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El Decreto 14/1979, de 9 de julio, regula el ejercicio de competencias en materia de Turismo por los órganos de la Junta de Andalucía.
La actuación administrativa en materia turística, por exigencias derivadas de la singular dinámica del propio fenómeno turístico, ha de adaptarse a las necesidades de cada momento, por ello, se estima oportuno conocer la realidad de nuestra oferta turística y velar por la calidad de sus instalaciones y servicios, tratando las deficiencias e irregularidades observadas que puedan desvirtuarlas, con la elasticidad o rigor necesarios que aconsejen las circunstancias. Todo ello, en orden a elevar el nivel cualitativo de nuestra oferta, objetivo prioritario de nuestros planes.
Este objetivo de calidad implica, por un lado, la promulgación de las ordenaciones necesarias y, por otro, la vigilancia del cumplimiento de dichas disposiciones por los obligados a ello y la previsión de los mecanismos correctores de las conductas infractoras.
Estas actividades de control y vigilancia, así como de asesoramiento e instrucción sobre la materia turística aplicable, se llevarán a cabo a través de los órganos de inspección respectivos mediante un programa concreto de actuaciones expuestas en el plan correspondiente que cada año se elabore, cuyos objetivos básicos se fijan en esta disposición.
A este respecto, cabe señalar que la regulación actual de las funciones inspectoras y sancionadoras están materializadas por la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, que autoriza al Consejo de Gobierno, en su Disposición Adicional Primera, para que actualice periódicamente la cuantía de las multas contenidas en las mismas, siendo necesario, dado el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor, proceder a su actualización, de acuerdo con la correspondiente elevación de los índices de Precios al consumo.
Asimismo, el artículo 12.1 de la citada ley establece que reglamentariamente se hará la distribución de competencias para la resolución de los expedientes sancionadores.
Esta competencia viene determinada por el Decreto
14/1979, de 9 de julio, habiéndose delegado las atribuidas al Consejero por Orden de 5 de noviembre de 1985, modificada por la Orden de 9 de abril de 1987, para una mayor agilidad en la tramitación de los expedientes.
Sin embargo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), establece que la potestad sancionadora corresponde a los órganos que la tengan expresamente atribuida, sin que pueda delegarse en órgano distinto y, asimismo, que en el ejercicio de la potestad sancionadora deberá establecerse la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.
De acuerdo con lo expuesto, el presente, Decreto determina los objetivos básicos inspiradores de los Planes de Inspección, los órganos administrativos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores en materia de Turismo y la actualización de las multas contenidas en la citada Ley 3/1986, de 19 de abril.
El texto del presente Decreto ha obtenido el consenso de los Agentes Sociales firmantes del Acuerdo Social con la Junta de Andalucía, tras ser sometido a debate en el seno de la Comisión de Seguimiento del Plan de Desarrollo Integral del Turismo en Andalucía.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria,
Comercio y Turismo, con la aprobación de la Consejería de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de abril de 1995
DISPONGO:
CAPITULO I: DE LOS PLANES DE INSPECCION EN MATERIA DE
TURISMO .
Artículo 1.-
Las funciones inspectoras en materia de Turismo atribuidas a la Junta de Andalucía corresponden a la Consejería de Industria, Comercio y Turismo.
Artículo 2.-
La Consejería de Industria, Comercio y Turismo elaborará, con carácter anual un Plan de Inspección en materia de
Turismo.
Artículo 3.-
Serán objetivos básicos del Plan Anual de Inspección en materia de Turismo:
a) Elevar el nivel cualitativo de la oferta
turística de Andalucía, asesorando y
corrigiendo las deficiencias, irregularidades
o carencias en que eventualmente puedan incurrir
las empresas del sector" respecto a la normativa
vigente y a las obligaciones contraídas con los
usuarios de sus servicios, en orden a la protección
administrativa de sus derechos.
b) La detección y alcance de los
establecimientos y actividades turísticas que
desarrollan su actividad empresarial, sin
contar para ello con la preceptiva autorización
administrativa, actuando en la clandestinidad.
c ) El asesoramiento e instrucción en orden a la
más correcta aplicación de la normativa
vigente, y la unificación de criterios ante
circunstancias homogéneas de la actividad
empresarial.
