Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 19/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso de alzada interpuesto por don Juan Expósito Cazorla. Expediente sancionador núm. 1177/92.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Expósito Cazorla contra la resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El 25 de mayo de 1992, el Ilmo. Sr. Director General de Política Interior incoó expediente sancionador contra don Juan Expósito Cazorla por no haber remitido antes del 1 de marzo de 1992 al Servicio de autorizaciones de la Dirección General la ficha normalizada de datos del ejercicio 1991.

Segundo. El día 9 de septiembre de 1992, dictó resolución por la que se le imponía sanción consistente en multa de 10.000 ptas. por infracción al artículo 12.5 del Reglamento de máquinas recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con la Orden de 12 de enero de

1990 (BOJA núm. 9, de 30 de enero), tipificada leve en su artículo 47.3.

Tercero. Contra la misma interpone recurso de alzada basado en las argumentaciones que entendió oportunas y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La obligación de remitir datos a la Administración Autónoma por parte de las empresas afectadas no es un acto arbitrario de aquélla, sino de una obligación de información necesaria para el normal desenvolvimiento de la actividad administrativa que viene impuesta ope lege por el artículo 19.6 de la Ley del Juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, desarrollado por el 12.5 y 6 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la Orden de 12 de enero de 1990. La falta de remisión de la ficha normalizada está prevista y tipificada como infracción leve en el artículo

30.3 de la Ley.

I I

No puede acogerse la alegación de prescripción de la infracción en cuanto la obligación para las empresas afectadas de remitir las fichas normalizadas no termina con la finalización del plazo previsto para su presentación, sino que la obligación se mantiene hasta que se cumplimente, por tanto, si no se ha presentado en plazo, la falta de remisión pasa a ser una infracción tipificada en el artículo 30.3 de la Ley y 47.3 del Reglamento. El Tribunal Supremo en diversas sentencias ha establecido en supuestos como el presente que "una infracción permanente y continuada (...) no puede producir la prescripción de la falta cometida por la doble razón de que no ha dejado de producirse y además porque la prescripción es una institución para salvaguardar la seguridad jurídica, pero nunca para proteger conductas contrarias a la Ley" (sentencia de 9 de febrero de 1983); añadiendo que "el dies a quo para tal cómputo (el de la prescripción) no puede identificarse con el inicial acto de ejecución de una falta sucesivamente continuada, como aquí lo sería el mantenimiento de la situación infractora a través del tiempo" (sentencia de 7 de diciembre de 1982).

I I I

El hecho de que la empresa no haya tenido actividad a lo largo de 1991 no es causa justificativa de la no remisión de la ficha normalizada, ya que para los fines de control, coordinación y estadística previstos en el artículo

19.6 de la Ley, que constituyen el objetivo de la Administración, también es preciso el dato de la no actividad. Por tanto, mientras la empresa operadora figure inscrita en el registro administrativo creado al efecto en la Dirección General de Política Interior, está obligada a cumplimentar dicho documento.

I V

El hecho de que el recurrente desconociera la obligación de remitir la ficha normalizada impuesta por la normativa no es suficiente para estimar el recurso porque el artículo 6.1 del Código Civil establece que "la ignorancia de las Leyes no excusa de su cumplimiento".

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Juan Expósito Cazorla confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: Plácido Conde Estévez«.

Sevilla, 29 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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