Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 45 de 21/3/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

DECRETO 28/1995, de 21 de febrero, por el que se establecen los Programas de Formación Profesional Ocupacional de la Junta de Andalucía.

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Las actuaciones encaminadas a la creación de empleo y a la mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, tienen en la Formación Profesional Ocupacional un importante instrumento como elemento modulador y de acercamiento de oferta y demanda, actuando sobre la cualificación de los recursos humanos. En un momento como el actual, donde la gran demanda de empleo convive con el progresivo aumento de las contrataciones, garantizar la formación adecuada de nuestra población activa significa tanto, aumentar las posibilidades de empleo y su calidad para los desempleados, como favorecer la mayor competitividad de las empresas en su gestión y producción. Entendiendo el valor de estas afirmaciones, la Junta de Andalucía y los agentes sociales y económicos incluyen, en el Pacto Andaluz por el Empleo y la Actividad Productiva, las medidas de Formación Profesional Ocupacional como acciones horizontales estratégicas para el impulso socioeconómico de nuestra Comunidad Autónoma.

Por otra parte, el escenario de las políticas de formación profesional desarrolladas por la Junta de Andalucía se ha visto recientemente modificado con la creación del Consejo Andaluz de Formación Profesional, a través del Decreto 451/94, de 15 de noviembre. Las acciones que se contemplan en este Decreto, como aportación del subsistema ocupacional, se inscriben en las líneas maestras que el Consejo está elaborando para la confección del Plan Andaluz de Formación Profesional, atendiendo a las necesidades de cualificación de la población activa y a los requerimientos de los sectores productivos de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales, consultados los Agentes Sociales y Económicos y el Consejo Andaluz de Municipios, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día

21 de febrero de 1995,

D I S P O N G O

CAPITULO I

FORMACION PROFESIONAL OCUPACIONALA DESARROLLAR POR LA JUNTA DE ANDALUCIA

Artículo 1. La Junta de Andalucía, para la ejecución del Plan Andaluz de Formación Profesional, y en lo relativo al subsistema de Formación Profesional Ocupacional, desarrollará a través de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales, las actuaciones necesarias para promover la formación, cualificación y recualificación de la población activa en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, incluyendo las acciones derivadas de la gestión del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Artículo 2. La puesta en marcha de las acciones que se contemplan en el presente Decreto serán instrumentadas a través de los siguientes programas:

1. Programa de Formación Profesional Ocupacional vinculado a compromisos de contratación.

2. Programa de Formación para personas ocupadas en Pequeñas y Medianas Empresas y en Empresas de Economía Social.

3. Programa de Formación en Sectores y actividades económicas prioritarios en Andalucía.

4. Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a personas desempleadas en especialidades demandadas por el mercado de trabajo.

5. Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a colectivos con riesgo de exclusión del mercado laboral.

6. Programas de Asistencia Técnica para la mejora de la Formación Profesional Ocupacional.

Artículo 3. El desarrollo de los Programas referidos en el artículo anterior se llevará a cabo de acuerdo con los fondos destinados por la Junta de Andalucía para la Formación Profesional Ocupacional en cada ejercicio económico, teniendo como límite la disponibilidad económica de los mismos.

CAPITULO II

PROGRAMAS DE FORMACIONAL PROFESIONALOCUPACIONAL

Artículo 4. Uno. Programa de Formación Profesional Ocupacional vinculado a compromisos de contratación.

Este Programa tiene por objeto la formación de personas desempleadas cuyo nivel de cualificación sea insuficiente o inadaptado a las necesidades del mercado de trabajo, cuando esta formación facilite su adecuación a necesidades concretas y su incorporación a un puesto de trabajo. Dos. Las entidades interesadas en colaborar con la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales en el desarrollo de acciones al amparo del presente Programa, deberán asumir los siguientes compromisos:

- Contratación laboral del porcentaje de alumnos/as que se establezca en el correspondiente convenio de colaboración.

- Puesta a disposición de sus centros para que el alumnado lleve a cabo en los mismos experiencias de trabajo.

Artículo 5. Programa de Formación para personas ocupadas en Pequeñas y Medianas Empresas y en Empresas de Economía Social.

Uno. El objeto del presente Programa es promover la formación en el seno de las pequeñas y medianas empresas, así como en empresas de economía social, con el fin de adaptar la cualificación de sus trabajadores/as, y de sus socios y empleados, a los cambios tecnológicos e innovaciones producidas en el ámbito de la gestión y de la producción, y favorecer el reciclaje y reprofesionalización de los mismos, ampliando con ello sus posibilidades de empleo y estabilidad en el trabajo.

Dos. A los efectos de este Decreto se entenderán por pequeñas y medianas empresas aquellas que cuenten con un máximo de 250 trabajadores, entre fijos y temporales, cualquiera que sea su forma jurídica, y teniendo en cuenta para ello los centros ubicados dentro y fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. Asimismo se entenderán por empresas de Economía Social las Sociedades Cooperativas, las Sociedades Anónimas Laborales y los trabajadores autónomos.

Artículo 6. Programa de Formación en Sectores y actividades económicas prioritarios en Andalucía.

