Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 13/5/1995

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Los incendios forestales suponen una de las mas graves agresiones contra el patrimonio natural andaluz y el medio ambiente en nuestra Comunidad Autónoma, por lo que se han constituido en una seria amenaza para la calidad de vida de las generaciones venideras. La lucha contra este catastrófico fenómeno exige un permanente perfeccionamiento de los medios a emplear y de la organización de los mismos.

Por otro lado, la reciente unificación de la Administración Forestal andaluza en la Consejería de Medio Ambiente, a la vez que va a permitir un funcionamiento más integrado de la lucha contra los incendios forestales, exige la adaptación de los planes preexistentes a esta nueva situación.

El Plan que en el presente Decreto se articúla contempla, en coherencia con el contexto en que se inserta los siguientes objetivos básicos:

Establecer la estructura organizativa y funcional necesaria para la intervención de los medios disponibles en la lucha contra los incendios forestales, así como dar respuesta eficaz a las emergencias que, como consecuencia de estos, se pudieran producir.

Establecer los procedimientos de actuación y las medidas de protección para las personas y los bienes amenazados por los incendios forestales.

Insertar la lucha contra los incendios en Andalucía en el contexto creado por la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil de Emergencia por Incendios Forestales, y prever los mecanismos y procedimientos de coordinación de actuaciones con la planificación estatal en materia de Protección Civil.

Establecer los sistemas de colaboración y articulación de actuaciones con las Administraciones Locales.

Prever la colaboración del personal voluntario en las tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales.

En virtud de ello, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, con la aprobación de la Consejería de Gobernación y previa deliberación por el Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de mayo de 1995,

Artículo 1. Se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía (Plan INFOCA), cuyo objeto, ámbito y contenido se desarrolla en los artículos siguientes.

Las previsiones y determinaciones, del Plan serán de obligado, cumplimiento para las personas y entidades públicas y privadas.

CAPITULO I

Objetivo y Ambito

Artículo 2. El objeto del Plan INFOCA es hacer frente a los incendios forestales

y a las emergencias que, como consecuencia de estos, se produzcan en el territorio de la Comunidad Autónoma; a tal fin, se establecen la organización y procedimientos de actuación de los medios y servicios propios de la Junta de Andalucía y de aquellos que sean asignados a este propósito por otras Administraciones Públicas y Entidades u Organizaciones de carácter público o privado.

Artículo 3. El Plan INFOCA integrará los ocho Planes Provinciales de Lucha contra los Incendios Forestales.

Cada Plan Provincial describirá, cuantificará, y localizará todos los aspectos que, relativos al territorio forestal de la provincia, resulten relevantes para el despliegue de los medios y la localización de infraestructuras de apoyo para las operaciones de emergencia, que sea necesario aplicar como consecuencia de la evolución de los incendios forestales.

El contenido de estos Planes deberá quedar estructurado de acuerdo con lo indicado en el Anexo I del presente Decreto.

Artículo 4. Igualmente, en el Plan INFOCA quedarán incluidos los planes de ámbito local de emergencia por incendios forestales que, obligatoriamente, habrán de redactar los Municipios y otras entidades

locales incluidos en las comarcas forestales declaradas zonas de peligro en el Decreto 470/94, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales. Para la redacción de dichos planes, los Municipios y Entidades Locales podrán recabar de la Consejería de Medio Ambiente el asesoramiento técnico correspondiente.

Los citados planes de ámbito local y sus actualizaciones se redactarán de acuerdo a lo especificado en el Anexo II del presente Decreto, debiendo presentarse en la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, antes del día 1 de abril de cada año.

Artículo 5. En cada plan de ámbito local se incluirán como anexos los planes de autoprotección que, con carácter obligatorio, elaboraran los responsables de las empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, y otras instalaciones, ubicados en el ámbito territorial del mismo. Estos planes se redactarán igualmente de acuerdo a lo especificado en el Anexo II citado, debiendo presentarse en el Ayuntamiento correspondiente antes del día 1 de marzo de cada año.

