Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 111 de 8/8/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros.

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El artículo 13.21 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, confiera a la Comunidad Autónoma Andaluza competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 149.1.16 de la Constitución Española.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en sus artículos sesenta y seis y siguientes y noventa y siguientes, hace referencia a los Convenios o Conciertos que puedan suscribir las Administraciones Públicas, facultando a estas para fijar, dentro del ámbito de sus competencias, los requisitos y condiciones mínimas básicas y comunes aplicables a los mismos.

La citada Ley establece, además, que los Centros sanitarios susceptibles de ser convenios o concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquellas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente.

El Decreto 208/1992, de 30 de diciembre, determina la competencia de la Consejería de Salud para el desarrollo normativo de la concertación de servicios sanitarios, como expresión práctica de la responsabilidad de fijación de la política de conciertos.

El cumplimiento de los objetivos del Plan Andaluz de Salud, cuyos contenidos representan la expresión instrumental de los compromisos del Gobierno andaluz en política Sanitaria, aconseja orientar la concertación hacia las necesidades complementarias de los servicios sanitarios públicos. Dicha concertación ha de estar inspirada, además de en el principio de complementariedad, en los de eficacia y calidad de la prestación de los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos.

Lo anteriormente expresado, hace aconsejable la creación de un marco único que contemple las características específicas de los diferentes Convenios o Conciertos que puedan ser suscritos por la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud, con entidades ajenas, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en centros hospitalarios.

La evidente complejidad que representa la reordenación de toda la asistencia sanitaria con medios ajenos aconseja afrontar, en una primera fase la de centros hospitalarios, dejando para un desarrollo posterior el resto de servicios sanitarios.

El presente Decreto regula, los procedimientos para la homologación de los Centros Hospitalarios, estableciendo la clasificación, a dichos efectos, en cinco grupos y el de suscripción de convenios o conciertos, para la prestación de asistencia sanitaria, en los mencionados Centros, a suscribir con la Consejería de Salud o el Servicios Andaluz de Salud, estableciendo una nueva fórmula de tarifación, basada en un coste por unidad de producto concertado.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, consultadas las Entidades que puedan verse afectadas por la presente disposición, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de julio de 1995.

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud podrán suscribir, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y las disponibilidades presupuestarias lo permitan, Convenio o Conciertos en Entidades públicas o privadas, que tengan por objeto la prestación de asistencia sanitaria en Centros Hospitalarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sanidad.

2. Los mencionados Convenios o Conciertos se regirán por lo establecido en el presente Decreto, y demás disposiciones que le sean de aplicación.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores se entiendo por:

a) Convenios de Colaboración: Son aquellos que suscriban la Administración Sanitaria y otras Administraciones Públicas titulares de Centros Hospitalarios.

b) Convenios Singulares de Vinculación: Son los suscritos entre la Administración Sanitaria y Entidades privadas titulares de Centros Hospitalarios, para la vinculación de los mismos a la Red Pública.

c) Conciertos Sanitarios: Son los suscritos entre la Administración Sanitaria y Entidades Privadas titulares de Centros Hospitalarios.

Artículo 2.- Los Centros Hospitalarios susceptibles de ser convenios o concertados por la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud, deberán estar previamente homologados e inscritos en el Registro de Centros, y Establecimientos Sanitarios de la Consejería de Salud, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 3.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, los Convenios o Conciertos que se suscriban garantizarán que la atención que se preste a los ciudadanos, con derecho a cobertura sanitaria pública, será la misma para todos, sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la propia naturaleza del proceso asistencial.

Los referidos Centros Hospitalarios, no podrán ofrecer a los usuarios afectados por los Convenios o Conciertos, servicios complementarios respecto de lo que existan en los Centros Sanitarios públicos, dependientes de la Administración Sanitaria Andaluza.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO DE HOMOLOGACION DE CENTROS HOSPITALARIOS.

Artículo 4. 1 Los titulares de Centros Hospitalarios, ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, interesados en la homologación de los mismos, dirigirán, a la Delegación Provincial de la Consejería de Salud donde esté situado el Centro, la solicitud y el protocolo para su homologación que figura en el Anexo I del presente Decreto, acompañada de la siguiente documentación.

a) Resolución de autorización del Centro.

b) Relación de todo el personal a su servicio, con expresión de la categoría profesional y tipo de vinculación laboral.

c) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante, debiendo aportarse, en su caso, Escritura de Constitución debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cuando así resulte necesario.

d) Documentación justificativa de los poderes o facultades de quienes actúen en representación de otros, debidamente bastanteadas por los Servicios Jurídicos correspondientes.

e) En su caso relación de accionistas de la Empresa con expresión del porcentaje de participación.

2. La solicitud y documentos reseñados en el apartado anterior, podrán presentarse en los lugares a los que se refieren los artículos, 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. La Delegación Provincial de Salud recibida la documentación, examinará la misma en el plazo de quince días, interesado para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos exigidos, indicando al Centro que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite el expediente.

4. La Delegación Provincial de Salud, en el supuesto de que la documentación recibida estuviera completa o una vez subsanados los posibles defectos, la remitirá a la Inspección Provincial de Prestaciones y Servicios Sanitarios, a fin de que, por la misma, se gire visita de inspección al Centro, con objeto de verificar los datos completados en el citado protocolo.

5.Los titulares de Centros Hospitalarios ubicados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, remitirán directamente la solicitud de homologación, y el protocolo, junto con la documentación reseñada en el apartado 1 del presente artículo, a la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la Consejería de Salud, que actuará conforme previenen los apartados anteriores.

Para estos Centros, dicha Dirección General, remitirá la documentación recogida en el apartado primero del presente artículo, a la Administración Pública correspondiente para que, en base al principio de cooperación previsto en el artículo 4.b) de la Ley 301992, de 26 de noviembre, sea girada visita de inspección por sus órganos competentes.

Artículo 5. A efectos de homologación, y para su aplicación en el ámbito de los servicios sanitarios prestados con medios ajenos, se aprueba la clasificación de Centros Hospitalarios y las características, tanto generales, específicas y opcionales que deban cumplir los mismos, que figuran en el Anexo II de la presenta disposición.

Artículo 6. 1. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, podrá solicitar cuanta información estime necesaria para la realización del Informe Propuesta de Homologación del Centro.

2. El informe referenciado en el apartado 1. contendrá, en su caso, la propuesta de clasificación del Centro, en uno de los grupos establecidos en el Anexo II del presente Decreto, y será remitido, por la respectiva Delegación Provincial, a la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación de la Consejería de Salud, junto con la documentación referida en el apartado 1 del artículo 4.

3. En el supuesto de Centros ubicados fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación remitirá a la Oficina de Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios el acta de inspección correspondiente, acompañada de la documentación a la que se hace referencia en el artículo 4.1. con objeto de que por la misma se formule Informe-Propuesta de Homologación del Centro.

Artículo 7.- La Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación resolverá sobre la homologación del Centro en el plazo de tres meses, desde la fecha de recepción de la solicitud en la Delegación Provincial o en la Dirección General citada. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento, sin que éste se hubiera producido, la solicitud podrá entenderse desestimada.

Artículo 8.- 1. La Resolución será notificada a los interesados y comunicada a la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación, y en su caso, a la Delegación Provincial a la que se dirigió la solicitud.

2. La Resolución de Homologación tendrá una vigencia máxima de 4 años, transcurridos los cuales los Centros Hospitalarios interesados en renovar su homologación, formularán, con una antelación mínima de tres meses, nueva solicitud con el trámite establecido en el presente Decreto.

3. Los titulares de Centros Hospitalarios homologados, durante el período de vigencia determinado por la Resolución de Homologación, deberán comunicar a la Delegación Provincial de Salud que corresponda, aquellas modificaciones estructurales o asistenciales de las características del Centro, que puedan suponer una variación de las condiciones asistenciales del suponer una variación de las condiciones asistenciales del suponer una variación de las condiciones asistenciales del mismo, a fin de que por la mencionada Delegación Provincial se inicie, si procede, un nuevo procedimiento de homologación.

