Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 24/10/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 7 de octubre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Lorente Latorre.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Lorente Latorre contra la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de acceso al Cuerpo de Auxiliares Administrativos de la Junta de Andalucía (oferta pública de empleo de 1992) por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido prácticar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis. Visto el recurso ordinario interpuesto, y examinados los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero. Don Antonio Lorente Latorre participó en las pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Auxiliares Administrativos convocadas por Orden de la Consejería de Gobernación de 26 de abril de 1993 (BOJA núm. 46, de 4 de mayo).

Segundo. Que publicadas las listas de aprobados del segundo ejercicio de las citadas pruebas ha sido presentado por el interesado recurso administrativo ordinario contra la puntuación otorgada por el Tribunal calificador.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

De acuerdo con el informe preceptivo emitido por el Tribunal calificador, cuyo contenido incorporamos a la presente Resolución de conformidad con el art. 89.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, éste procedió a la revisión del ejercicio y se ratifica en las calificaciones otorgadas:

«El Tribunal considera que no ha lugar a la revisión ni al examen de los ejercicios conjuntamente con los opositores, puesto que la misión del Tribunal es la de seleccionar a los aspirantes, no estando prevista en las bases de la convocatoria, ni en el Real Decreto 2223/84, la revisión de los ejercicios junto con el opositor como trámite en la celebración de oposiciones¯.

II

A pesar del recurso interpuesto en cuanto a las calificaciones otorgadas hemos de argumentar la imposibilidad de acceder a la revisión de las mismas.

El fundamento de ello ha sido perfectamente recogido por el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, siendo especialmente ilustrativa la de 8-10-93 por la que se revoca una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en base a que «esta Sala en reiteradas sentencias relativas a pruebas selectivas..., ha sentado la doctrina, que por unidad debemos seguir, de la discrecionalidad técnica que el Tribunal u Organo Calificador de la prueba selectiva tiene al controlar el valor intrínseco de las respuestas dadas por los partícipes en la prueba, y la imposibilidad de que ese control sea sustituido bien por la Administración al resolver los recursos, o incluso por los Tribunales de Justicia. Doctrina que sería desbordada si se admitiera que, a través de una prueba pericial se pudiera impedir ese control del Organo Calificador, que quedaría sustituido por el del perito, y por la apreciación del Organo judicial al valorar la pericial, que es lo que en definitiva ha hecho la sentencia apelada, ya que para considerar como válida la respuesta dada por la señora... a la pregunta 20, tuvo que entrar a dilucidar, en funciones según la propia sentencia periciales, sobre la intrínseca bondad de cada una de las posibles respuestas, inclinándose por la primera de las ofrecidas en el examen, que había sido elegida por la opositora, con preferencia sobre la cuarta dada por correcta por aquel Organo Calificador¯.

A mayor abundamiento, la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 habla de la «indiscutible soberanía de los Tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos¯. La de 31 de enero de 1973 mantiene que «el Tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas para formular la calificación que merezcan los opositores¯. En el mismo sentido, sentencias de 26 de abril de 1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de

1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de 1974, 22 de diciembre de 1975,

28 de noviembre de 1984, entre otras muchas, todas con argumentos en esta línea de la imposibilidad de sustituir el juicio del Tribunal con otro posterior. Y más recientemente podemos significar la de 21 de enero de 1991 y la de 20 de abril de 1994, esta última por cuyo interés vamos a citar: «Es evidente que el proceso selectivo de acceso a la función pública es un acto administrativo y por lo tanto sometido al control jurisdiccional, que se concreta en determinar si el Tribunal u Organo calificador ha actuado conforme a la legalidad y a las bases en la convocatoria o si ha habido desviación de poder o arbitrariedad, pero lo que no se puede es entrar en el juicio técnico o en la calificación que de los conocimientos o aptitudes de los opositores ha hecho el Tribunal¯.

Esta tesis jurisprudencial se ha visto corroborada por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia núm. 353/1993, de 22 de noviembre, que acoge íntegramente su doctrina diciendo:

«El artículo 23.2 de la Constitución, al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas (según sentencia Tribunal Constitucional 50/1986, fundamento jurídico 4º), 200/1991 (fundamento jurídico 2º), sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer los requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter de discriminatorio (según sentencia Tribunal Constitucional 193/1987, fundamento jurídico 5º);

47/1990 (fundamento jurídico 9º); 200/1991 (fundamento jurídico 2º). E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del artículo 103.3 de la Constitución impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito o capacidad (según sentencia Tribunal Constitucional 50/1986, fundamento jurídico 4º); 148/1986 (fundamento jurídico 8º); 193/1987 (fundamento jurídico 3º). Lo que en forma alguna resulta variable pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la específica y singularísima vía de amparo, es la revisión de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales competentes. Tal es el efectivo alcance y significado del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las pruebas de acceso¯.

Vista la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley

6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía; el Decreto 264/89, de 27 de diciembre, sobre el procedimiento de acceso a la condición de funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía; el Decreto 79/92, de 19 de mayo, por el que se aprobó la Oferta de Empleo Público para 1992; la Orden de convocatoria de 26 de abril de 1993 y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario presentado por don Enrique Fernández Airas contra la resolución del Tribunal Calificador de las pruebas de acceso al Cuerpo de Auxiliares Administrativos que se confirma.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 7 de octubre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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