Artículo 6. El ámbito de aplicación del Plan INFOCA se extiende a todos los terrenos que tengan la consideración legal de forestales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 21/992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

CAPITULO II

Análisis del Riego. Vulnerabilidad y Zonificación del Territorio

Artículo 7. Al objeto de conocer y cuantificar el riesgo previsible de incendios

forestales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se revisará anualmente el estudio analítico del riesgo, mediante la estimación de un índice de riesgo local referido a cada una de las zonas geográficas en que, a estos efectos, se ha subdividido el territorio para la gestión de la defensa contra incendios forestales.

Artículo 8. Para poder incorporar al Plan INFOCA los criterios que han de regir en la asignación de medios en las emergencias que se produzcan como consecuencia de la evolución de los incendios forestales, se revisará anualmente el análisis cuantitativo de elementos vulnerables expuestos a dicho fenómeno población, bienes y recursos naturales. El registro de elementos vulnerables quedará integrado en cada Plan Provincial a través de cada uno de los planes de ámbito local, en los que deberán estar debidamente inventariados.

Artículo 9. La zonificación en áreas de peligro, efectuada sobre el territorio de la Comunidad Autónoma en el Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, quedará cualificada mediante la integración del análisis de riesgo y del inventario de los elementos vulnerables, en los términos previstos en los dos artículos anteriores..

A la cartografía del territorio se incorporara el análisis de riesgo y el inventario de los elementos vulnerables antes descritos, con objeto de aportar, con valores orientativos, los medios disponibles para afrontar las emergencias derivadas de los incendios forestales. Dicha cartografía se incorporara como anexo al Plan INFOCA.

CAPITULO III

De la Campaña de Incendios Forestales

Artículo 10. Se entiende por campaña de incendios forestales el período de tiempo que abarcan las épocas de peligro alto y medio definidas en el artículo 2 del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales.

Durante la época de peligro alto el despliegue de medios disponibles y la alerta de los mismos serán máximos.

Durante la época de peligro medio, se mantendrá el estado de alerta de los medios disponibles.

Fuera de la campaña de incendios forestales, la disponibilidad de medios y su grado de alerta se establecerán en función del riesgo existente, de las condiciones meteorológicas u otras circunstancias especiales, conforme a las determinaciones que fije la Dirección del Plan INFOCA.

Artículo 11. Con independencia de la calificación de las épocas de peligro, cuando las condiciones de severidad meteorológica se prolonguen o se anticipen en el tiempo, incrementando el riesgo de incendios forestales, el Consejero de Medio Ambiente podrá modificar por Orden la puesta en práctica del Plan INFOCA, en función del peligro existente y en la medida necesaria para responder a los incendios forestales que pudieran surgir y a las emergencias que de ellos se derivasen.

CAPITULO IV

Clasificación de los Incendios Forestales

Artículo 12. Detectado un incendio, se realizará una estimación de la evolución previsible del mismo en función de las condiciones meteorológicas y las características de medio físico. De acuerdo con el análisis realizado, con la ubicación del incendio forestal, en función del riesgo zonal existente y de las infraestructuras de defensa presentes, se activará el plan de actuaciones. Dicho plan movilizara los medios humanos y materiales que demande en cada momento el desarrollo de los trabajos necesarios para la extinción del incendio y activara las medidas de defensa y protección de personas y bienes que, en razón a una posible emergencia derivada del incendio forestal, pudieran quedar afectados.

Artículo 13. La estimación realizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, permitirá clasificar cada incendio forestal dentro de la siguiente escala:

Nivel 0: Incendios que puedan ser controlados con los medios de extinción incluidos en el Plan INFOCA y que, aún

en su evolución más desfavorable, no supongan

peligro para la población, ni para bienes distintos a los de naturaleza forestal.

Nivel 1: Incendios que, pudiendo ser controlados con los medios de extinción incluidos en el Plan INFOCA, se

prevé por su posible evolución, la necesidad de la

puesta en práctica de medidas para la protección de

la población y de los bienes no forestales que puedan

verse amenazados por el fuego.

Nivel 2: Incendios para cuya extinción se requiere la incorporación de medios estatales no asignados al Plan

INFOCA, o puedan comportar situaciones de emergencia que deriven hacia supuestos que impliquen el interés nacional.

Nivel 3: Incendios en los que por afectar el interés nacional, así sean declarados por el Ministerio de Justicia e

Interior.

