Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 164 de 22/12/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de diciembre de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Resolución al recurso ordinario interpuesto por doña Josefa Mozos Zamora. Expediente sancionador AL/157/ 94/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña Josefa Mozos Zamora contra la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación,por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a uno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero: Mediante acta formulada por Agentes de la Autoridad se constata que con fecha 20 de marzo de 1994,y siendo las 4,00 horas, el establecimiento denominado "Pub Ovalo", titularidad de doña Josefa Mozos Zamora, se encontraba abierto al público con unas doscientas personas en su interior, aproximadamente, sobrepasando el aforo permitido de ochenta personas.

Segundo: Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 31 de enero de 1995 fue dictada la resolución que ahora se recurre por la que se impuso sanción consistente en multa de cien mil pesetas (100.000ptas.) por infracción del artículo 81.24 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas aprobado por Real Decreto

2816/82, de 27 de agosto, tipificada como grave en el artículo 23.e) dela Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y sancionada conforme a lo dispuesto en el art. 28.1.a) de la misma ley.

Tercero: Notificada la anterior resolución, la interesada interpuso en tiempo y forma recurso ordinario alegando que el Edicto del Ayuntamiento es la primera noticia que tiene del expediente y que presume que se refiere a un establecimiento del que era propietaria con anterioridad a la fecha en que fue levantada el Acta, constándole tanto a la Delegación de Gobernación como al Ayuntamiento de Almería el cambio de titularidad.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

De la documentación obrante se constata que las notificaciones tanto de la incoación del expediente sancionador, como de la propuesta de resolución y resolución definitiva, fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; esto, al haber resultado infructuosas las notificaciones personales, se procedió a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y a su anuncio en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento.

I I

Por otra parte, ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales,en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de Marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, "si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre)y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A tenor de ello, y conforme a la sentencia del mismo tribunal de 28 de julio de 1981, "la estimación de la presunción de inocencia ha de hacerse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de Instancia, lo que supone que los distintos elementos de prueba puedan ser libremente ponderados por el mismo a quien corresponde valorar su significación y trascendencia para fundamentar el fallo", y si bien este precepto se refiere a la actuación de los Tribunales de Justicia, hay que tener presente que también el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de julio de 1981 ha declarado, en base a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución que los principios inspiradores del ordenamiento penal son aplicables, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones jurídicas del ordenamiento punitivo del Estado, según era ya doctrina reiterada y constante del Tribunal Supremo.

Por todo lo cual hay que concluir que los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los Agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado, en los descargos y alegaciones presentados, prueba alguna que desvirtúe la imputación de las infracciones cometidas.

A este respecto, el artículo 137.3 de la ya referida Ley 30/92, de 26 de noviembre, dispone que "los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que endefensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados", y resulta obvio que esta presunción de veracidad y fuerza probatoria no queda desvirtuada por la mera afirmación de la recurrente, limitada a suponer que a la fecha del acta seguramente no era ya la propietaria del establecimiento,no constando en esta Administración ni aportándose por la interesada documento alguno en orden a acreditar dicho cambio de titularidad.

Vistos la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña Josefa Mozos Zamora, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación,de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 dediciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.

Sevilla, 11 de diciembre de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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