El objeto del presente Progroma será el desarrollo de acciones formativas dirigidas a mejorar la cualificación y facilitar la especialización de los recursos humanos, tanto ocupados como desempleados, en los siguientes sectores y actividades económicas con especial importancia en Andalucía:

- Sector industrial, especialmente en los subsectores químico, de material eléctrico, electrónico e informático, de material de transporte y metal-mecánico.

- Sector agroalimentario y pesquero.

- Sector turístico.

- Actividades Forestales y medioambientales.

- Actividades de I + D, prioritariamente de aquellos proyectos desarrollados por empresas instaladas en los Parques Tecnológicos de Andalucía.

Artículo 7. Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a personas desempleadas en especialidades demandadas por el mercado de trabajo. Al amparo del presente programa podrán desarrollarse acciones formativas destinadas a dotar a las personas desempleadas de una mayor cualificación, recualificación o especialización profesional, al objeto de responder a las carencias o inadaptaciones formativas de la población activa andaluza, especialmente en aquellas ocupaciones en las que se prevean mayores posibilidades de empleo.

De igual manera se atenderán las demandas de cualificación existentes en las zonas rurales, al objeto de facilitar la utilización de sus recursos endógenos y su diversificación económica, estableciendo acciones formativas específicas para los desempleados eventuales agrarios.

Artículo 8. Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a colectivos con riesgo de exclusión del mercado laboral. Uno. El objeto del presente Programa será promover la formación y cualificación de aquellos colectivos de desempleados que por sus específicas características encuentren mayores dificultades para su integración laboral o estén amenazados de exclusión del mercado de trabajo. Dos. Para su desarrollo se llevarán a cabo acciones formativas dirigidas a:

1. Personas con minusvalía en aquellas actividades o profesiones adecuadas a sus aptitudes, y especialmente en las que precisen la aplicación de nuevas tecnologías.

2. Otros grupos desfavorecidos especialmente necesitados de formación ocupacional que unida a una motivación y orientación profesional, puedan situarlos en las condiciones que el acceso al empleo exige.

Artículo 9. Programa de Asistencia Técnica para la mejora de la Formación Profesional Ocupacional.

El objeto del presente Programa será promover aquellas acciones que propicien una mejora de la calidad y la dotación de nuevos instrumentos de gestión a la Formación Profesional Ocupacional, especialmente, los relacionados con las siguietnes medidas:

1. La Formación de formadores, tanto de carácter técnico como metodológico fundamentalmente cuando ésta suponga la preparación de los profesionales en detección de necesidades de formación, el diseño, impartición y evaluación de programas formativos, y la orientación y acompañamiento de los alumnos en su inserción profesional.

2. Los intercambios de conocimientos y experiencias formativas, mediante jornadas y seminarios en las que participen instituciones y expertos en formación profesional ocupacional.

3. La orientación, información y asesoramiento profesional de la población activa, especialmente en lo referido a la definición de curriculum profesional, la búsqueda de empleo o la puesta en marcha de iniciativas empresariales de autoempleo.

4. Estudios y análisis de necesidades específicas de formación que incluyan propuestas sobre la mejora de los contenidos formativos.

5. La incorporación de elementos innovadores a la metodología de la formación profesional ocupacional.

CAPITULO III

NORMAS COMUNES A LOS PROGRAMAS

Artículo 10. Colectivos participantes en las acciones.

Uno. Las acciones que de acuerdo con lo previsto en este Decreto se lleven a cabo, irán dirigidas a los siguientes colectivos:

1. Desempleados/as perceptores de prestación o subsidio por desempleo.

2. Desempleados/as que sin ser perceptores de prestación o subsidio por desempleo precisen cualificación para su incorporación al mercado laboral.

3. Trabajadores/as en activo cuya cualificación requiera adaptaciones a las actuales necesidades del mercado de trabajo.

4. Desempleados/as con riesgo de exclusión del mercado laboral.

Dos. Los colectivos anteriormente referenciados podrán participar, en cada uno de los programas que se describen en este Decreto, siempre y cuando en los mismos no se recojan condiciones específicas de acceso. Tres. Los criterios para la selección de las personas que participen como alumnos en las acciones que se desarrollen al amparo de los Programas del presente Decreto, sus derechos y obligaciones en cuanto a las mismas, así como las ayudas que pudieran percibir, serán establecidas reglamentariamente por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 11. Acciones formativas.

Uno. Las acciones formativas podrán ser de carácter presencial o a distancia. Estas últimas deberán incluir sesiones didácticas o tutorías presenciales y periódicas.

Dos. Los cursos que se impartan al amparo de este Decreto incluirán una fase de formación sobre las condiciones y normas referidas a la prevención de riesgos laborales.

Tres. Los cursos dirigidos a personas desempleadas deberán incluir módulos de orientación e información profesional, conteniendo como mínimo técnicas de búsqueda de empleo, autoempleo y otras fórmulas de economía social. Cuatro. Asimismo, los cursos dirigidos a personas desempleadas podrán contar con una fase de prácticas profesionales adecuada a los conocimientos teórico-prácticos impartidos, que se desarrollarán en centros técnicamente apropiados para ello.

