Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 21/1/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 460/1994, de 29 de noviembre, por el que se crea el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, y se establecen normas de inspección y control para la comercialización de las mismas.

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El Reglamento número 2251/92, de la Comisión de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 1992 establece los controles de calidad a que han de someterse las frutas y hortalizas frescas, controles que son de obligado cumplimiento en todo el territorio de la Unión Europea desde el día 1 de enero de 1993.

Siendo necesario instrumentar la normativa interna complementaria, procede la articulación de los instrumentos normativos apropiados para garantizar la adecuada aplicación de las normas de calidad obligatorias para frutas y hortalizas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, cumpliendo fundamentalmente dos objetivos: Garantizar la calidad de los productos que se ofrecen a los consumidores y facilitar a los operadores de frutas y hortalizas la realización de los trámites exigidos en la normativa comunitaria.

Para la eficaz consecución de dichos objetivos parece oportuno que el presente Decreto limite su contenido a regular la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas frescas en los lugares de comercialización en origen, es decir, en los tramos desde el productor hasta los mercados mayoristas y centrales de distribución inclusive. Por ello, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, conforme al dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de noviembre de 1994

DISPONGO

Artículo 1.

A los efectos del presente Decreto se entenderá «operador« de frutas y hortalizas frescas toda persona física o jurídica, con capacidad legal, que presente frutas y/o hortalizas frescas de origen comunitario, o despachada a libre práctica, y realice sus operaciones comerciales desde la primera venta del productor, o en su defecto la comercialización directa por el mismo, hasta los centros o mercados de venta al por mayor, y centrales de distribución inclusive, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con independencia del lugar de origen o destino de la mercancía.

Título I.Del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas en Andalucía

Artículo 2.

Se crea el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, que tendrá su sede en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, adscrito a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

Se establece como requisito previo obligatorio para el ejercicio de la actividad de operador comercial la inscripción en el citado Registro.

Artículo 3.

1.Los operadores comerciales de frutas y hortalizas frescas habrán de solicitar la inscripción registral mediante escrito, debiendo acompañar la documentación siguiente:

- Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento que acredite la personalidad de la sociedad o ente jurídico en los casos en que los operadores sean personas jurídicas.

- Alta, o solicitud de ésta, en el Impuesto de Actividades Económicas.

- Memoria descriptiva, suscrita por el solicitante, de las instalaciones y material que dispone para el desempeño de su actividad, así como de la capacidad real de manipulación y/o almacenamiento.

- Plano de situación de las instalaciones donde vaya a realizarse el almacenamiento y/o manipulación de las frutas y hortalizas. Los solicitantes harán constar en su solicitud el número de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias o en el Registro de Mercados de Productos Agrarios en zonas de producción.

2.Asimismo habrán de comunicarse al Registro las modificaciones de cualquiera de los datos requeridos para la inscripción inicial, en el plazo máximo de un mes desde que éstas se produzcan.

3.Una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos para tener la cualidad de operador, en el plazo de tres meses, a partir de la presentación de la solicitud con los documentos preceptivos, la Consejería de Agricultura y Pesca expedirá certificado en el que hará constar el número de matrícula en el Registro.

La falta de resolución expresa, en el plazo citado, a la solicitud presentada tendrá efectos estimatorios de la solicitud de inscripción.

Artículo 4.

El Registro de Operadores Comerciales de frutas y hortalizas frescas de Andalucía tendrá carácter público y naturaleza administrativa, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con el Registro que a nivel estatal se establezca por la Administración del Estado.

Título II.De la Inspección y Control

Artículo 5.

1.Las frutas y hortalizas comercializadas en Andalucía, salvo las exceptuadas en el apartado 2 de este artículo, se someterán a un control de conformidad, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos, de la Comisión (CEE) número 2251/92, de 29 de julio, y del Consejo Reglamento (CEE) 1.035/72, de 18 de mayo, y a lo dispuesto en el Real Decreto 2192/84 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

2.Quedan exceptuados del control de conformidad, los siguientes productos:

a)Los dirigidos desde las explotaciones de los agricultores a los Mercados Mayoristas ubicados en zonas de producción y no clasificados como de destino, y los dirigidos desde estos mercados a centrales de almacenamiento o industrias de manipulación.

b)Los dirigidos desde las explotaciones de los agricultores a centrales de almacenamiento, de acondicionamiento o industrias de manipulación.

c)Los dirigidos desde las centrales de almacenamiento a centrales de acondicionamiento o industrias de manipulación.

d)Los dirigidos a industrias para su transformación industrial.

e)Los productos cedidos directamente por el productor al consumidor en la propia explotación y destinados a satisfacer las necesidades personales de dicho consumidor.

f)Los productos a granel, siempre que su cantidad no supere los quinientos kilogramos.