Artículo 14. La clasificación de los Incendios, en los niveles 0, 1 y 2, se efectuará por la Dirección del Plan INFOCA de acuerdo con su evolución.

CAPITULO V

Competencias. Administrativas.

Artículo 15. La dirección de los trabajos de extinción de incendios forestales se ejercerá por la Consejería de Medio Ambiente, que utilizará los medios propios y los adscritos al Plan INFOCA.

Artículo 16. Cuando se produzcan incendios de la vegetación en terrenos que no tengan la consideración de forestales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Forestal, la Administración a la que competa su extinción podrá recabar el asesoramiento y colaboración del Plan INFOCA, que le será prestado de acuerdo con las

prioridades y las disponibilidades de los medios existentes.

CAPITULO VI

Estructura y Organización del Plan.

Sección Primera. Dirección Regional del Plan

Artículo 17. El Consejero de Medio Ambiente ejercerá la superior dirección del Plan INFOCA, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 18. La Dirección Operativa Regional del Plan INFOCA corresponde al Director General de Gestión del Medio Natural de la Agencia de Medio Ambiente.

Dependiendo de la Dirección Operativa Regional y, para el desempeño de sus tareas, existirá un Comité Asesor Regional y un Centro Operativo Regional.

Artículo 19. La Dirección Operativa Regional del Plan INFOCA tendrá los siguientes cometidos:

Informar y asesorar al Consejero de Medio Ambiente en todo lo relativo al desarrollo del INFOCA.

Convocar al Comité Asesor Regional.

Coordinar y supervisar la aplicación del Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en las provincias, así como impulsar la integración en ellos de los planes de ámbito local y de autoprotección.

Coordinar y potenciar la participación activa de los Organismos e Instituciones que constituyen el Comité Asesor

Regional, en todo lo relativo al desarrollo del Plan INFOCA. Coordinar las medidas a adoptar por los distintos Organismos e Instituciones de la Comunidad Autónoma integrados

en el Plan INFOCA, en apoyo de las actuaciones dirigidas a través de los Centros Operativos en caso de ocurrencia

simultánea de incendios.

Activar el dispositivo regional para atender las emergencias de carácter supraprovincial.

Solicitar a la Dirección del Plan Estatal la incorporación de medios humanos y materiales no asignados al Plan INFOCA, para atender necesidades derivadas de la emergencia por incendio forestal, así como solicitar la declaración de incendio de nivel 3. Analizar y valorar con periodicidad anual los resultados de la aplicación, del Plan INFOCA y la coordinación de los distintos órganos e Instituciones integrados en él, al objeto de

promover las mejoras que resulten necesarias.

Representar al Plan INFOCA ante los medios de comunicación y coordinar la información que se suministre a dichos medios.

Artículo 20. El Comité Asesor Regional, estará compuesto por:

El Director General de Política Interior de la Consejería de Gobernación.

El Director General de Planificación, Financiación y Concertación de la Consejería de Salud.

El Director del Centro Operativo Regional.

Un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

Un representante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Un representante de la Delegación del Gobierno del Estado en Andalucía.

Un representante de las Fuerzas Armadas.

Un representante de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

Los técnicos y expertos que en cada caso considere necesario la Dirección Operativa del Plan INFOCA.

Un representante del Centro Meteorológico Territorial.

Un representante de los Organismos de Cuenca.

Los representantes de los servicios y recursos de la Administración periférica del Estado, anteriormente indicados, se incorporaran a este Comité Asesor a solicitud de la Dirección Operativa Regional, mediante los procedimientos que a tal fin establece el plan estatal de protección civil para emergencias por incendios forestales.

Artículo 21. El Comité Asesor Regional asistirá a la Dirección del Plan INFOCA en todo lo relativo a la participación de los medios adscritos a los Organismos y Entidades indicados en el artículo anterior.

Artículo 22. El Centro Operativo Regional contará con un Director Técnico y un Subdirector, designados por el Consejero de Medio Ambiente.

Artículo 23. El Centro Operativo Regional dispondrá la movilización y coordinación de los medios supraprovinciales y de los de asignación provincial cuando tengan que intervenir fuera de su ámbito de actuación, el seguimiento y evaluación del Plan INFOCA a nivel regional, así como la elaboración de datos estadísticos y el suministro de los mismos a la Administración Central, de acuerdo con las instrucciones incluidas en el plan estatal para la confección de la estadística nacional.

