Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 109 de 21/09/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 10 de septiembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Sebastián Valadez Rodríguez. Expediente sancionador núm. 254/95.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Sebastián Valadez Rodríguez, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Se aceptan los antecedente de hecho de la Resolución recurrida, que con fecha 30 de mayo de 1995, dictó el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga por la que se sanciona a don Sebastián Valadez Rodríguez con 50.000 ptas., de multa, consecuencia de la comisión de una infracción al art. 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y art. 1 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, tipificada como falta de carácter leve en el art. 26.e), de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, al encontrarse el local en cuestión abierto al público contraviniendo el horario legal de cierre establecido.

Segundo. Notificada la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso ordinario, basado en las siguientes argumentaciones:

El recurrente manifiesta: Que la ampliación de horario la tenían vigente hasta el 2 de marzo de 1995, y en la fecha en que se cursó la denuncia se había tramitado ya la documentación para que les dieran la ampliación por otro año. En la primera ampliación no tuvieron problemas ya que el establecimiento está fuera del casco urbano, por lo que el establecimiento no molesta a los vecinos se le da trabajo a los taxistas y por otro lado con la ampliación de horario se evita que los jóvenes salgan a la carretera hacia otras poblaciones para buscar diversión, y así evitar accidentes de tráfico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

La Orden de 14 de mayo de 1987, permite que los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos territoriales puedan, en determinadas fechas de especial significación ampliar el horario de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos (art. 5º).

Asimismo se prevé que los Delegados de Gobernación puedan, para determinados establecimientos, establecer horarios especiales (art. 6º) así como la apertura permanente (art. 7º). Tanto en uno como en otro caso las autorizaciones se cursarán a todos los demás organismos competentes, entre ellos, la Delegación de Gobernación de la provincia.

En el presente supuesto, y no olvidando que estamos ante una alegación nueva que pudo haberse realizado en el momento oportuno y que no se realizó (art.

112.1 párrafo 2º, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el recurrente alega que tiene concedido ampliación de horario hasta el día 2 de marzo de 1995, un día antes de la denuncia, teniendo en trámite la ampliación por otro año. Pero ni ha acreditado dichos extremos, no aportando a lo largo del expediente prueba alguna de los mismos, ni el órgano sancionador, la Delegación de Gobernación en la provincia, tiene constancia alguna, ni finalmente, fue presentada dicha documentación en el momento del acta de denuncia según el informe de la Dirección General de la Policía que obra en las actuaciones (folio 4).

II

Ha sido constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los Agentes, todo ello salvo prueba en contrario. En tal sentido la Sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que, «si la denuncia es formulada por un Agente de la Autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz¯.

Por su parte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 26 de abril de

1990 mantiene que, aun cuando la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, administrativas en general o tributarias en particular, nada impide considerar a las actas y diligencias de inspección como medios probatorios a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (sustituido por el art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre) y 74 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no existiendo objeción alguna tampoco para la calificación legal de aquéllas como documentos públicos con arreglo a los artículos 1216 del Código Civil y 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Posteriormente, y dentro de este marco que intenta combinar la protección de la seguridad ciudadana y el ejercicio de las libertades públicas, nace la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero de Protección de la Seguridad Ciudadana que en su art. 37 impone en esta materia el principio de veracidad «iurius tantum¯ de los agentes de la autoridad en cuanto a las informaciones aportadas a los expedientes sancionadores, con la única exigencia de ratificación de los mismos en el caso de que los hechos sean negados por los inculpados. También el art. 137 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 proclama el principio de presunción de inocencia como una de las garantías fundamentales del procedimiento sancionador, y establece en el apartado 4 con respecto a la presunción de veracidad de los hechos constatados por funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, que ha de formalizarse «en documento público observando los requisitos legales pertinentes¯, y ello para que se le reconozca valor probatorio.

En el presente caso los hechos denunciados han de ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes de la autoridad que formularon la denuncia, no habiéndose deducido por el interesado a lo largo del procedimiento escrito de descargos alguno negando los mismos, poniéndose de manifiesto la realidad de la comisión de las infracciones que se imputan al sancionado.

Vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, Orden de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación.

Por todo ello, resuelvo desestimar el recurso interpuesto por don Sebastián Valadez Rodríguez, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 10 de septiembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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