Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 135 de 23/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 6 de noviembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera, resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Juan Enrique Pérez Pascual. Expediente sancionador núm. MA-544/95/EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Enrique Pérez Pascual contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

Primero. Que resultan probados los siguientes hechos:

El día 10 de agosto de 1995 el establecimiento Bar Especial Pijama, situado en la c/ Cervantes 12, de Fuengirola, y del que es titular el recurrente, se encontraba abierto al público a las 3,30 AM horas, infrigiendo el horario legal de cierre de establecimientos públicos y denunciándose por la Policía Local de Fuengirola.

Segundo. Tramitado el correspondiente expediente en la forma prevista legalmente, el Ilmo. Sr. Delegado dicta resolución de 24 de enero de 1996 en la que se sanciona con una multa de 25.000 pesetas (veinticinco mil pesetas), al tipificarse la infracción cometida como una falta leve según el artículo 26.e) de la Ley orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas y de los artículos 1 y 3 de la Orden de 14 de mayo de 1987 por la que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos.

Tercero. Notificada la resolución al interesado, se interpone recurso ordinario, basado en las siguientes alegaciones:

1. Que con fecha 10 de septiembre de 1995, se declara Fuengirola como Zona de Gran Afluencia Turística por resolución de 12 de junio de 1995.

2. Que han sido rechazadas las alegaciones realizadas durante todo el expediente sancionador, sin que exista razón puesto que el horario de cierre es hasta las 3,00 AM horas, existiendo 30 minutos para su desalojo, no se puede realizar una denuncia dentro del horario.

3. El expediente supone una doble sanción ya que por el mismo hecho e identidad de sujeto, el Excmo, Ayuntamiento de Fuengirola con fecha 21 de agosto sanciona clausurando el establecimiento desde el día 21 hasta el mes de septiembre en que se levantó el cierre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Que es competencia de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación en virtud del artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la resolución de los recursos ordinarios interpuestos contra resoluciones y actos de los órganos jerárquicos inferiores y el artículo 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

I I

Que los hechos probados constituyen infracción a la Ley orgánica 1/1992, de

21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, artículo 8.1 y del artículo 81.35 del Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas, aprobado por Decreto 2816/82,

de 27 de agosto, en virtud del cual es infracción, el retraso en el comienzo o terminación de los espectáculos o en el cierre de los establecimientos públicos, respecto de los horarios prevenidos. Además de incumplir los artículos 1, 2 y 3 de la Orden de la Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, por la que se determinan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos.

I I I

Que las alegaciones realizadas deben ser rechazadas, por cuanto se ha procedido a la ratificación de los hechos denunciados por la Policía Local, según el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda. El informe de ratificación recoge que cuando se realizó la denuncia, el establecimiento citado se encontraba abierto al público con un amplio número de clientes consumiendo y la música puesta.

Además, el artículo 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio.

Por otra parte, en cuanto a la duplicidad de sanciones alegadas, y vista la documentación aportada con el recurso, no puede estimarse en modo alguno, dado que con fecha 18 de agosto de 1995, por la Alcaldesa de Fuengirola se acuerda el cierre del establecimiento Pijama, en base a exceso de nivel de ruidos que transciende al exterior e incumplimiento sobradamente del horario de cierre en general, mientras que en la resolución que se recurre se impone una sanción por la infracción horaria cometida el día 10 de agosto de 1995.

Las alegaciones expuestas por el recurrente no pueden ser estimadas ya que no disvirtúan ni los hechos ni los fundamentos jurídicos que sustentan la resolución recurrida.

I V

Que la citada infracción se tipifica como falta leve en el artículo 26.e) de la Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

Por otra parte, el artículo 28.1.a) de la citada Ley, dispone que las infracciones leves podrán ser sancionadas con multas de hasta 50.000 pesetas.

Vista la Ley 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas aprobado por Decreto 2816/82 de 27 de agosto, y demás normas de pertinente aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por don Juan Enrique Pérez Pascual, confirmando la resolución recurrida imponiéndose una multa de 25.000 pesetas por la infracción horaria cometida.

Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de Delegación de Atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 6 de noviembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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