Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 75 de 24/5/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales

RESOLUCION de 3 de marzo de 1995, de la Delegación Provincial de Sevilla, por la que se acuerda el Registro, Depósito y Publicación del Convenio Colectivo de Sector Comercio de Almacenistas y Detallistas de Ferreterías, Armerías y Artículos de Deportes de Sevilla y su provincia. (4100115).

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Visto el Convenio Colectivo de Sector Comercio de Almacenistas y Detallistas de Ferreterías, Armerías y Artículos de Deportes de Sevilla y su provincia (Código: 4100115), para el período comprendido desde el 1.3.93 hasta el último día del mes de febrero de 1995, suscrito por la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, U.G.T. y CC.OO. Visto lo dispuesto en el art. 90 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, según nueva redacción dada por la Ley 42/94, de 30 de diciembre, en relación con el R.D.

1040/81, de 22 de mayo, los convenios colectivos deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral de los solos efectos de su registro, publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.). Visto lo dispuesto en el art. 2.b del R.D. 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor. Esta Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía,

A C U E R D A

Primero. Registrar el Convenio Coletivo de Sector Comercio de Almacenistas y Detallistas de Ferreterías, Armerías y Artículos de Deportes de Sevilla y su provincia.

Segundo. Remitir el mencionado Convenio al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero. Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del art. 3 del R.D. 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto. Disponer su publicación gratuita en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Con la advertencia de que la presente resolución no agota la vía administrativa y que contra ella cabe interponer recurso ordinario, directamente o por conducto de esta Delegación Provincial, ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social en el plazo de un mes contado a partir del día de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los arts.

114, 116.1 y 48.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre «Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

Sevilla, 3 de marzo de 1995.- La Delegada, Mª Aurora Atoche Navarro.

ACTA FINAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE COMERCIO DE ALMACENISTAS Y DETALLISTAS DE FERRETERIAS, ARMERIAS Y ARTICULOS DE DEPORTES

Asistentes:

Por Aprocom:

Don José Manuel Cáceres León.

Don José Manuel Glez. Gómez.

Don José Mª Camacho Martínez.

Por U.G.T.:

Doña Olga E. Rodríguez Curiel.

Don Manuel Paisano Vergara.

Don Fco. Javier Cabeza Paredes.

Don José Luis García Chaparro.

Don Jesús Rebollo Gil (Asesor).

Don Ricardo Acuña Florido (Asesor).

Por CC.OO.:

Don Francisco M. Sabariego Navas.

Don Manuel Blanco Verde (Asesor).

Don Emilio Contreras Rodríguez (Asesor).

En la ciudad de Sevilla, siendo las 10 horas del día 12 de enero de 1995, se reúnen en los locales de la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, sitos en Avda. Blas Infante, núm. 4 - 4ª planta, la Comisión Negociadora del Convenio, formada por los Sres. relacionados arriba, pertenecientes a la Agrupación Provincial de Comerciantes de Sevilla, a la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y a Comisiones Obrera (CC.OO.), en cumplimiento de la convocatoria que con carácter previo estaba fijada. Se inicia la sesión dándose lectura al Texto del Convenio Colectivo y Tablas Salariales redactados de acuerdo con lo conocido por las partes. Se procede a la lectura de este Acta Final a la que se adjunta el Texto y las Tablas Salariales del Convenio acordado, que son aprobados por unanimidad y firmadas por todos los asistentes.

Asimismo se acuerda su remisión a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Sevilla, interesando también de la misma que una vez registrado el Convenio lo remita para su depósito al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de acuerdo con el artículo 90 del Estatuto de los Trabajadores.

Y no habiendo más asuntos de que tratar se levanta la sesión, redactándose la presente Acta que firman todos los presentes en prueba de conformidad. TEXTO ARTICULADO DEL CONVENIO COLECTIVO PARA EL COMERCIO DE ALMACENISTAS Y DETALLISTASDE FERRETERIAS, ARMERIAS Y ARTICULOS DE DEPORTES CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º Ambito Funcional.

Las normas contenidas en el presente Convenio serán de aplicación para todas las empresas del sector «Almacenistas y Detallistas de Ferreterías, Armerías y Artículos de Deportes«, incluidas dentro del ámbito territorial que se determina en el artículo siguiente.

