Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 9/9/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

ORDEN de 4 de septiembre de 1995, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta la empresa Proseim, SA, del sector de depuración de aguas y limpieza del alcantarillado del Puerto de Santa María (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Por D. Francisco Herrera Gordillo en su calidad de Delegado de Personal en la empresa PROSEIM, S.A. se comunica la convocatoria de huelga, que ha sido ratificada en asamblea general celebrada el 29 de agosto de 1995 por todos los trabajadores, que comenzará a partir del día 11 de septiembre de

1995 y se extenderá desde dicha fecha hasta el 17 de septiembre inclusive, pudiendo afectar en su caso a todos los trabajadores de la empresa.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses,también contempla la regulación legal del establecimiento de garantias precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración pará,en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fín de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y

33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad ,la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resúlta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios eseciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la Comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables.

Es claro que los trabajadores de la empresa PROSEIM, S.A. dedicada a la depuración de aguas y limpieza del alcantarillado del Puerto de Santa María (Cádiz), prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el plocarar el buen funcionamiento del servicio de depuración y limpieza del alcantarillado, por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de servicios mínimos, por cuallto que la falta del mismo en la localidad afectada colisiona frontalmente con los derechos proclamados en los artículos 15 y 43, derecho a la salud y a la vida, de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar una solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, y habiéndo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983 y la Doctrina del Tribunal Constitucional relacionada.

DISPONEMOS

Artículo 1.- La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa PROSEIM, S.A. dedicada a la depuración de agua y limpieza del alcantarillado del Puerto de Santa María (Cádiz), a partir de las 0'00 horas del día 11 de septiembre de 1995 y hasta las 24'00 horas del dia 17 de septiembre de 1995, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio, que figuran en el Anexo de la presente Orden.

Artículo 2.- Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del articulo 16.1 del Real Decreto Ley

17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3.- Los artículos anteriores no supondrán

limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4.- La presente Orden entrara en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de septiembre de 1995

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director General de Administración Local y Justicia. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Gobernación de Cádiz.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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