Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 2/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Fernández Vargas. Expediente sancionador núm. AL-227/94- EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Fernández Vargas contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a seis de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto, se resuelve con la decisión que figura al final a la que sirven de motivación los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

H E C H O S

Primero. Con fecha 16 de septiembre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Almería la Resolución mediante la cual se sanciona a don Antonio Fernández Vargas con una multa de veinte mil pesetas (20.000 ptas.) por encontrarse abierto al público a las 4,00 horas del día 1 de julio de

1994 el establecimiento denominado Los Faroles, sito en carretera de Málaga, Barriada La Curva, de Adra.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El interesado centra su recurso en que ha existido un error en la aplicación de un horario (el de bar con licencia de categoría especial "A") que no es el previsto para los establecimientos cuya actividad es la de discoteca, como es la desarrollada en Los Faroles.

Partiendo de que la denuncia tuvo lugar a las 4,00 horas del 1 de julio de

1994, el hecho de ser un bar o una discoteca es, en efecto, decisivo para determinar la procedencia o no de la sanción impuesta, pues de ser un bar habría de cerrar a las 3,00 horas, mientras que si es una discoteca el horario de cierre sería a las 5,00 horas, tal y como establece la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987. Al respecto, ha de estarse a lo manifestado por el Ayuntamiento de Adra, el cual, en repetidas ocasiones ha indicado que en el establecimiento Los Faroles se desarrolla la actividad de discoteca (escrito de 19.8.94 del Concejal-Delegado del área de urbanismo; Decreto del Sr. Alcalde de 17.10.94 por el que se concede al recurrente la licencia para el cambio de titularidad; escrito del Sr. Alcalde de 1.3.95). Tratándose de una discoteca, ha de estimarse el recurso en cuanto no ha existido vulneración de la Orden de 14 de mayo de 1987, ni de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

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Sin embargo, el motivo anterior no es el único existente para estimar el recurso y revocar la Resolución impugnada, toda vez que la citada Ley Orgánica dispone que en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de dicho texto legal, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieran presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles. Durante el procedimiento sancionador, el interesado, mediante escrito de

22.8.94, negó los hechos que se le imputaban, y sin embargo no se produjo la ratificación de los agentes de la Guardia Civil local que presenciaron los hechos, no existiendo por tanto fundamentos suficientes para entender que la denuncia realizada tiene el alcance exigido por la Ley Orgánica para constituir prueba bastante al objeto de mantener la procedencia de la multa impuesta por estos hechos.

No obstante lo anterior, ha de manifestarse que en toda resolución a un recurso existe la posibilidad de retrotraer el procedimiento sancionador de referencia al estado de tramitación oportuno para instar de la Guardia Civil la ratificación de los hechos, lo cual no se ha entendido procedente en el presente caso toda vez existen otros motivos por los que estimar el recurso.

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Finalmente, ha de hacerse referencia, pese a que el interesado no ha alegado nada al respecto, al hecho de que el interesado obtuvo la licencia de cambio de titularidad del establecimiento referido con fecha 17.10.94, día en que el Alcalde de Adra dictó el correspondiente Decreto, en el cual se hace expresa mención a que "el actual titular es don Manuel Fernández Peña". Es decir, el 1 de julio de 1994 (fecha de la denuncia) aún era titular del establecimiento una persona distinta de la sancionada, lo cual implica que la propuesta de resolución incurriera en un trascendente error al entender en su hecho primero que don Antonio Fernández Vargas era el titular del establecimiento.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo estimar el recurso interpuesto por don Antonio Fernández Vargas, revocando la Resolución impugnada.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985 de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer, previa comunicación a este órgano administrativo, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo

58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 16 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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