Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 18/8/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 11 de agosto de 1995, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Transmersa, SA, encargada de la limpieza viaria y de Colegios Públicos en Linares (Jaén), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por los Delegados de Personal de la empresa "Transmersa,S.A.", encargada de la limpieza viaria y de Colegios Públicos en Linares (Jaén) ha sido convocada huelga a partir de las 0'00 horas de los días 21 de agosto, 7 de septiembre, 9 de octubre 7 de noviembre 7 de diciembre y 18 de diciembre de 1995 y 8 de enero, 7 de febrero, 7 de marzo, 18 de marzo, 8 de abril,

7 de mayo, 7 de junio, 8 de julio y 18 de julio de 1996, hasta tanto no se haga efectivo el pago de haberes correspondientes a cada uno de los meses indicados, y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la mencionada empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Peal Decreto 17/1977, de 4 de Marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la filiación de tales servicios esenciales de la comunidad la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Es claro que la empresa "Transnersa, S.A.", encargada de la limpieza diaria y de Colegios Públicos en Linares (Jaén) presta un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento de la salubridad, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuanto que la falta de salubridad en la ciudad de Linares colisiona frontalmente con el derecho a la salud proclamado en el artículo 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, y 43 de la Constitución: artículo

10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo: artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía: Real Decreto

4 043/1982, de 29 de Diciembre: Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1.- La situación de huelga que en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa "Transmersa, S.A." encargada de la limpieza viaria y de Colegios Públicos en Linares (Jaén), convocada a partir de las 0'00 horas de los días 21 de agosto 7 de septiembre , 9 de octubre, 7 de noviembre 7 de diciembre y 18 de diciembre de 1995 y 8 de enero, 7 de febrero,

7 de marzo, 18 de marzo, 8 de abril, 7 de Mayo, 7 de junio, 8 de julio y 18 de julio de 1996, hasta tanto no se haga efectivo el pago de haberes correspondientes a cada uno de los meses indicados, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2.- Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley

17/1977, de 4 de Marzo.

Articulo 3. Los artículos anteriores no supondrán

limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4.- La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de agosto de 1995

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Imos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Jaén.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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