Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 13/7/1995

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de julio de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la recaída en el recurso ordinario interpuesto por don Mariano Alcaide Laguna en nombre y representación de Apelca, SL, contra la dictada por el Delegado de la Consejería en Córdoba, en el expediente sancionador núm. 308/94.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Mariano Alcaide Laguna en nombre y representación de Apelca, S.L. de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba recaída en el expediente sancionador núm. 308/94, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

«En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, que con fecha 6 de octubre de 1994 dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Córdoba por la que se sanciona a Apelca, S.L. con 150.000 ptas. de multa, consecuencia de la comisión de una infracción a los artículos 25.4 y 27.1 de la Ley del juego y apuestas y arts. 37 y 38 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tipificada como falta de carácter grave en el artículo 29.1 de la Ley y art. 46.1 del Reglamento citados.

Segundo. Notificada la resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las argumentaciones que estimó pertinentes, y que por constar en el expediente damos por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El recurrente alega que el boletín de instalación no es una autorización por su ubicación dentro del Reglamento, por lo cual no es inscribible dentro del artículo 29.1 de la Ley que establece entre las infracciones graves "la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos y apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentariamente se establecen para cada juego". Vemos aquí que en este caso concreto ya la propia Ley deja para el posterior desarrollo reglamentario determinar cuáles son las autorizaciones administrativas cuya ausencia darán lugar a infracciones; debemos estudiar si en este caso se debe incluir o no el boletín de instalación. El Título III del Reglamento de máquinas se denomina "identificación, autorización y uso de las máquinas"; lo que en él se contempla es únicamente el aparato, que precisa para su explotación legal una serie de autorizaciones tanto previas a su entrada en el mercado, como previas a su explotación en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Por su parte, el Título IV se denomina "de la instalación y locales". El apartado 1 del artículo 38 dispone que "cumplidos por la empresa operadora los trámites a que se refiere el Título III del presente Reglamento, podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos que se establezcan en el mismo"; entre éstos se incluye la necesidad del llamado boletín de instalación, que no es sino la autorización administrativa necesaria para que una determinada máquina pueda ser explotada en un establecimiento concreto.

Por otro lado, en el apartado 2 del artículo 38 se dispone que "a los efectos de control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación, la empresa operadora vendrá obligada a presentar previamente en la Delegación de Gobernación correspondiente la solicitud de boletín de instalación (...)"; y en el apartado 3 que "dicho boletín de instalación deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina". De lo expuesto resulta que antes de instalar una máquina en un local, la empresa operadora debe solicitar y obtener la autorización de instalación, consistente en el sellado estampado por la Delegación de un documento denominado boletín; autorización ésta que le permitirá instalar la máquina

-ya debidamente homologada y documentada- en el establecimiento en particular especificado en el boletín, y no en otro cualquiera. A ello es a lo que alude el artículo 38.2 cuando habla de "control de identificación de la máquina y conocimiento de su ubicación".

Por lo tanto, la empresa operadora que instala una máquina de juego en un establecimiento distinto de aquél que figura en el boletín autorizado está incurriendo en la infracción prevista en el artículo 46.1 porque si bien tiene boletín de instalación, no está debidamente cumplimentado con los datos del local en que se encuentra en explotación.

En este sentido se ha pronunciado nuestro Tribunal Superior de Justicia en varias de sus sentencias, proclamando que siempre es preciso un nuevo boletín para el supuesto de cambio de instalación de la máquina (Sts.

14.6.93, 22.12.93, 21.3.94 y 9.5.94).

II

Para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento de dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa (STS T.S. 15.6.82; 4.5.83; 30.4.85 y 15.7.85). Es más, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia).

III

De acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil para la aplicación de las normas jurídicas no sólo hemos de acudir a una interpretación gramatical de los preceptos, sino que habrá que apelar a la denominada interpretación sistemática para estudiar la norma o disposición discutida, poniéndola "en relación con el contexto" de la misma.

Así pues. en el Título V ("Régimen Sancionador") del D. 181/87 de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y dentro del Capítulo I ("Infracciones y Sanciones") se tipifican las infracciones a las disposiciones contenidas en el cuerpo del mismo, estableciéndose una graduación de las faltas en una escala que va desde infracciones muy graves (art. 45) pasando por infracciones graves (art. 46) hasta infracciones leves (art. 47). Si el Reglamento de Máquinas Recreativas hubiera querido tipificar como falta de carácter leve la carencia no de uno de los requisitos exigidos para la explotación o instalación de las máquinas en el apartado 1 del art. 46, sino de más de uno de ellos, en atención a que en el art. 45.1 se tipifica como falta muy grave a la carencia de todos esos mismos requisitos del art. 46.1, gradualmente como falta leve se habría de haber tipificado la carencia de uno solo de dichos documentos en el art. 47 lo cual no se contempla en dicho precepto.

La falta tipificada en el art. 46.1 del Reglamento citado se refiere a la carencia de cualquiera de los requisitos enumerados en el mismo (Placas de identidad, marcas de fábrica, guía de circulación, matrícula o boletín de instalación) y a ello es a lo que se refiere la pluralidad del término ("algunos") utilizado por el legislador autonómico.

IV

En cuanto a la suspensión de la ejecución de la sanción impuesta, el artículo 138.1 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común enuncia como principio de todo procedimiento sancionador que "la resolución es ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa", por lo que no ha podido ser hecha efectiva hasta que no ha sido resuelto el presente recurso administrativo (art. 109.a de la Ley); y precisamente se hará efectiva en la fianza constituida por la empresa operadora a disposición de esta Consejería de acuerdo con el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de esta Comunidad Autónoma. Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Mariano Alcaide Laguna en nombre y representacón de Apelca, S.L., confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones-, que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. [El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85), fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova[«.

Sevilla, 4 de julio de 1995.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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