En los supuestos descritos en los apartados a), b) y c) la distancia máxima de los desplazamientos no será superior a cien kilómetros desde el lugar de carga, debiendo acreditarse dichos supuestos mediante factura, o en su defecto, documento en que se especifique:

- Lugar de compra y/o carga.

- Producto y cantidad.

- Identificación del agricultor o vendedor, y domicilio del mismo.

- Identificación del titular de la mercancía y destino, razón social y domicilio de los mismos, y en su caso número de operador comercial.

- Inscripción «Producto sin normalizar. Dirigido al centro de ...«.

En el supuesto expresado en el apartado d) el producto ha de ir acompañado del documento que se indica en el anexo II, el cual una vez entregada la mercancía y sellado por la industria receptora, se emitirá por el operador al órgano de control de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando se le requiera.

3.Con independencia de las facultades generales de inspección, las frutas y hortalizas con origen en otras Comunidades Autónomas, que hayan sido sometidas en ellas a los controles de conformidad, no estarán sujetas a control en Andalucía.

Cuando se le requiera por la Consejería de Agricultura y Pesca, los operadores comerciales tenedores de las frutas y hortalizas, deberán presentar la documentación acreditativa de lo anterior.

Artículo 6.

Los controles de conformidad de las frutas y hortalizas comercializadas en Andalucía se efectuarán en los lugares que a continuación se indican:

a)Centros oficiales que se establezcan por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, además de los ya existentes y relacionados en la Comunicación publicada en el DOCE 93/C 37/04 de 11 de febrero de 1993. Dichos centros se situarán en los lugares habituales de envase y carga, y en los lugares de venta al por mayor y centrales de distribución.

b)Centros privados autorizados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 2251/1992 de la Comisión, en su artículo 5.1º

Una vez efectuado el control de conformidad, el Centro emitirá Certificado de control, según modelo del Anexo I del presente Decreto.

Artículo 7.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca podrá eximir a los operadores, que previamente lo soliciten, de las operaciones de control en el lugar de expedición, y les expedirá un certificado de exención cuando ofrezcan garantías de que se mantendrá una calidad invariable de la producción que comercializan y cuando reunan las siguientes condiciones:

a) Disponer de personal de control que haya recibido formación en la materia reconocida por el organismo competente.

b) Poseer equipos adecuados para preparar y envasar los productos.

c) Poseer equipos de refrigeración previa cuando los productos que comercialicen exijan este tipo de tratamiento frigorífico antes del transporte.

d) Poseer un registro en el que figure una relación de todas las operaciones efectuadas.

La exención se concederá por un período de un año prorrogable.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca comprobará periódicamente la calidad de los productos expedidos por el operador exento de control. Revocará la exención cuando observe anomalías o irregularidades que puedan comprometer la conformidad de los productos o cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas en el apartado anterior.

El operador exento de control ofrecerá todo tipo de facilidades para que el organismo competente pueda llevar a cabo sus comprobaciones.

3. El operador exento de control fijará en cada paquete expedido un adhesivo, según modelo que se incluye como anexo III, en el que figurará su número de inscripción en el registro.

Artículo 8.

A las actuaciones que infrinjan lo previsto en el presente Decreto les será de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1945/1983 de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Serán órganos competentes para la imposición de sanciones:

1º El Director General competente, para la imposición de sanciones hasta

1.000.000 de pesetas.

2º El Consejero de Agricultura y Pesca, para la imposición de sanciones entre

1.000.001 y 2.500.000 pesetas.

3º El Consejo de Gobierno para sanciones superiores a 2.500.000 pesetas, y clausura de establecimientos.

Las funciones de iniciación e instrucción de expedientes sancionadores se realizarán por las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca.

Artículo 9.

El organismo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía a efectos de notificaciones, controles, coordinación con Administraciones y demás funciones que resulten del Reglamento de la Comisión de las Comunidades Europeas 2251/92 será la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION ADICIONAL

La distancia máxima en los desplazamientos, establecida en el apartado 2 del artículo 5, podrá ser ampliada excepcionalmente por la Consejería de Agricultura y Pesca, cuando en la zona existan deficiencias de infraestructuras que dificulten o imposibiliten la normalización de los productos en dicho espacio geográfico.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Se establece un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, para que los operadores que vengan desempeñando su actividad puedan solicitar su inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas frescas deAndalucía.

Segunda. En tanto que no se materialice la transferencia estatal del Cuerpo de Inspección necesario para ejecutar las funciones de inspección en origen, y con el objeto de asegurar la continuidad de los controles éstos serán llevados a cabo por los Organismos que los vienen efectuando en la actualidad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones y realizar las actuaciones concretas, necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de noviembre de 1994

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

VEANSE ANEXOS

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