Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 118 de 2/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 16 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Castillo Nieto. Expediente sancionador 468/94-MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Castillo Nieto contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Que con fecha 2 de noviembre de 1994 dictó resolución la Ilma. Sra. Delegada de la Consejería de Gobernación en Córdoba por la que se imponía una sanción de 150.000 ptas. al haberse apreciado una infracción a la Ley

2/86, de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía en sus arts.

4, 6 y 7 en relación con el 25.4 y al Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Decreto 181/87, de 29 de julio), en sus arts. 37 y 38. Tal infracción se tipifica como falta grave en el art. 29.1 de la Ley 2/86 y en el art. 46.1 de la norma reglamentaria. Los hechos declarados probados son el tener instalada y en explotación la máquina tipo "B", modelo Cirsa Súper Mini Fruits, con núm. de serie

93-06511 en el establecimiento denominado Hotel Cuatro Caminos, sito en Villa del Río (Córdoba), C/ Antigua Ctra. Madrid-Cádiz, s/n, careciendo del boletín de instalación.

Segundo. Notificada la resolución, se interpone recurso ordinario, alegando, resumidamente, que la máquina se hallaba en condiciones de explotación, en base a la autorización concedida a la empresa operadora en relación con la máquina sustituida aunque era cierto que no disponía de la documentación expresada, ya que ésta se estaba tramitando, que en virtud del art. 43.2 de la Ley 30/92, entiende concedido el boletín de instalación, y que considera que no existe falta calificada como grave sino como leve ya que el art. 29 de la Ley 2/86 no comprende en su tipificación como grave la ausencia del boletín de instalación ya que éste no es una autorización administrativa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

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El art. 29.1 de la Ley 2/86, de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone, entre otras consideraciones, que será infracción grave "(...) la explotación de juegos o aparatos careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria o específicamente se establezcan para cada juego (...)". El art. 38.3 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía indica que previamente a la instalación de la máquina, el boletín de instalación deberá ser sellado por la Delegación de Gobernación, y el art. 46.1 de la misma norma reglamentaria subraya que deberá entenderse como falta grave la explotación o instalación de cualquier forma de máquina o juego careciendo, entre otros requisitos, de la matrícula o boletín de instalación. El acta refleja, entre otras circunstancias, que el día 28 de septiembre de

1994 la máquina concreta que nos ocupa, se encontraba instalada careciendo del boletín de instalación. Dicha situación vulnera claramente lo dispuesto en los preceptos anteriormente citados, no pudiéndose admitir como causa justificativa suficiente el hecho de que según manifiesta el recurrente, se hubiese solicitado el recanje con anterioridad a la inspección, ya que en esa fecha no se encontraba autorizado. En tal sentido se manifiesta la sentencia núm. 1491/93 de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y más concretamente su fundamento de derecho tercero el cual subraya "(...) en tanto no se consiga la autorización correspondiente, a través del sellado del boletín de instalación, no puede estimarse que el establecimiento se halle autorizado (...)".

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No podemos aceptar las alegaciones del recurrente referentes a la incidencia de la aplicación del art. 43.2 de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tal estimación obedece, en primer lugar, a que en aplicación del art. 43.5 de la misma norma legal indicada, la Junta de Andalucía elaboró el Decreto 133/93, de 7 de septiembre y en él se dispone que el plazo para resolver el procedimiento de "Autorización de cambio de matrícula y expedición de matrícula", entre los cuales se incluye el correspondiente al art. 23.3 del Decreto 181/87, será de un mes. El efecto del silencio será "desestimatorio". En segundo lugar, el art. 44.2 de la Ley 30/92, dispone que para la eficacia de los actos presuntos será necesario su acreditación mediante certificado, el cual deberá extenderse en el plazo de 20 días desde que fuese solicitado. En el expediente no consta que el interesado hubiese solicitado la certificación oportuna.

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Tampoco se puede acceder a la alegación de que la infracción concreta y apreciada debe ser calificada como leve, al no estar tipificada en el art.

29 de la Ley 2/86, de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía como grave. El motivo estriba en que la pretensión de la norma legal es regular todas las actividades relativas a casinos de juegos y apuestas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, incluyéndose, entre otros apartados, tanto las actividades propias de los juegos y apuestas como las empresas dedicadas a su gestión o explotación. Igualmente, en el art. 4 de la Ley 2/86, se subraya la necesidad de contar con autorización administrativa previa para "la organización, práctica y desarrollo de los que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas con premio y las de azar". El art. 23 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar (Decreto 181/87, de 29 de julio) encabeza su contenido utilizando las palabras "Autorización de explotación" y el art. 38 indica que el boletín de instalación deberá ser autorizado, previamente a la instalación de la máquina y que su denegación la impedirá.

Por todo lo anterior, y teniendo en cuenta que la norma legal no pretende agotar la regulación precisa de todos y cada uno de los supuestos de hecho que puedan acontecer en la realidad, dejando la ejecución de dicha intención en manos de normas más extensas como son Reglamentos, estimamos que el boletín de instalación debe ser entendido como incluido en el concepto de autorización administrativa que recoge el art. 29.1 de la Ley 2/86 ya que su concesión o denegación supone una labor de auténtica valoración jurídica por parte de la Administración, colaborando con ello a lograr el control necesario en materia de juego y apuestas.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Manuel Castillo Nieto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 16 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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