Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 8/8/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 42 que el canon de las concesiones administrativas que, en virtud de su competencia, otorgue la Consejería de Obras Públicas y Transportes, continuará rigiéndose por la Ley

6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La citada Ley 6/1986, en su artículo 9, establece que las concesiones administrativas de instalaciones portuarias abonarán un canon que estará formado por dos sumandos, uno obtenido por la aplicación del 5% al valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, según su valoración actualizada, y otro por un porcentaje, que se establecerá reglamentariamente, sobre la cifra de rendimiento bruto anual previsto por la actividad que se pretende desarrollar mediante la concesión administrativa.

El mismo texto legal, en su artículo 2, dispone que las tarifas y cánones se determinarán considerando que los productos obtenidos por las mismas cubran los gastos de toda índole que ocasionen a la Administración la explotación y conservación, la depreciación de bienes e instalaciones del puerto y un rendimiento razonable de la inversión en activos fijos. Es necesario, pues, para la plena aplicación de las previsiones establecidas en el artículo 9º de la referida Ley 6/1986 y para la correcta determinación de los cánones a percibir por concesiones administrativas otorgadas en el dominio público portuario, el establecimiento de los porcentajes para el cálculo del sumando de actividad. Atendiendo a los criterios fijados en las disposiciones legales citadas, se han diferenciado tres supuestos de actividades en función de su utilidad para el puerto y en función de la naturaleza y beneficio de las mismas. Para cada uno de los tipos de actividad se fija el porcentaje cuya aplicación cuantificará el sumando de actividad del canon de las concesiones.

En virtud de lo anterior, previa audiencia de los sectores afectados, a propuesta de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, y con informe de la Consejería de Economía y Hacienda, conforme con el artículo 13 de la Ley

6/1986, de 5 de mayo, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 18 de julio de

1995.

D I S P O N G O

Artículo 1. 1. La determinación del sumando de actividad del canon de las concesiones administrativas en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

2. Se entiende por sumando de actividad, el segundo sumando de los que componen la cuantía del canon de las concesiones administrativas a que hace referencia el artículo 9, de la Ley 6/86, de 5 de mayo sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. 1. El sumando de actividad se obtendrá aplicando los porcentajes que se indican en el artículo siguiente a una base, constituida por la media del rendimiento bruto anual previsto de la actividad, durante los 10 años iniciales de la actividad.

A tales efectos, y para su valoración por la Administración, los interesados en el otorgamiento de una concesión deberán presentar en su propuesta un estudio de viabilidad que incluya la estimación de los resultados económicos durante los diez años iniciales de la actividad.

2. Cuando el objeto de la concesión sea la explotación de edificios, instalaciones o locales construidos, o equipos adquiridos por la Administración, la base sobre la que se calculará el sumando de actividad del canon será la que resulte de la aplicación de los baremos que se determinen para tales edificios, equipos o instalaciones, expresados en pesetas/m2 o ptas./hora de utilización. La determinación de los baremos se hará por el órgano competente para otorgar la concesión, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y se realizará en base al estudio económico de cada inversión realizada por la Administración para la ejecución o adquisición de aquellos elementos, con arreglo a los siguientes parámetros:

1º Volumen de la inversión.

2º Repercusión de costes indirectos.

3º Vida útil de los elementos objeto de la concesión.

Artículo 3. Los porcentajes a aplicar a la base definida en el artículo anterior serán las siguientes:

- Con carácter general se aplicará el 16%.

- Para actividades consideradas necesarias para el correcto funcionamiento de las instalaciones portuarias el porcentaje se reducirá al 8%. Se incluye en esta clasificación las siguientes actividades destinadas al sector pesquero: Varaderos, medios de elevación, reparación de buques y elementos de pesca, almacenes de armadores para uso propio de su actividad, suministro de hielo, básculas y otras análogas.

- Para actividades de servicios que obligatoriamente la Administración debe prestar, por sí misma o por terceros, al sector pesquero se reducirá el porcentaje al 4%. Se incluyen en esta clasificación las Lonjas y actividades relacionadas con el sector pesquero clasificadas como servicio público por cualquier normativa vigente.

Artículo 4. En las concesiones que contengan servicios correspondientes a más de un supuesto de los relacionados en el artículo anterior, el porcentaje a aplicar será el resultante de ponderar los tipos de gravamen establecidos para cada actividad, con la participación de cada una de ellas en la formación del rendimiento bruto.

Artículo 5. En los supuestos en que la adjudicación de la concesión se realice mediante concurso, el sumando de actividad calculado de acuerdo con los artículos anteriores será el importe mínimo para la licitación respecto de tal sumando, pudiendo los licitantes mejorarlo al alza siempre que la variación no supere el 60% de la base de licitación del concurso, considerando esa mejora como elemento positivo para la valoración de las ofertas.

Artículo 6. En aquellos casos en los que la actividad del concesionario, o el servicio que preste sea cuantificable en unidades de peso, volumen, o medida, el canon se podrá expresar en porcentaje sobre facturación o bien como cifra fija por unidad mensurable.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

El presente Decreto será de aplicación para el cálculo del canon de las nuevas concesiones, así como para la revisión de los cánones de las concesiones vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Obras Públicas y Transportes para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de julio de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FRANCISCO VALLEJO SERRANO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

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