio

1º Centros de Asistencia Sanitaria (Hospitales y Ambulatorios): 30% de las plantillas afectadas, entendiéndose que en los casos en que la fracción resultante sea inferior a la unidad se entenderá un solo trabajador afectado por el servicio mínimo. Esta regla no se aplicará si el resultado fuera mayor a la unidad.

2º Mercados (tanto públicos como privados): El porcentaje de servicios mínimos será el del 20% de las plantillas, adscribiéndose únicamente a la sección de pescados, siendo de aplicación la misma regla de fracciones anteriormente mencionada.

3º Centros Escolares que cuentan con servicios de comedor: 1 limpiadora por centro adscrito únicamente al servicio de limpieza de cocina y comedor.

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