Artículo 12. Certificados de Participación.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales expedirán el correspondiente Certificado de Participación a quienes finalicen el curso con aprovechamiento. En el citado Certificado se hará constar el título del curso, la entidad que lo ha impartido, la duración en horas y el programa de contenidos desarrollado.

Artículo 13. Ejecución de los Programas.

Uno. Las acciones previstas en el presente Decreto serán desarrolladas por la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales a través de sus propios medios o mediante la colaboración de terceros.

Dos. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales determinarán la programación a desarrollar en los Centros de Formación y otras dotaciones docentes de esta Consejería, pudiendo contar para ello con la colaboración de otras Instituciones, empresas o Administraciones. Esta programación se desarrollará a través de sus propios docentes, de expertos contratados a tal fin y/o con la colaboración de las citadas entidades.

Tres. La colaboración con terceros se establecerá a través de subvenciones para la ejecución de acciones formativas y/o mejora de la Formación Profesional Ocupacional, siendo necesario en el primer caso, contar con la correspondiente homologación como Centro Colaborador. Excepcionalmente podrán participar en la ejecución de los Programas, entidades, que sin estar homologadas como Centro Colaborador, reúnan las condiciones técnico-docentes exigibles para ello.

Cuatro. Cuando se trate de acciones a desarrollar en ejecución del Programa de Formación Profesional Ocupacional dirigido a personas desempleadas con compromiso de contratación laboral, se efectuarán a través de Convenios de Colaboración con empresas, asociaciones o federaciones de empresarios. En este caso y en las acciones dirigidas a personas ocupadas, las Entidades interesadas podrán contar con el apoyo de un agente externo homologado como Centro Colaborador o que reúna las condiciones técnico-docentes exigidas para ello.

Cinco. Las acciones que se lleven a cabo con la colaboración de las Organizaciones Sindicales y Empresariales, en el marco del diálogo social, se desarrollarán a través de Convenios específicos que regularán las condiciones de participación y los requisitos para su ejecución. Seis. Cuando las acciones tengan como beneficiarias a personas ocupadas, las empresas en las cuales estén contratadas, deberán asumir parte de los costes asociados a dichas acciones.

Artículo 14. Centros Colaboradores.

Uno. La autorización para el funcionamiento como Centro Colaborador en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza y su inscripción en el correspondiente Censo compete a la Dirección General de Formación Profesional y Empleo, siendo necesario para ello el cumplimiento de los requisitos establecidos en el R.D. 631/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, Orden de desarrollo del mismo y demás normativa de aplicación.

Dos. Las solicitudes para la inscripción en el mismo, la ampliación de las especialidades homologadas, así como para la actualización de los datos obrantes en el citado Censo, serán dirigidas a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 15. Ayudas a las Entidades Colaboradoras.

La Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales podrá conceder ayudas que cubran los costes derivados del desarrollo de las acciones previstas en este Decreto. En el supuesto de cursos de formación profesional ocupacional, el importe de estas ayudas se determinará en función del nivel formativo de los cursos, del grado de dificultad de la técnica impartida, de su duración y del número de alumnos formados.

Artículo 16. Competencia para resolver.

Serán competentes para resolver las ayudas solicitadas al amparo del presente Decreto:

a) El Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales en el supuesto de Convenios suscritos en el marco del diálogo social con las Organizaciones Sindicales y Empresariales.

b) El Director General de Formación Profesional y Empleo para las solicitudes que prevean proyectos a ejecutar en dos o más provincias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o bien cuando se trate de acciones reguladas en el artículo 9º del presente Decreto.

c) Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales para el resto de las ayudas.

Artículo 17. Seguimiento y evaluación.

La Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales realizará el seguimiento y la evaluación de las acciones que se lleven a cabo al amparo del presente Decreto, disponiendo para ello los medios oportunos.

Artículo 18. Suspensión y extinción de las ayudas.

El incumplimiento por la entidad o empresa colaboradora en el desarrollo de los programas de algunos de los extremos establecidos en el presente Decreto o demás normas aplicables en la materia, podrá dar lugar a la suspensión o extinción, en su caso, de la ayuda concedida, de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de la exigencia de otras responsabilidades a las que hubiere lugar.

DISPOSICION ADICIONAL

Las ayudas económicas para acciones de Formación Profesional Ocupacional previstas en el art. 9.2 del Decreto 400/1990, de 27 de noviembre, se fijan en la cuantía que en cada caso corresponda a la unidad familiar, de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 8.e) del citado Decreto. Estas ayudas tendrán la consideración de ingreso por asistencia a la formación, y se percibirán por el beneficiario a través de la entidad colaboradora que imparta la acción formativa.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados:

- El Decreto 23/1994, de 1 de febrero, sin perjuicio de su aplicación en todas aquellas actuaciones iniciadas al amparo del mismo.

- El apartado 2 del artículo 9 del Decreto 400/1990, de 27 de noviembre.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se faculta al Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas normas sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de febrero de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAMON MARRERO GOMEZ

Consejero de Trabajo y Asuntos Sociales

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