Artículo 2º Ambito Territorial.

El presente Convenio regirá en Sevilla y su Provincia.

Artículo 3º Ambito Personal.

Quedan comprendidos en este Convenio todos los trabajadores de las Empresas incluidas en su ámbitos funcional y territorial, con la única excepción de los supuestos comprendidos en el número 3º del artículo 1º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4º Duración y Vigencia.

La duración del presente Convenio será de dos años, que empezarán a contarse el primero de marzo de 1993, para terminar el último día de febrero de 1995, con independencia de la fecha de su firma y de su publicación en el «Boletín Oficial« de la Provincia.

Artículo 5º Abono de la Retroactividad.

Las diferencias retributivas que se produzcan entre el presente Convenio y el anterior durante el período de retroactividad se liquidarán abonando su importe total en el plazo de un año a contar de la firma del Convenio.

Artículo 6º Prórroga.

Este Convenio se considerará prorrogado tácitamente por anualidades sucesivas con un incremento salarial igual al Indice de Precios al Consumo (IPC), que publique el Instituto Nacional de Estadística al 31 de diciembre del año anterior, si no es denunciado por alguna de las partes al menos con tres meses de anticipación a la fecha de terminación del plazo contractual o al de cualquiera de sus prórrogas. La denuncia deberá hacerse por escrito y de forma fehaciente.

Artículo 7º Compensación y Absorción.

Las condiciones pactadas en este Convenio, consideradas en conjunto y en cómputo anual, comprenderán y compensarán las que puedan existir con anterioridad a la fecha en que comience su vigencia. Igualmente absorberán las que en el futuro puedan establecerse, cualquiera que sea la norma legal o pactada de que deriven.

Artículo 8º Normas Subsidiarias.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo establecido en la legislación vigente en cada momento y de forma especial en el Estatuto de los Trabajadores y en las normas que lo desarrollen o complementen.

Artículo 9º Interpretación y Aclaración.

Las cuestiones que deriven de la interpretación o aplicación del presente Convenio, se intentarán resolver por medio de una Comisión Paritaria, compuesta por ocho miembros en total, cuatro de la parte empresarial, dos de la Unión General de Trabajadores y otros dos de Comisiones Obreras que suscriben el presente Convenio.

En el caso de que no se consiga acuerdo en el problema planteado, se someterá a la jurisdicción u organismo que corresponda legalmente, de acuerdo con las normas en vigor cuando se produzan las posibles discrepancias.

CAPITULO II

ORGANIZACION DEL TRABAJO

Artículo 10º Principio General.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a la legislación vigente de cada momento, es facultad exclusiva de la Dirección de cada una de las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio.

Artículo 11º Jornada Laboral.

La jornada laboral será de 1.810 horas de trabajo efectivo al año, lo que supone una jornada media semanal de 40 horas.

En cumplimiento del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 2001/1983, en lo que se refiere el descanso semanal, podrá ser compensado mediante el disfrute de un día de descanso a la semana. En este último caso, se entenderá en turnos rotativos de lunes a sábados, ambos inclusives y no será posible su compensación económica. La coincidencia del día de descanso rotativo con festivo no dará lugar a su compensación ni en descanso ni en retribución.

De mutuo acuerdo entre empresas y trabajadores, podrá acumularse dicho día rotativo de descanso semanal para su disfrute en otro momento dentro de un ciclo no superior a cuatro semanas.

Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo, asimismo se le concederá copia a los representantes sindicales previa solicitud.

Artículo 12º Vacaciones.

Las vacaciones anuales se fijan en treinta días que se distribuirán de la siguiente forma:

- Veintiún días, comprendidos entre el 15 de junio y el 15 de septiembre. Esta fracción de las vacaciones se disfrutarán en turnos rotativos anuales, dándole preferencia para la elección de turnos en el primer año a los trabajadores más antiguos y en los siguientes por orden sucesivo de antigüedad.

- Los restantes nueve días se disfrutarán durante la parte del año no comprendida en el período a que se refiere el párrafo anterior, en las fechas que se fijen de común acuerdo entre las empresas y los trabajadores, debiendo decidir la Magistratura de Trabajo a falta de acuerdo. En ningún caso comenzarán las vacaciones en domingo o festivo y el calendario se elaborará de común acuerdo entre las empresas y sus trabajadores antes del último día de febrero de cada año. Si por causas no imputables al trabajador no pudiera disfrutar los 21 días ininterrumpidos de vacaciones dentro del período indicado, percibirá de la empresa en concepto de indemnización la cantidad de 16.426 ptas.