Artículo 24. El Director Técnico del Centro Operativo Regional tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Dirigir el Centro Operativo Regional, informar y asesorar a la Dirección del Plan INFOCA.

Fijar las prioridades para la distribución y asignación de medios en los incendios, de acuerdo con su gravedad.

Supervisar el funcionamiento de los Centros Operativos

Provinciales y la coordinación a nivel regional del plan operativo, proponiendo las medidas correctoras oportunas. Aquellas que le sean encomendadas por la Dirección

Operativa Regional.

Sección Segunda. Dirección Provincial del Plan

Artículo 25. La Dirección del Plan INFOCA en cada provincia corresponderá al Delegado de Gobernación. Para el ejercido de sus funciones, contará con una Dirección Operativa que será desempeñada por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Dependiendo de la Dirección Provincial y, para el desempeño de sus funciones existirá un Comité Asesor Provincial y un Centro Operativo Provincial.

Artículo 26. La Dirección Provincial del Plan INFOCA tendrá las siguientes funciones:

Supervisar el Plan en la provincia y velar por su cumplimiento. Convocar al Comité Asesor Provincial

Recabar de la Dirección Operativa Regional, la solicitud de declaración de interés nacional, cuando se originen incendios que evolucionen a nivel 3.

Solicitar los medios no asignados al Plan INFOCA en la

Provincia, de acuerdo a los procedimientos e instrucciones recogidos en el plan estatal para emergencias por incendios forestales.

Artículo 27. La Dirección Operativa Provincial del Plan INFOCA tendrá los siguientes cometidos:

Coordinar e impulsar la integración de los planes de ámbito local y de autoprotección; supervisar y velar por la constitución de las juntas locales y de los grupos de pronto auxilio.

Potenciar la participación activa de los organismos e instituciones que constituyen el Comité Asesor Provincial en todo

lo relativo al desarrollo del Plan INFOCA.

Establecer las misiones y objetivos prioritarios en relación a las medidas de protección a la población y bienes de distinta naturaleza a los forestales, como consecuencia de emergencias derivadas de incendios forestales.

Artículo 28. El Comité Asesor Provincial, estará compuesto por:

El Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente. El Director del Centro Operativo Provincial.

El Jefe del Servicio de Protección Civil de la Delegación de Gobernación. Un Jefe de Servicio de la Delegación Provincial de Salud. Un representante de los Ayuntamientos, a propuesta de la Federación de Municipios y Provincias (FAMP).

Un representante de la Diputación Provincial.

Un representante del Gobierno Civil en la Provincia.

Un representante de las Fuerzas Armadas en la Provincia. Un representante de los Cuerpos y Fuerzas de la Seguridad en la Provincia.

Los técnicos y expertos que en cada caso considere

necesario la Dirección Provincial del Plan INFOCA.

Los representantes de la Administración periférica del Estado anteriormente citados, se incorporaran a este Comité Asesor a solicitud del Director Provincial del Plan INFOCA, mediante los procedimientos que a tal fin establece el plan estatal de protección civil para emergencias por incendios forestales

Artículo 29. El Centro Operativo Provincial contará con un Director Técnico y un Subdirector, designados por el Consejero de Medio Ambiente.

Artículo 30. El Director Técnico del Centro Operativo Provincial tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Dirigir el Centro Operativo Provincial, informar y asesorar a la Dirección Provincial del Plan INFOCA.

Fijar las prioridades para la distribución y asignación de medios en los incendios y proponer las medidas correctoras oportunas.

Asumir la dirección técnica de la emergencia por incendio forestal en el puesto de mando avanzado, cuando las

circunstancias lo requieran, o conforme al procedimiento de activación del Plan INFOCA.

