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El Decreto 4/1985, de 8 de enero, por el que se atribuyen determinadas facultades a los órganos de la Consejería de Política Territorial establece en su artículo 1.º
las de los diferentes órganos de la Consejería (hoy de Obras Públicas y Transportes) en materia de carretéras, en base a la normativa estatal entonces vigente, con referencia expresa a la Ley 51/1974, de 19 de diciembre
de Carreteras, y a su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1073/1977, de 8 de febrero.
La derogación de las citadas disposiciones estatales por la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y por el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras aconseja eliminar cualquier duda que pudiera plantear la vigencia del art. 1.º del citado Decreto 4/1985.
Con este Decreto se pretende, pues, determinar expresamente las facultades que en materia de carreteras se atribuyen a los diferentes órganos de la Consejería de Obras Públicas y Transportes. Para ello se realiza prácticamente una transposición respecto a los órganos equivalentes del Estado, siguiendo el criterio inicialmente establecido por la Disposición Final Segunda de la Ley 6/1983
de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, consecuentemente, se deroga el art. 1.º del Decreto 4/1985.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes, y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 1995.
D I S P O N G O
Artículo Unico. Atribución de competencias.
Las competencias en materia de carreteras atribuidas a los órganos de la Administración del Estado por la Ley
25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, serán ejercidas por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto de las carreteras de su titularidad, según la siguiente distribución:
a) Las que correspondan al Gobierno o al Consejo de Ministros, por el Consejo de Gobierno.
b) Las atribuidas al Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y al Ministro, por la Consejería de Obras Públicas y Transportes y el Consejero, respectivamente .
c) Las atribuidas a la Dirección y al Director General de Carreteras del citado Ministerio, por la Dirección y el Director General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, respectivamente.
d) Las que corresponden al Delegado del Gobierno o a los Gobernadores Civiles, por los Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Disposición Transitoria Unica. Expedientes en tramitación .
Las sucesivas actuaciones de los procedimientos administrativos ya iniciados a la entrada en vigor de este Decreto,
serán realizadas por los órganos que resulten competentes conforme al mismo.
Disposición Derogatoria Unica.
Queda derogado el artículo 1.º del Decreto 4/1985,
de 8 de enero, por el que se atribuyen determinadas facultades a los órganos de la Consejería de Política Territorial,
así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Disposición Final Primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejero de Obras Públicas y Transportes a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.
Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía .
Sevilla, 5 de septiembre de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
FRANCISCO VALLEJO SERRANO
Consejero de Obras Públicas y Transportes
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