Artículo 4.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen
Sancionador en materia de Turismo, los funcionarios de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las funciones inspectoras en materia de Turismo tendrán la consideración de agentes de la autoridad a todos los efectos, excepto a los penales.
Artículo 5.-
Los Planes Anuales de Inspección en materia de turismo
serán informados por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
CAPITULO II: DEL REGIMEN SANCIONADOR.
Artículo 6.-
La iniciación de los procedimientos sancionadores en
materia de Turismo corresponderá al Delegado Provincial de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo en cada provincia se cometa la infracción, que, asimismo, nombrará instructor del expediente entré el personal al servicio de la Delegación Provincial, preferentemente del Servicio de Administración y Promoción Turística.
Artículo 7.-
1.- Serán órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en la materia a que se refiere el presente Decreto:
a) Los Delegados Provinciales de la Consejería
de Industria, Comercio y Turismo, para las
sanciones de apercibimiento y multa de hasta
cinco millones de pesetas.
b) El Director General de Turismo, para las
multas de cinco millones una pesetas, hasta
dieciocho millones de pesetas.
2.- Serán competentes para la imposición de las sanciones accesorias de suspensión provisional de la actividad o clausura del local contempladas en el artículo 9.2 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, los órganos que lo sean en función de las cuantías de las sanciones económicas correspondientes.
3.- El Consejero de Industria, Comercio y Turismo será
competente para la imposición de las sanciones consistentes en la suspensión definitiva de la actividad, clausura del
establecimiento y revocación del título-licencia, en los casos contemplados en el artículo 10.1 de la Ley 3/1986, de 19 de abril, correspondiéndole también en tales supuestos la
imposición de las multas que pudieran imponerse.
Artículo 8.-
1.- Contra las resoluciones dictadas por los Delegados
Provinciales de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, o por el Director General de Turismo, se podrá interponer recurso ordinario en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo, Consejero de Industria, Comercio y Turismo
(artículos 107, 114, 115, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre).
2.- Cuando se trate de resoluciones al amparo del
artículo 7 número 3 del presente Decreto dictadas por él Consejero de Industria, Comercio y Turismo, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de dos meses, previa comunicación al órgano que dictó el acto impugnado (artículos 57.2 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956).
Artículo 9.-
1.- De conformidad con la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, se actualizan las cuantías de las multas previstas en el artículo 9.1 de la misma, quedando establecida la siguiente escala correspondiente a las distintas clases de infracciones:
- Infracciones leves: multa de hasta ciento veinte
mil pesetas.
- Infracciones graves: multa de ciento veinte
mil una pesetas, hasta un millón doscientas mil
pesetas .
- Infracciones muy graves: multa de un millón
doscientas mil una pesetas, hasta doce millones
de pesetas.
2.- Asimismo, cuando la infracción esté tipificada como muy grave y concurran los supuestos de agravamiento previstos en el artículo 10.1 de la Ley, la multa que se imponga podrá ser superior a doce millones de pesetas hasta dieciocho millones de pesetas.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las cuantías actualizadas de las sanciones referidas en el artículo 9 de este Decreto, serán de aplicación a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigor del mismo.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados expresamente los artículos 2.B, 3.B.1 y
4.B.6 del Decreto 14/1979, de 9 de julio, de regulación del ejercicio de competencias en materia de Turismo por los órganos de la Junta de Andalucía y, en general, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
DISPOSICION FINAL
Se autoriza al Consejero de Industria, Comercio y
Turismo, para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto.
Sevilla, 4 de abril de 1995
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Industria, Comercio y Turismo
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