Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 19/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 29 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Javier Canales del Pozo. Expediente núm. H-208/92/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Javier Canales del Pozo contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Que como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la Autoridad, por la Delegación de Gobernación correspondiente se incoó expediente sancionador contra el titular del establecimiento denominado "Bar Kako", sito en C/ Rompeolas núm. 3 de Mazagón por encontrarse abierto al público y con unas seis o siete personas en su interior consumiendo bebidas alcohólicas, los días 18 de julio, sábado a las 5,40 horas y 15 de agosto, sábado a las 4,45 horas, ambos de 1992.

Segundo. Que tramitado el expediente sancionador en todas sus fases, el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación dictó resolución por la que se acordaba imponer al expedientado sanción consistente en multa de veinticinco mil pesetas por cada uno de los dos días que ha infringido el horario legal de cierre, sumando un total de cincuenta mil pesetas, por infracción del artículo 1º de la Orden de la Consejería de Gobernación, de 14 de mayo de

1987, tipificada como leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, y sancionada conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley.

Tercero. Que notificada la anterior resolución el interesado formuló, en tiempo y forma, recurso de alzada contra la misma basado, de un lado, en que el establecimiento poseía el documento identificativo de titularidad, aforo y horario, y, de otro, en que la puerta del local se encontraba cerrada al público, con algunos clientes dentro del mismo que se disponían a marchar.

FUNDAMENTACION JURIDICA

I

Respecto del documento identificativo de titularidad, aforo y horario, y una vez comprobado que el mismo se encontraba a nombre de la madre del interesado y efectuado el oportuno cambio de titularidad, se procedió al sobreseimiento de dicho cargo.

I I

Respecto de las alegaciones relativas a que el local se encontraba cerrado al público ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contratrio, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquellas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1.216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo. Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida legalmente de modo expreso en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, según el cual "las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllas deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles". En este sentido, y tras haberse producido la ratificación por los agentes de la guardia civil que formularon el acta de denuncia, no puede admitirse que han sido desvirtuados los hechos imputados.

Vista la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por la que se determina el horario de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, procede desestimar el recurso de alzada interpuesto.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 julio de

1995, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden

29.7.85), Fdo.: Plácido Conde Estévez«.

Sevilla, 29 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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