Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 13/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Cano Mena en nombre de Cano Navarrete, SL, contra la dictada por el Director General de Política Interior en el expediente sancionador núm. 185/93.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Cano Mena en nombre de Cano Navarrete, S.L. de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Director General de Política Interior recaída en el expediente sancionador núm. 185/93, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El día 10 de diciembre de 1993, fue formulada acta de denuncia contra Cano Navarrete, S.L. por tener instalada y en explotación en la venta El Chispa de Carmona una máquina tipo B que carecía de matrícula, boletín de instalación y distintivo fiscal.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, el día 19 de mayo de 1994 se dictó resolución por la que se le imponía una sanción consistente en multa de 200.000 ptas. por infracción a los artículos 23 y 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, calificada grave en su artículo 46.1.

Tercero. Notificada la resolución, el interesado interpone recurso ordinario que basa en las siguientes argumentaciones:

- La máquina no estaba instalada, sino situada.

- Bastante sanción es el precinto.

- Las sanciones deben ser por juego clandestino, no por meras formalidades.

- No existe dolo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Sobre la alegación de que la máquina estaba situada y no instalada, el Reglamento sólo prevé dos opciones cuando una máquina está ubicada en un local: O está instalada o está averiada (para lo cual su artículo 31 dispone la conducta a seguir); por otra parte, alega que estaba desenchufada, cuestión sobre la cual diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, entre las que podemos citar la de Granada de 20 de enero de

1992, las de Sevilla de 13 de mayo de 1993 o la de Granada de 24 de enero de

1994, han entendido como cometida infracción grave cuando la máquina estaba instalada y se alegara no estar enchufada; una de las de Sevilla (recurso

1.344/92) establece que «el hecho de su desconexión en el momento de la visita inspectora, no es óbice para que las máquinas carezcan de los elementos necesarios correspondientes a la autorización administrativa«, aclarando la última sentencia citada que «resulta irrelevante, por tanto, que la máquina permaneciera o no conectada a la red eléctrica, por cuanto lo que se tipifica es precisamente la instalación en el local«.

II

Girada la visita de inspección el 10 de diciembre, la recurente solicita la matrícula y el boletín diez días después. La sentencia de la sala en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 10 de octubre de 1991 establecó que «cuando se personaron los inspectores en el bar X, la máquina estaba en explotación, careciendo de la debida autorización, pues aunque la documentación estuviera en manos de la Administración, está claro y ello era conocido por la empresa explotadora, que la nueva máquina no podía ser utilizada hasta que estuviera debidamente autorizada«. Por su parte, la sala de lo contencioso-administrativo en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 27 de abril de

1994 aclaró que «si el administrado sufre una demora en la obtención de unos requisitos documentales habilitantes para el ejercicio de una actividad intervenida por el poder público, como puede ser el juego, la reacción no debe ser la de iniciar la actividad sin estos requisitos, sino excitar el cumplimiento de la legalidad por la Administración, y en su caso, solicitar responsabilidad patrimonial. Todo ello salvo que en la materia exista la obtención por silencio positivo de dicha solicitud. Como en esta materia no se ha acreditado que se otorgaran los boletines por silencio positivo, mientras no se produzca una resolución expresa en sentido afirmativo hay que entender que la respuesta de la Administración es, de forma provisional, negativa. Así lo recoge el art. 38. 5 del Decreto 181/87, de 29 de julio, por todo ello deberá desestimarse el recurso«.

Por último, podemos citar la de la sala de Granada de 9 de mayo de 1994, para un supuesto de instalación de máquina antes de la obtención de sellado de boletín por cambio de local de instalación, en la que, al desestimar el recurso razonó que «la dilación de la Administración puede ser combatida por otros medios diferentes al método de que se ha valido la entidad actora, pudiendo llegar incluso a la reclamación en todo caso, por la vía procedente, de la indemnización de daños y perjuicios, si a ello hubiese lugar«.

III

Para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15.6.82; 4.5.83; 30.4.85 y 15.7.85). Es más, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas «sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia).

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Cano Mena en nombre de Cano Navarrete, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de Orden de 29 de julio de

1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la presente ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. [El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden

29.7.85), fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova[«.

Sevilla, 4 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

Descargar PDF