Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 2/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Espartero Espartero contra la Resolución que se indica.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Espartero Espartero contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Que con fecha 24 de agosto de 1994 se solicita por don Antonio Espartero Espartero horario especial de cierre para el establecimiento denominado "Molino El Palo" sito en la Vega, Molino el Palo de Priego de Córdoba.

Segundo. Que tramitada la solicitud conforme al procedimiento legalmente establecido se solicitó por la Delegación de Gobernación de Córdoba, informe al Ayuntamiento de Priego de Córdoba así como al Gobierno Civil de esta provincia, resultando ambos desfavorables a lo solicitado.

Tercero. Que con fecha 14 de noviembre de 1994 se dicta resolución por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba por la que se deniega la autorización de horario especial solicitada. Contra esta resolución don Antonio Espartero Espartero interpone en tiempo y forma recurso ordinario basado en las siguientes argumentaciones:

- Que el informe emitido por la Guardia Civil utiliza la calificación de "Club de alterne" con el fin de disponer a quien tiene que resolver en su contra.

- También se impugna el citado informe por verter afirmaciones que no son ciertas y que le producen indefensión al no constar día ni fecha en que se producen los citados hechos.

- No está conforme con el informe del Excmo. Ayuntamiento de Priego pues existe contradicción con el informe emitido por la Guardia Civil al entender que si han existido altercados no podía el establecimiento encontrarse cerrado.

- Error en la resolución pues se deniega la solicitud de horario especial a persona que no conoce.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

En cuanto a las alegaciones del recurrente es necesario citar lo establecido en el artículo 8 de la Orden de 14 de mayo de 1987 al establecer que las Delegaciones de Gobernación, para proceder a autorizar el horario especial, deberán recabar informe del Ayuntamiento correspondiente así como del Gobierno Civil por si la modificación de horario pudiera incidir en materia de orden público. El apartado 4 del citado artículo concluye "Recibidos los informes (...) los Delegados de Gobernación resolverán sobre la petición recibida...", por lo que se pone de manifiesto la potestad de no autorizar el horario especial si no se estimara conveniente a la vista de lo recogido en los citados informes. Así, la Delegación de Gobernación resuelve no conceder el horario especial fundamentándolo en los informes recibidos. En cuanto al contenido concreto del informe del Excmo. Ayuntamiento de Priego pone de manifiesto el problema que existe en el cambio de titularidad y por tanto la necesidad de obtener nueva licencia de apertura habiendo cursado baja la anterior, así como la existencia de reclamaciones de vecinos por molestias, cuestión esta última que la Orden exige como requisito para optar a la autorización de horario especial. Consideramos base suficiente para que la Delegación de Gobernación deniegue lo solicitado, que por otro lado debemos entender que estos horarios únicamente se deberán conceder en supuestos muy concretos al ser la excepción a la norma general. En cuanto al informe emitido por la Guardia Civil, la utilización del término Bar de alterne no se realiza en términos legales sino informativos con el fin de explicar que se producen hechos que afectan al orden público no siendo en ningún caso denuncia alguna de la que sea necesario defenderse sino información que aporta la Guardia Civil sobre la realización de la actividad del establecimiento en términos generales.

I I

En cuanto al error alegado por el recurrente, queda subsanado al haber entendido el recurrente que la denegación de solicitud de horario especial se realiza a su establecimiento y no ser este error relevante en el expediente, pues se atiende en todos sus términos a los hechos relacionados con la petición del recurrente.

Vistos la Ley 1/1992, de Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación.

Por todo ello, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 16 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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