CAPITULO VII

De los Incendios de Especial Gravedad

Artículo 31. Cuando en un incendio con gravedad potencial de nivel 2 lo solicite la Dirección Regional o Provincial, del Plan INFOCA que corresponda, y en todo caso sea declarado de nivel 3, las funciones de dirección y coordinación de la emergencia serán ejercidas dentro de un Comité de Dirección, a través del Centro Operativo que corresponda, que quedará constituido a estos efectos como Centro de Coordinación Operativo Integrado (CECOPI) de acuerdo con lo dispuesto en la Directriz Básica para Incendios Forestales. La representación de la Comunidad Autónoma en dicho Centro la ejercerá el Delegado de Gobernación correspondiente, salvo que el incendio afecte a más de una provincia, en cuyo caso, corresponderá al Director General de Gestión del Medio Natural.

CAPITULO VIII

De los Planes de Ambito Local

Artículo 32. Los municipios situados en las zonas de peligro definidas en el Anexo I del Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, deberán confeccionar planes municipales de emergencia por incendios forestales. Con carácter general dichos planes incluirán la estructura organizativa y los procedimientos para la intervención de los medios propios y de los

asignados por otras Administraciones Publicas o por otras Entidades.

Artículo 33. Los municipios contemplados en el artículo anterior constituirán, antes del 1 de junio de cada año, las juntas locales de prevención y extinción de incendios forestales que, presididas por el Alcalde, estarán compuestas al menos por:

Un representante de los titulares de explotaciones forestales. Un representante de los agricultores y ganaderos.

Un representante de las empresas dedicadas a los aprovechamiento forestales. Un representante de las entidades que requieran planes de autoprotección, según lo prevenido en el artículo 5 del presente Decreto.

Un representante de las asociaciones recreativas relacionadas con la conservación de la naturaleza.

Se integrarán, asimismo, en la Junta Local, en calidad de asesores, un miembro de las fuerzas de seguridad y un funcionario de,la Administración Forestal, actuando como Secretario el de la Corporación Municipal.

Los vocales serán designados por el Alcalde. El asesor funcionario de la Administración Forestal lo será por el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 34. Serán funciones de las Juntas Locales:

Auxiliar al Alcalde en todas las actividades relacionadas con la prevención y lucha contra los incendios forestales.

Informar el plan municipal de incendios forestales.

Informar los planes de autoprotección de las empresas,

núcleos de población aisladas, campings y otras instalaciones radicadas en el termino municipal.

Promover la constitución y asegurar el funcionamiento de los grupos locales de pronto auxilio.

Artículo 35. Los planes de autoprotección a que hace referencia el artículo

5, tendrán como funciones básicas la siguientes:

Complementar las labores de vigilancia y detección previstas en los planes municipales.

Organizar los medios humanos y materiales disponibles,

para su integración en los planes municipales.

Preparar las medidas de protección y evacuación de las

personas que puedan verse afectadas en su ámbito de

actuación

CAPITULO IX

Del Personal Voluntario

Artículo 36. El personal voluntario interesado en participar en tareas de prevención y lucha contra los incendios forestales deberá integrarse en los grupos locales de pronto auxilio u otros grupos organizados para este fin

Para el desarrollo de su actividad estos grupos deberán estar adscritos al Centro de Defensa Forestal en cuyo ámbito territorial vayan a desempeñar sus funciones.

Artículo 37. El personal voluntario deberá reunir las condiciones de aptitud física y conocimientos adecuados a las actividades que se les encomiende, que podrán estar comprendidas entre las siguientes:

Vigilancia preventiva de incendios

Primer ataque a fuegos incipientes.

Tareas auxiliares de apoyo a los grupos de extinción de incendios.

Vigilancia de perímetros de incendios extinguidos.

La selección, formación y adiestramiento se podrá realizar en los Centros de Defensa Forestal; según el tipo de actividad a desarrollar, la Administración Forestal procurará suministrarle el equipamiento y el material adecuados.

Disposición Transitoria

Continuarán en vigor los planes de ámbito local y de autoprotección elaborados y aprobados de acuerdo con el Decreto 91/1994, de 26 de abril.

Disposiciones Derogatorias

Primera. Quedan derogados el artículo. 3º del Capitulo I y el Capitulo II del Decreto 152/1989, de 27 de junio, por el que se establecen normas para la prevención y extinción de incendios forestales y el Decreto

91/1994, de 26 de abril, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segunda. Quedan derogadas las demás disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo establecido en el presente Decreto.

Disposiciones Finales.

Primera.- Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar las disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de mayo de 1995

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Medio Ambiente

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF