Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 113 de 12/8/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

ACUERDO de 25 de julio de 1995, del Consejo de Gobierno, por el que se deniega la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, sobre retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, formulada por don José Manuel Juárez Carmona, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas y de doña Isabel García Puertas y otros.

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Vista la petición presentada por don José Manuel Juárez Carmona, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 31 de julio de 1990, se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de julio de

1990, sobre retribuciones del personal de centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud (SAS) para 1990, en cuya aplicación se dictaron por la Dirección General del SAS las Resoluciones 107/1991, de 13 de noviembre, 66/1992, de 30 de septiembre y 10/1993, de 13 de abril, con el fin de adaptar las retribuciones de dicho personal a los incrementos anuales de las Leyes de Presupuestos.

Segundo. Con fecha 5 de enero de 1995, se solicita por don José Manuel Juárez Carmona, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas y de doña Isabel García Puertas y otros, la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, así como de las Resoluciones de la Dirección Gerencia del SAS sobre retribuciones para 1991, 1992 y 1993, en lo que respecta al complemento específico asignado a los puestos de Técnicos Especialistas, así como determinadas indemnizaciones, en base a las siguientes alegaciones:

1. Vulneración del artículo 14 de la Constitución Española, por las diferencias retributivas en el complemento específico existentes entre Técnicos Especialistas y Auxiliares de Enfermería que realizan funciones de Técnicos Especilistas, lo que, a juicio del reclamante, determina la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo

62.1ª de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Reconocimiento del derecho a percibir en concepto de indemnización las diferencias retributivas correspondientes al citado concepto retributivo, desde el año 1990, de acuerdo con lo establecido en los artículos 102.3, 139 y 141 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Este Consejo de Gobierno es competente para resolver la petición formulada por el interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo

26 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

Segundo. La Orden Ministerial de 14 de junio de 1984, sobre competencias y funciones de los Técnicos Especialistas de laboratorio, radiodiagnóstico, anatomía patológica, medicina nuclear y radioterapia, de Formación Profesional de 2º grado, Rama Sanitaria, establecía en su Disposición Transitoria Primera, que los Auxiliares de Clínica que a su entrada en vigor estuviesen prestando servicios en Instituciones Sanitarias realizando funciones propias de Técnicos Especialistas, no podrían ser trasladados forzosamente por este motivo y conservarían sus puestos de trabajo que no podrían convocarse, por este motivo, como nuevas plazas de Técnicos Especialistas.

Por otra parte, las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la citada norma determinaban que si estos auxiliares se encontraban en posesión del título de F.P. de 2º grado correspondiente podrían percibir, además, las retribuciones de auxiliares aun cuando desempeñaran las funciones de Técnicos.

Una posterior Orden Ministerial, de 11 de diciembre de 1984 modificó el Estatuto de Personal correspondiente incluyendo en el mismo la categoría profesional de Técnico Especialista y encomendando, su Disposición Adicional, al Instituto Nacional de la Salud la asignación de retribuciones a este colectivo.

En aquellas fechas, las retribuciones del personal estatutario se fijaban por el Ministerio de Sanidad y Consumo mediante Ordenes que afectaban a todo el territorio nacional aun cuando alguna Comunidad Autónoma tuviese transferidas las funciones y servicios del INSALUD, siendo el sistema retributivo del personal estatutario el derivado de los correspondientes Estatutos de aplicación.

Los Tribunales Laborales, a través de numerosas sentencias, establecieron la ilegalidad de las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Orden Ministerial de 14 de junio de 1984 por vulnerar el principio de «a igual trabajo igual retribución«, considerando indiferente el hecho de que un auxiliar de clínica (hoy enfermería) estuviese o no en posesión del título de F.P.2º para tener derecho a percibir las retribuciones propias de esta categoría, pues lo fundamental era el desempeño de las funciones efectivamente realizadas.

En este sentido se ha de citar la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional y concretamente la Sentencia de este alto Tribunal, de 3 de octubre de 1994 en la que se expresa qué debe entenderse como tratamiento discriminatorio y por ello anticonstitucional:

«La descriminación, tal como es prohibida por el artículo 14 de la Constitución, impide la adopción de tratamientos globalmente entorpecedores de la igualdad de trato o de oportunidades de ciertos grupos de sujetos, teniendo dicho tratamiento su origen en la concurrencia en aquéllos de una serie de factores diferenciadores que el legislador expresamente considera prohibidos, por vulnerar la dignidad humana«.

Tercero. Por todo lo anteriormente expuesto, se ha de concluir que en el supuesto que nos ocupa no se aprecia la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1ª ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17 de julio de 1990, ni en las Resoluciones de la Dirección Gerencia del SAS dictadas en ejecución del mismo, por lo que no procede acceder a la petición formulada por el interesado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de julio de 1995,

A C U E R D A

Denegar la solicitud de iniciación del procedimiento de revisión de oficio formulada por don José Manuel Juárez Carmona, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas, y de doña Isabel García Puertas y otros, contra el Acuerdo de Consejo de Gobierno de 17.7.90, sobre retribuciones del personal de Centros e Instituciones Sanitarias del SAS dictadas en aplicación del mismo, al no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.2ª ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Contra el presente Acuerdo se podrá interponer recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación del mismo, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Sevilla, 25 de julio de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

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