Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 21/09/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 9 de septiembre de 1996, de la Secretaría General Técnica por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Leiva Trujillo, expediente sancionador núm. J-398/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Leiva Trujillo contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla) pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a once de julio de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto y a tenor a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Por el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Jaén, se dictó en fecha

6 de marzo de 1996, resolución en el expediente arriba referenciado, imponiendo a don Miguel Leiva Trujillo dos sanciones económicas una consistente en una multa de quinientas mil pesetas (500.000 ptas.), como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo 41 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, tipificada como infracción grave en el artículo 23.e) de la Ley Orgá nica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y otra consistente en una multa de cuarenta y cinco mil pesetas (45.000 ptas.), como consecuencia de la comisión de una infracción del artículo de la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, tipificada como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, en virtud de una denuncia de 23 de septiembre de 1995 y de un informe de 27 de septiembre de 1995, ambos de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, en los que se puso de manifiesto que el día 23 de septiembre de 1995 a las 5,20 horas, el establecimiento denominado «Pub Pastanache¯, sito en la calle Federico de Mendizábal, núm. 5 de la citada localidad, se encontraba abierto al público siendo desalojado y saliendo de su interior 97 clientes, superando el aforo máximo permitido que se sitúa en

48 personas.

Segundo. Notificada la resolución en fecha 10 de abril de 1996, el interesado interpone recurso ordinario el día 9 de mayo de 1996, formulando las siguientes alegaciones:

- Niega que el establecimiento estuviese abierto a las horas que se dice en la denuncia.

- Niega, igualmente, el exceso de aforo, manifestando que el recuento no se realizó con las garantías suficientes, produciéndole una clara indefensión.

Señala que los agentes entraron en el local sin identificarse y sin poner en conocimiento del titular del negocio o de los encargados las actuaciones que se estaban llevando a cabo, para terminar afirmando que no se ha producido una actividad probatoria suficiente, además de que se han incumplido los principios de contradicción y de participación y audiencia del inculpado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación, en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del gobierno y la administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados de Gobernación.

I I

Los hechos denunciados están plenamente acreditados, en virtud de los artículos 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y 17.5 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que establecen la presunción de certeza o veracidad de los hechos constatados por los funcionarios a los que se les reconozca la condición de autoridad, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o apuntar los propios administrados. En efecto, el interesado niega que la Administración haya realizado una mínima actividad probatoria, cuando en realidad es la única parte que la ha realizado. Así, disponemos del acta de infracción y del informe emitido por la propia Policía Local, donde se especifican con absoluta claridad los hechos denunciados. Por su parte el expedientado se ha limitado, simplemente, a negar los hechos, sin que a lo largo de la tramitación del expediente hubiese realizado alguna alegación, y sólo es ahora, en vía de recurso, cuando interviene únicamente negando los hechos imputados, pero sin aportar ninguna prueba que los desvirtúe. Y es claro que la mera negativa de los hechos, no fundada en medio probatorio alguno, no puede destruir la presunción de certeza o veracidad antes mencionada.

Por otro lado, alega también el recurrente que no se han respetado los principios de contradicción y de participación y audiencia del interesado.

El motivo no puede estimarse. Desde el acta de infracción el expedientado tiene pleno conocimiento de los hechos imputados, constando en la misma la negativa del encargado del establecimiento a firmarla, por lo que no puede alegar desconocimiento. De la misma manera, el acuerdo de iniciación del procedimiento se notificó a esa parte, y así consta en el expediente, ofreciéndole la oportunidad de presentar cuantas alegaciones, documentos o informes estimara convenientes en el plazo de quince días, sin que el recurrente hiciera uso de tal derecho.

En consecuencia, debemos considerar que los hechos están plenamente acreditados y que la tramitación cumplió con todas las prescripciones legales, entre ellas el respeto a los principios de contradicción y audiencia del interesado, siendo únicamente la propia voluntad del expedientado el hecho causante de su no participación en el procedimiento sancionador.

I I I

Habiendo sido correctamente tipificadas las infracciones y adecuadamente sancionadas, debemos concluir que la resolución impugnada es ajustada a derecho y merece ser confirmada.

Vistas la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, la Orden de 14 de mayo de 1987, de la Consejería de Gobernación, y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Miguel Leiva Trujillo, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 9 de septiembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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