Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 20/6/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de junio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Angel Sendarrubias de la Rubia en nombre y representación de Sendarrubias, SL, contra la dictada por el Delegado de Gobernación en Córdoba en el expediente sancionador núm. 524/93-MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Angel Sendarrubias de la Rubia en nombre y representación de Sendarrubias, S.L. de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba recaída en el expediente sancionador núm. 524/93-MR, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 27 de enero de 1994, dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Córdoba por la que se sanciona a Sendarrubias, S.L. con el pago de cien mil una pesetas (100.001 ptas.), consecuencia de la comisión de una infracción a los artículos 4, 6 y 7 en relación con el 25.4 de la Ley de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a los artículos 37 y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificadas como falta de carácter grave en los artículos 29.1 de la Ley de Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los artículos 46.1 del citado Reglamento.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Las alegaciones realizadas por la parte recurrente basadas en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia no se deben aceptar, ya que se basan en extractos de Sentencias que adolecen de una interpretación errónea, toda vez que los arts. 37 y 38 del vigente Reglamento de Máquinas establecen con claridad la obligación de obtener el sellado del boletín previamente a la instalación, y así se recoge en innumerables sentencias que resumiendo y enumerando otras exponemos a continuación. Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10.5.93 "La instalación de máquinas sin boletín de instalación aunque se haya solicitado es infracción grave", Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha

20.12.93 "No se puede instalar una máquina hasta el sellado del boletín de instalación, por lo que existe infracción si se solicita el mismo día de la inspección", Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 9.5.94 "La obtención de boletín de instalación en el caso de cambio de local es requisito previo, pudiendo dar lugar a indemnización el retraso, nunca a instalar sin él; infracción grave", podríamos continuar con un gran número de resoluciones en el mismo sentido y todo ello debido a la claridad expresada en la Ley de Juegos y en su Reglamento en cuanto al cumplimiento de las obligaciones previas a la instalación y explotación de una máquina recreativa.

II

Con respecto a la alegación segunda en su último párrafo, que recoge el principio culpabilístico en la comisión de la infracción, simplemente resaltar que abundante jurisprudencia establece que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15.6.82, 4.5.83, 30.4.85 y 15.7.85).

III

De acuerdo con el artículo 3.1 del Código Civil para la aplicación de las normas jurídicas no sólo hemos de acudir a una interpretación gramatical de los preceptos, sino que habrá que apelar a la denominada interpretación sistemática para estudiar la norma o disposición discutida, poniéndola "en relación con el contexto" de la misma.

Así pues, en el Título V ("Régimen Sancionador") del Decreto 181/87 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y dentro del Capítulo I ("Infracciones y Sanciones") se tipifican las infracciones estableciéndose una graduación de las faltas en una escala que va desde infracciones muy graves (art. 45) pasando por infracciones graves (art. 46) hasta infracciones leves (art. 47). Si el Reglamento de Máquinas Recreativas hubiera querido tipificar como falta de carácter grave la carencia no de uno de los requisitos exigidos para la explotación o instalación de las máquinas en el apartado 1 del art. 46, sino de más de uno de ellos, en atención a que el art. 45.1 se tipifica como falta muy grave la carencia de todos esos mismos requisitos del art. 46.1, gradualmente como falta leve se habría de haber tipificado la carencia de uno solo de dichos documentos en el art. 47 lo cual no se contempla en dicho precepto.

La falta tipificada en el art. 46.1 del Reglamento citado se refiere a la carencia de cualquiera de los requisitos enumerados en el mismo (Placas de identidad, marcas de fábrica, guía de circulación, matrícula o boletín de instalación) y a ello es a lo que se refiere la pluralidad del término ("algunos") utilizado por el legislador autonómico.

IV

Simplemente nos queda remitirnos a la Ley de Juegos y al Reglamento en su arts. 29.1, y 26 y 37.3 respectivamente y demás de aplicación, para resaltar la obligación de la Empresa Operadora de presentar el boletín de instalación para su sellado y autorización previamente a la instalación. Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, Resuelvo Desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Angel Sendarrubias de la Rubia, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de

1956.- El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova«.

Sevilla, 7 de junio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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