Cuando se trata de Centros no ubicados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, la variaciones a las que se refiere el apartado anterior serán comunicadas a la Dirección General de Coordinación, Docencia e Investigación a los efectos antes señalados.

Artículo 9.- 1. Los Centros Hospitalarios homologados quedarán sometidos a la evaluación asistencial de la actividad que realicen debiendo remitir a la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación de la Consejería de Salud la información que les sea requerida al respecto, en la forma y plazo que reglamentariamente se determinen.

2. Asimismo los referidos Centros estarán sometidos a las actuaciones de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 243/1991, de 17 de diciembre, por el que se ordena la misma.

Artículo 10.- El incumplimiento por parte de los titulares de los Centros homologados, de las obligaciones establecidas por la presente disposición, conllevará la revocación por el órgano competente de la Resolución de Homologación, previo expediente instruido al efecto con audiencia de la representación del Centro afectado.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA FORMALIZACION DE CONVENIOS O CONCIERTOS.

Artículo 11.- 1. El procedimiento para la formalización de Convenios o Conciertos se iniciará por la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación.

2. Los referidos Convenios o Conciertos se tramitarán conforme a lo previsto en la normativa que le resulte de aplicación.

3. Una vez formalizado el Convenio o Concierto, una copia del misma será remitida, por el órgano de contratación, a la Dirección General de Planificación, Financiación y Concertación para su constancia y efectos.

Artículo 12.- 1. Los Convenios de Colaboración se regularán por sus propias normas, siendoles de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y con carácter supletorio por los principios previstos en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, en lo relativo a la resolución de dudas y lagunas que pudieran presentarse.

2. Los expedientes para la tramitación de los referidos Convenios contendrán, en todo caso, la siguiente documentación:

a) Acuerdo de iniciación.

b) Justificación de la necesidad de convenir.

c) Propuesta de Convenio.

d) Certificación de existencia de crédito.

e) Resolución de homologación.

f) Declaración responsable de la vigencia de los datos a los que se hace referencia en el artículo 4.1.

g) Memoria económica.

h) Certificación que acredite el cumplimiento del régimen legal de incompatibilidades.

i) Informe de los Servicios Jurídicos que correspondan.

j) Fiscalización previa.

Artículo 13.- 1. Los Convenios Singulares de Vinculación se regirán por sus propias normas con carácter preferente y por lo dispuesto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siéndole de aplicación lo previsto en la normativa vigente de contratación administrativa.

2. Los expedientes para la tramitación de los mencionados Convenios contendrán, en todo caso, además de la documentación a la se hace referencia en el artículo 12 del presente Decreto, la siguiente:

a) Acreditación de la utilización óptima de los recursos sanitarios propios.

b) Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

c) Memoria Económica de los Centros, referida al ejercicio anterior.

d) Declaración responsable de no hallarse incurso en ninguna de las circunstancias excluyentes para contratar previstas en la normativa de contratación administrativa en vigor.

e) Fotocopia compulsada del NIF de la persona que suscribe el Convenio en nombre de la Entidad.

Artículo 14.- 1. Los Conciertos Sanitarios se regularán por lo dispuesto en la Ley General de Sanidad, y en la normativa vigente de contratación administrativa.

2. Los expedientes para la tramitación de los citados

Conciertos, contendrán, en todo caso, además de la

documentación a la que se refieren los artículos 12 y 13 de la presente disposición, los siguientes:

a) Pliego de Prescripciones Técnicas

b) En su caso, documento que acredite la constitución de garantí.

Artículo 15 - 1 Los Convenios o Conciertos a suscribir

deberán contener los siguientes extremos:

- Partes intervinientes y capacidad de las mismas

- Objeto

- Régimen Jurídico aplicable

- Obligaciones de la Entidad o Centro, con especificación de la actividad asistencial a prestar.

- Obligaciones de la Administración Sanitaria donde

concreten Cuantía económica, aplicación presupuestaria

procedimiento y requisitos de facturación y abono del

importe de los servicios asistenciales prestados.

- Régimen de Inspección

- Sistema de Información

- Sistema de derivación de pacientes

- Constitución y funciones de la Comisión de Seguimiento del Convenio o Concierto

- Prerrogativas del órgano de contratación en la

interpretación, modificación y resolución del Convenio o Concierto.

- Sometimiento expreso a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

- Período de vigencia y prorrogas previstas hasta el límite máximo de 4 años, siempre que continúe en vigor la

homologación del Centro.

- Régimen y garantía de responsabilidades, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente de contratación Administrativa.

- Penalidades por incumplimiento y causas de extinción.

Asimismo, se hará constar, debidamente cuantificados

y detallados, los servicios que correspondan relativos, entre otros, a los siguientes conceptos:

- Estancias médicas

- Intervenciones quirúrgicas

- Consultas externas

- Atención en el hospital de día

- Atención domiciliaria

- Estudios diagnósticos

- Urgencias.

3 Los Convenios o Conciertos suscritos, en virtud de lo previsto por la presente norma, no supondrán, por parte de la Consejería de Salud o del servicio Andaluza de Salud, la asunción de vinculación laboral o administrativa de ningún tipo con el personal propio de los Centros con los que se conviene

Artículo 16 - 1 Firmado el Convenio o Concierto el titular del Centro dispondrá de un plazo máximo de 30 días, para la colocación en la entrada principal del edificio y en lugar visible, de una placa identificativa con las características que reglamentariamente se determinen

2 En las informaciones divulgativas que el Centro

convenido o concertado, realice figurara la identificación del mismo como Centro Concertado con la Consejería de Salud. Identificaciones que se utilizarán durante el período de vigencia del Convenio o Concierto, debiendo ser suprimidas por el Centro concertante una vez extinguido el mismo.

CAPITULO IV

SISTEMA DE TARIFACION CONVENIOS O CONCIERTOS SANITARIOS.

Artículo 17 - 1 La tarifación de los Convenios o Conciertos Sanitarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se realizará en base a la unidad de Producto Concertado (U P C )

Dicha Unidad es el instrumento de medida a utilizar

para la fijación del presupuesto global prospectivo de los diferentes Convenios o Conciertos que sean suscritos por la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud.

Disposición Transitoria Primera - La Consejería de Salud procederá, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, al establecimiento de un Catálogo de endoprótesis, donde se especifique tipos y precios, que pudieran implantarse a los pacientes derivados a los Centros concertados en su proceso asistencial.

En tanto se produce el establecimiento del Catalogo de

referencia, aquellas endoprótesis que fueran necesarias implantar a los pacientes indicados serán abonadas al precio con arreglo al Precio medio de mercado.

Disposición Transitoria Segunda.- Se establece un período máximo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente norma, para la adecuación de los Convenios o

Conciertos sanitarios, actualmente en vigor, con los Centros Hospitalarios, a lo establecido por este Decreto y a sus normas de aplicación y desarrollo.

Transcurrido dicho plazo, aquellos Convenios o Conciertos que no se hubieran adecuado quedarán automáticamente rescindido.

Se exceptúan de lo dispuesto en esta Disposición, los

Convenios o Conciertos suscritos por la Consejería de Salud o el Servicio Andaluz de Salud, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, y cuya vigencia supere el plazo máximo establecido en el apartado anterior. Para estos casos, el límite se ampliará hasta la vigencia inicial acordada en el texto del Convenio o Concierto, sin que en ningún caso haya lugar a prórroga.

Disposición Derogatoria Unica.- Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular la Orden de la Consejería de salud y Consumo de 21 de junio de 1985.

Disposición Final Primera.- Se autoriza al Consejero de Salud para que, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, determine el valor máximo de la Unidad Producto Concertado (U.P.C.), así como para el establecimiento de la equivalencia en unidades de los distintos servicios objeto de contratación y revisiones oportunas de la misma.

Para años sucesivos la actualización de la Unidad de

Producto Concertado se realizará automáticamente, con efectos desde el 1 de enero del año siguiente, en base al aumento o disminución del Indice General de Precios al Consumo del año anterior, una vez conocido, oficialmente, dicho valor.

Disposición Final Segunda.- Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en

desarrollo y ejecución del presente Decreto .

Disposición Final Tercera.- La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de julio de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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