Artículo 13º Fiestas.

Se considerarán festivos, los días de la Feria de Sevilla Capital por las tardes y el sábado completo. En las localidades de la Provincia se estará a los usos y costumbres implantados tradicionalmente. Durante la Semana Santa serán festivos el Jueves, Viernes y Sábado Santos. En Navidad se considerarán festivas las tardes de los días 24, 26 y 31 de diciembre y 5 de enero.

En las fechas en que los establecimientos cierren por las tardes, la jornada de la mañana será de nueve a catorce horas.

Artículo 14º Licencia Retribuida para atender Asuntos Propios que no admitan demora.

El personal de las empresas, sin excepción, tendrá derecho a una licencia con sueldo de un día al año en casos de necesidad de atender personalmente a asuntos propios que no admitan demora, el cual será concedido previa solicitud y demostrada la indudable necesidad.

Artículo 15º Capacidad Disminuida.

Los trabajadores afectados de capacidad disminuida podrán ser acoplados en otras actividades de la Empresa, distintas a las que correspondan a su categoría profesional y adecuadas a su nueva aptitud, respetándoles el salario que tuvieran acreditado antes de pasar a dicha situación.

CAPITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 16º Retribuciones para la Primera Anualidad (1 de marzo de 1993 a último de febrero de 1994).

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio para la primera anualidad del mismo (1 de marzo de 1993 a último de febrero de 1994), es la recogida en la tabla salarial anexa en la que consta, para cada categoría laboral, las remuneraciones totales anuales, en función de las horas anuales de trabajo que se establecen en el presente Convenio y supone para dicha anualidad un incremento salarial del dos y medio por ciento (2,5%). Dichas remuneraciones no experimentarán revisión de tipo alguno.

Artículo 17º Retribuciones para la Segunda Anualidad (1 de marzo de 1994 a último de febrero de 1995).

La retribución del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio para la segunda anualidad del mismo (1 de marzo de 1994 a último de febrero de 1995), es la recogida en la tabla salarial anexa en la que consta, para cada categoría laboral, las remuneraciones totales anuales, en función de las horas anuales de trabajo que se establecen en el presente Convenio y supone para dicha anualidad un incremento salarial del uno y medio por ciento (1,5%). Dichas remuneraciones no experimentarán revisión de tipo alguno.

Artículo 18º Antigüedad.

El personal comprendido en el presente Convenio percibirá como complemento salarial aumentos periódicos por años de servicio, sin limitación, consistente en el abono de cuatrienios en la cuantía del cinco por ciento del salario base correspondiente a la categoría en la que esté clasificado.

Artículo 19º Pagas Extraordinarias.

Se establecen cuatro pagas de una mensualidad más antigüedad. que se percibirán los días quince de marzo, quince de julio, quince de octubre y quince de diciembre de cada año.

Tendrán derecho a percibir las pagas de quince de julio y quince de diciembre los trabajadores que estén prestando Servicio Militar, siempre que llevasen dos años en la Empresa al tiempo de ser incorporados a filas.

Artículo 20º Plus de Transporte.

Se establece un Plus de Transporte urbano para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, con una cuantía de 353 ptas., para la primera anulidad del Convenio por cada día de trabajo efectivo. Para la segunda anualidad se incrementará dicho Plus en la misma proporción que los salarios.

No se incluirá este Plus en el cálculo del salario de vacaciones.

Artículo 21º Gratificación Especial por Ornamentación de Escaparates. El personal que no estando clasificado como escaparatista realice con carácter normal la función de ornamentación de escaparates, tendrá derecho, en concepto de gratificación especial, a un plus del diez por ciento de su salario base más antigüedad.

Artículo 22º Gratificación Especial por Idiomas.

Los trabajadores con conocimientos acreditados ante sus Empresas de uno o más idiomas extranjeros, siempre que este conocimiento fuera requerido y pactado con la Empresa, percibirán un aumento del diez por ciento de su salario base por cada idioma.

