Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 123 de 19/9/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de agosto de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don José Luis Gutiérrez Repullo. Expediente núm. 269/92.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Luis Gutiérrez Repullo contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Como consecuencia de denuncia formulada por agentes de la autoridad, por la Delegación de Gobernación correspondiente se incoó expediente sancionador contra el titular del establecimiento bar Balumar, sito en Cala del Moral, por carecer de licencia como bar musical y documento de aforo y horario.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el Ilmo. Sr. Delegado dictó resolución por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 150.000 ptas. por dos infracciones, una al artículo

8 b) de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana y otra al artículo

36 b) del Reglamento General de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, calificadas una grave por el artículo 23 d) y otra leve por el 26 e) y h) de la Ley.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa en las siguientes argumentaciones:

- Prescripción.

- Nulidad por no ser jefe de negociado el instructor.

- Incompetencia.

- Inadecuación del pie de recurso.

- Sí tenía el documento.

- La sanción es excesiva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las sentencias alegadas por el recurrente referentes al plazo bimensual de prescripción son aplicables a supuestos en que la legislación reguladora de la materia no contempla dicho instituto, rigiéndose supletoriamente por el artículo 113 del Código Penal; en este caso, ya que el artículo 27 de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana regula plazos específicos de prescripción, que es de un año para las graves, no es de aplicación esa jurisprudencia.

Por otra parte, los retrasos en notificaciones han sido rechazarlas el recurrente cuando se han intentado practicar por correo, con lo que no se ha dado la inactividad en la Administración que da lugar a la prescripción.

I I

El artículo 135.2 de la LPA, que exigía que el instructor fuera jefe de negociado, fue derogado por la Ley 30/84, de 2 de agosto, de medidas urgentes para la reforma de la Función Pública.

I I I

La competencia del Delegado de Gobernación para sancionar en esta materia viene dada por la disposición transitoria del Decreto 50/85, de 5 de marzo, de regulación de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de espectáculos públicos, que establece que les corresponden las atribuciones de los Gobernadores Civiles en la materia, en relación con el artículo 29.1 d) de la Ley sobre protección de la seguridad ciudadana, que establece la competencia de los Gobernadores para sanciones de hasta un millón de pesetas.

I V

Alega el recurrente que el recurso que cabía era el de alzada y no el ordinario, sin embargo, el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que se regirán por la ley anterior los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor; a sensu contrario, se regirán por la nueva los iniciados con posterioridad. Teniendo en cuenta que los recursos administrativos están encuadrados en el Título VII de la Ley ("de la revisión de los actos en vía administrativa"), diferente del que regula al procedimiento, que es el Título VI, debemos llegar a la conclusión de que distinto es el procedimiento ordinario que el de revisión, por lo que éste, al haber empezado una vez entrada en vigor la Ley, debe regirse por ella (por parte, en ningún caso supone menoscabo en las garantías del administrado, al ser el recurso ordinario esencialmente idéntico al de alzada, con un plazo de interposición mayor).

V

La licencia municipal de apertura era para "bar al aire libre", no teniéndola para poner música, y menos a un volumen tal que suponga molestias a los vecinos.

Por último, decir que la sanción está dentro de los límites legalmente establecidos, no siendo revisable su cuantía.

Vistos el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación. Por todo ello, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956.- El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29.7.85), Fdo.: Plácido Conde Estévez«.

Sevilla, 30 de agosto de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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