Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 16/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 25 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por doña María del Carmen Tejero Planelles. Expediente sancionador núm. J-428/93-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña María del Carmen Tejero Planelles contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Que como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la Autoridad, por la Delegación de Gobernación correspondiente se incoó expediente sancionador contra el titular del establecimiento denominado bar «La Brocha«, sito en la calle Jesús María, núm. 36, de Andújar (Jaén), por encontrarse a las 3,00 horas del día cinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres abierto al público y con seis personas en su interior consumiendo bebidas alcohólicas.

Segundo. Que tramitado el expediente sancionador en todas sus fases, el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación dictó resolución por la que se acordaba imponer al expedientado sanción consistente en multa de veinticinco mil pesetas por infracción del art. 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, en relación con el art. 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocicas y Peligrosas y art. 70 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, tipificada como falta leve en el art. 26 e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y sancionada a tenor de lo dispuesto en su art. 28.1ª ).

Tercero. Que notificada la anterior Resolución, la interesada formuló, en tiempo y forma, recurso Ordinario contra la misma basado en que el local no estaba abierto al público y que el motivo de que algún familiar se encontrara en su interior era el desconocimiento por su parte de la normativa sobre la hora de cierre.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

La alegación de que el local se encontraba cerrado permaneciendo en su interior únicamente algún familiar entra en contradicción con el acta de denuncia formulada por la Policía Local del Ayuntamiento de Andújar y firmada por la interesada.

En este sentido, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de su Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución, que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

I I

Por otra parte, la infracción del art. 1 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, tipificada como falta leve en el art. 26

e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, no queda justificada en el desconocimiento invocado por la interesada, pues, además de recordar que el art. 9 de la citada Orden establece que todos los establecimientos públicos deben disponer, en lugar visible, del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, de acuerdo con el art. 6.1 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento. Vista la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Mª Carmen Tejero Planelles contra la resolución recaída en el expediente sancionador número J-428/93-ep.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova".

Sevilla, 25 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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