Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 4/10/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 13 de septiembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Luis Miguel Blanco Puentedura. Expediente sancionador núm. 187/93.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente D. LUIS MIGUEL BLANCO PUENTEDURA contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

"En la ciudad de Sevilla, a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 20 de abril de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga por la que se sanciona a Recreativos Carrasco, S.L., con 150.000 ptas. de multa, consecuencia de la comisión de una infracción al artículo 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificada como falta de carácter grave en el art. 46.1 del mismo por carecer la máquina recreativa en cuestión del boletín de instalación correspondiente.

SEGUNDO.- Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las siguientes argumentaciones que estimó pertinentes:

- La entidad recurrente hace un repaso del texto del art. 23.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar sobre autorizaciones de explotación.

- En cuanto al artículo 38 del Reglamento citado, sobre la obligatoriedad de poseer el boletín de instalación, manifiesta la entidad recurrente que dicho documento no es preceptivo para la explotación de una máquina, y que la ley

2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas, no recoge esta obligatoriedad, ni el propio Decreto 181/87, de 29 de julio en su art. 35 tampoco reconoce la obligatoriedad de incorporación a la máquina de tal documento.

- Por otro lado, manifiesta que la solicitud de boletín de instalación es anterior al levantamiento del acta, y en este punto se remite a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 1 de marzo de 1994, en la que es estimado el recurso interpuesto por inexistencia de infracción.

- Por último alega la operadora recurrente la prescripción, toda vez que la incoación tuvo lugar el 23.11.93, y no fue notificada hasta el 18.02.94, es decir, transcurridos más de dos meses desde que la Administración tuvo conocimiento de los hechos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Los primero que habría que puntualizar es que en este supuesto no rige el Decreto 133/93, de 7 de septiembre, que determina, entre otros, los plazos de duración de estos procedimientos, del cambio de titularidad y de la autorización de boletín, que son de tres meses y un mes respectivamente para la resolución, siendo los efectos del silencio en ambos casos desestimatorios. Y ello por ser las solicitudes anteriores a la entrada en vigor del mismo (Disposición Transitoria).

II

En relación con las alegaciones realizadas por la parte recurrente sobre el período de validez de las autorizaciones de explotación de las máquinas, hay que comenzar puntualizando que ésta se otorga por la Delegación de Gobernación competente para una máquina del tipo que sea (art. 15.1 de la Ley del juego y apuestas y art. 2 del Reglamento), es decir, para un aparato concreto, perfectamente identificado con su guía de circulación, marcas de fábrica y placa de identidad (art. 15.4 de la Ley y Capítulo I del Título III del Reglamento, arts. 19 a 23). Así el párrafo 1º del art. 23 define dicha autorización de explotación como la primera diligenciación de la guía de circulación que se produzca a instancia de la primera empresa operadora titular, teniendo ésta una validez, como norma general, de cinco años (núm.

2 del art. 23). Sin embargo, el Reglamento posibilita, entre otros supuestos, el cambio de la máquina o aparato, el cual se producirá durante la vigencia, o constante vigencia de dicha autorización, como literalmente se recoge en el apartado núm. 3 del mismo art. 23.

III

Igualmente el artículo 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía determina de forma expresa que "dicho boletín deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación previamente a la instalación de la máquina", por lo que, aunque el art. 35 del ciado Reglamento, efectivamente no dicha nada de la obligación de tener incorporado a la máquina el referido boletín de instalación, ello no significa que no sea necesaria la obligación de tenerlo, como se desprende del art. 38.

Son numerosas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia en las que se reconoce la exigencia de que cualquier cambio de local requiere la diligenciación de un nuevo boletín de instalación (Sts. 14.06.93, 22.12.93,

21.03.94 y 09.05.94, entre otras).

IV

Según consta en el expediente en uno de los informes emitidos por el órgano resolutor, la empresa operadora Recreativos Carrasco, S.L. presentó solicitud de transmisión y boletín de instalación con fecha 29 de abril de 1993 (siete meses antes del acta-pliego de cargos que fue el 23 de noviembre de 1993) y dicho órgano no realizó actuación alguna (información en la Delegación Provincial de Economía y Hacienda) hasta el 30 de septiembre de 1993, no procediéndose al sellado del boletín de instalación hasta el 12 de diciembre de 1993 (casi ocho meses después de la solicitud).

Sin embargo, es necesario citar la Sentencia de fecha 27 de abril de 1994 de la Sala de lo contencioso administrativo de Málaga que establece "si el administrado sufre una demora en la obtención de uno de los requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, ola reacción no debe ser la de iniciar la actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración, y en su caso, solicitar responsabilidad patrimonial. Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud, como en esta materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud, como en esta materia no se ha acreditado que se otorgaran los boletines por silencio positivo,mientras no se produzca una resolución expresa en sentido afirmativo hay que entender que la respuesta de la Administración es, de forma provisional, negativa. Así lo recoge el art. 38.5 del Decreto 181/87, de 29 de julio, por todo ello deberá desestimarse el recurso".-

V

En cuanto a la prescripción, como consta en el informe preceptivo emitido por la Delegación de Gobernación, "la citada entidad cambió de domicilio sin la previa comunicación a eta Delegación de Gobernación, inclusive en marzo de

1994 aún continúan citando el domicilio antiguo, con las consiguientes devoluciones por parte del Servicio de Correos, dando lugar a la dilatación de los plazos en la tramitación del expediente".

Si la prescripción supone la paralización del procedimiento por tiempo superior al marcado, la jurisprudencia declara que se interrumpe por la puesta en marcha de la actuación administrativa dirigida al esclarecimiento y comprobación de los hechos (Sts. del Tribunal Supremo de 31.10.90,

28.11.90, 19.02.91 y 26.06.91), como ha ocurrido en el presente supuesto.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, RESUELVO DESESTIMAR el recurso ordinario interpuesto por D. Luis Blanco Puentedura en nombre de Recreativos Carrasco, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. EL VICECONSEJERO DE GOBERNACION (ORDEN 29.07.85) FDO.: JOSE A. SAINZ-PARDO CASANOVA".

Sevilla, 14 de septiembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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