Artículo 23º Kilometraje.

Cuando por necesidades de las Empresas, éstas requieran que los trabajadores efectúen desplazamientos con sus propios vehículos tendrán derecho a percibir la cantidad de 26 pesetas por kilómetro, una vez justifiquen debidamente el desplazamiento y la distancia recorrida.

CAPITULO IV

BENEFICIOS SOCIALES

Artículo 24º Enfermedad y Accidente.

En los casos de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo, debidamente acreditados por la Seguridad Social, la Empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de las retribuciones y hasta el límite de dieciocho meses, aunque el trabajador haya sido sustituido.

Artículo 25º Ayuda por Jubilación.

Las empresas concederán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que con diez años como mínimo de antigüedad en la misma, se jubilen durante la vigencia de Convenio. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

Por Jubilación Voluntaria a los 60 años: Doce mensualidades. Por Jubilación Voluntaria a los 61 años: Once mensualidades. Por Jubilación Voluntaria a los 62 años: Diez mensualidades. Por Jubilación Voluntaria a los 63 años: Nueve mensualidades. Por Jubilación Voluntaria a los 64 años: Ocho mensualidades. Por Jubilación Voluntaria a los 65 años: Seis mensualidades.

Dichas mensualidades serán calculadas por el salario real y para su percepción habrán de solicitarse en el plazo de 3 meses a partir del cumplimiento de la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años y seis meses más el trabajador no solicitase la jubilación, perderá el derecho a este complemento.

Artículo 26º Jubilación Anticipada.

En el supuesto de que cualquiera de las empresas afectadas por el presente Convenio llegue a un acuerdo con alguno de sus trabajadores que cumpla 64 años durante la vigencia del Convenio y quiera jubilarse anticipadamente, se tramitará dicha jubilación, de conformidad con el establecido en el Real Decreto Ley 14/1981, de 20 de agosto y el Real Decreto 2075/1981, de 10 de octubre.

Artículo 27º Indemnización por Fallecimiento.

En el caso de que un trabajador fallezca, el cónyuge viudo y, en su defecto, los herederos que sean descendientes en primer grado y convivan con el fallecido teniendo relación de dependencia económica con el mismo, percibirán por una sola vez, en concepto de indemnización, una cantidad cuya cuantía se ajustará a la siguiente escala:

De 1 a 15 años de antigüedad: 3 mensualidades.

De 15 años en adelante: 5 mensualidades.

Artículo 28º Conductores.

Las funciones de los conductores de vehículos en las actividades comprendidas en el presente Convenio, serán las que el establece el artículo

16 de la vigente Ordenanza Laboral de Transportes por Carreteras en el apartado relativo al transporte de mercancías.

Artículo 29º Prendas de Trabajo.

En evitación del deterioro de su indumentaria particular para ser utilizados durante la prestación de su trabajo, dos uniformes cada año, pudiendo las Empresas fijar en tales prendas de trabajo el anagrama o nombre de la misma, pero sin que su tamaño pueda exceder de veintiocho centímetros, ello para los Conductores, Ayudantes de Mostrador, Mozos y Mozos Especializados. Los Dependientes y Aspirantes tendrán derecho a recibir las mismas prendas de trabajo siempre que lo soliciten por escrito de sus respectivas Empresas, comprometiéndose formalmente a usarla con continuidad.

Artículo 30º Reconocimientos Médicos.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito del presente Convenio serán sometidos a un reconocimiento médico anual, que incluirá el ginecológico para las trabajadoras, que se llevará a cabo por los servicios técnicos del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene o de la Mutualidad Laboral que tenga relación contractual con la empresa, efectuándose dicho reconocimiento en horas de trabajo.

Si durante los primeros nueve meses de cada una de las anualidades del Convenio no se hubiesen practicado los referidos reconocimientos por los organismos mencionados, los trabajadores podrán dirigirse a sus empresas para que éstas traten con aquéllos que se lleven a cabo dentro de los tres meses restantes del año y en las mismas condiciones anteriormente establecidos.

Artículo 31º Formación Profesional.

Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de procurar la mejor formación profesional de los trabajadores del sector, que redunde en su propio beneficio y en el de las empresas, deciden constituir una Comisión Mixta, compuesta por dos representantes de U.G.T., dos de CC.OO. y cuatro representantes de APROCOM que deberá en un plazo de 4 meses redactar un informe comprensivo de las necesidades del sector en este campo y analizar las distintas subvenciones o ayudas que la Administración confiere a este fin.

Esta necesidad de formación profesional aumenta en la época presente por los avances tecnológicos y evolución que se produce en el mundo laboral. En cualquier caso, la formación profesional tendrá carácter voluntario para empresas y trabajadores.

La Comisión Mixta creada a través de las organizaciones firmantes, desarrollará programas de formación profesional y dará la mayor difusión posible al informe que elabore a efectos de que el sector conozca en profundidad los distintos cursos que puedan celebrarse, así como los canales de subvenciones públicas que legalmente existan.

CAPITULO V

DERECHOS SINDICALES

Artículo 32º Cuota Sindical.

Las Empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a detraer de la nómina mensual de los trabajadores que expresamente lo soliciten por escrito, la cantidad de pesetas que él mismo indique, correspondiente a su cuota sindical, y a ingresar dicha cifra en la cuenta corriente que determine en la aludida comunicación.

Artículo 33º Acumulación de Horas Sindicales.

Podrán acumularse en uno o varios de los componentes del Comité de Empresa o de los Delegados de Personal, los créditos de horas sindicales establecidos en el apartado E del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores a que hubiere lugar en el momento de ser elegidos.

Cada Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresas podrá ceder hasta el 100% de su crédito mensual.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34º Cláusula de Inaplicación Salarial.

Las empresas al objeto de coadyuvar a la superación de dificultades económicas que de una forma coyuntural atraviesen, podrán obtener tratamiento diferenciado, para lo cual formularán solicitud a la Comisión Paritaria del Convenio, en un plazo de 15 días a partir de la fecha de publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la Provincia, acompañando a la solicitud balances y cuentas de resultado correspondiente a los dos últimos años, previsiones económicas para el año siguiente e informe y análisis de la situación, o la documentación correspondiente a la modalidad fiscal en la que se encuentra clasificada.

Las empresas y trabajadores afiliados a las organizaciones firmantes del presente Convenio, podrán acordar las condiciones y requisitos necesarios para la referida inaplicación, notificando dicho acuerdo, en su caso, a la Comisión Paritaria del Convenio, que homologará el mismo, en un plazo no superior a 10 días, salvo que el acuerdo contenga aspectos contrarios a la Ley o a lo establecido en el presente convenio. El acuerdo requerirá el visto bueno de la organización a la que esté afiliada la empresa y/o trabajador.

La Comisión Paritaria, atendiendo a las circunstancias y dimensiones de la empresa y en caso de discrepancia sobre la valoración de los datos de la documentación que se cita en el párrafo 1º , determinará por mayoría en un plazo no superior a 10 días, la procedencia o improcedencia de la solicitud formulada por la empresa de tratamiento salarial diferenciado, pudiendo comprobar, por cualquier medio admitido en derecho la realidad de la documentación presentada, en su caso.

Si el acuerdo mayoritario de la Comisión no es posible, se ofrecerá a las partes el sometimiento voluntario a la decisión arbitral que a tal efecto adopten en forma de laudo un comité constituido, para cada caso, por dos representantes de APROCOM, uno de U.G.T. y uno de CC.OO., firmantes del presente Convenio y el Delegado Provincial de Trabajo o persona en la que él delegue, vinculando el laudo arbitral a las partes, en los términos establecidos en los mismos.

En cualquier caso, la indicada inaplicación sólo efectará a los conceptos salariales del Convenio, quedando obligados empresas y trabajadores por el resto del contenido normativo.

Considerando el carácter coyuntural que debe tener la inaplicación salarial establecida, las empresas que obtengan de la Comisión Paritaria dicha homologación o reconocimiento, deberán eliminar posterior y paulatinamente, las diferencias salariales en los términos que se acuerde.

Artículo 35º Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio, que constituyen fuente de derecho necesario para las partes, forman un todo orgánico e indivisible, por lo que no pueden modificarse parcialmente sin previo acuerdo con la Comisión Negociadora en pleno, que estudiaría la modificación propuesta por cualquiera de las partes para incluirla, en su caso, en el contexto del Convenio como una revisión total del mismo.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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