Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 138 de 30/11/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de Almazaras, Centros de Compras y Operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

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El Reglamento (CEE) número 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas, prevé en su artículo 5.º, la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dichas ayudas se establecen en los Reglamentos Comunitarios (CEE) núm.

2261/84, del Consejo, de 17 de julio, y núm. 3061/84, de la Comisión, de 31 de octubre, y las peculiaridades de su control en el Reglamento (CEE)

2262/84 de 17 de julio y Reglamento (CEE) 27/85 de la Comisión, de 4 de enero.

La reglamentación comunitaria dispone que toda almazara que intervenga en el proceso de producción de aceite de oliva susceptible de beneficiarse de la ayuda, sea previamente autorizada por el Estado Miembro. Dicha autorización comporta la habilitación para emitir, en su caso, el certificado de entrada y molturación de aceituna, preciso para la obtención de la ayuda, y la obligación de someterse a las exigencias de la normativa comunitaria.

Los citados Reglamentos Comunitarios requieren un desarrollo normativo nacional, tanto para su aplicación concreta, como para determinar opciones que la reglamentación comunitaria deja a los Estados Miembros.

En nuestro país, la elaboración de esta normativa corresponde, en sus aspectos básicos, a la Administración del Estado y en lo referente a la gestión y seguimiento a las Comunidades Autónomas, por lo que, para facilitar la aplicación en España de la normativa antes citada, fue publicada la Orden de 25 de noviembre de 1991, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA), en la que se especifica que la calificación de almazara autorizada es concedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 18.1 apartados

4.º, 5.º y 6.º de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materias de agricultura, industria y de comercio interior y defensa del consumidor y el usuario. Estas competencias debe ejercerlas de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en la Constitución Española. Las competencias autonómicas comprenden tanto la función normativa, como la ejecutiva o de gestión.

Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con el artículo 51.1 de la Constitución Española tiene la obligación de garantizar la defensa de los usuarios protegiendo, entre otros, sus legítimos derechos económicos.

Dada la importancia que tiene el montante de la ayuda a la producción del aceite de oliva en el desarrollo socioeconómico de nuestra Comunidad Autónoma, se hace necesario establecer una normativa clara en la que se establezcan los principios a los que deben someterse los agentes operantes (almazaras, centros de compras y operadores) en el sector del aceite de oliva, dando respuesta de manera inequívoca, a la amplia demanda social, de tal forma, que el oleicultor esté debidamente informado, a los efectos de la obtención de la ayuda a la producción, sobre la condición de qué centros están autorizados para la molturación de su aceituna y la extensión del correspondiente certificado.

Y de acuerdo con el artículo primero del Decreto 220/1994, de 6 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca y del Instituto Andaluz de Reforma Agraria (BOJA 142, de 10.9.94), modificado por el Decreto 270/1996, de 4 de junio (BOJA 65, de

8.6.96), en el que se delimitan las competencias de esta Consejería, he tenido a bien,

D I S P O N E R

CAPITULO I: AMBITO Y DEFINICIONES

Artículo 1. Ambito de aplicación.

Será de aplicación lo dispuesto en esta Orden a todas las almazaras, centros de compras y operadores comerciales en origen que desarrollen su actividad en Andalucía y que deseen actuar en el régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Orden, se entenderá por:

a) Almazaras. Son industrias con instalaciones dedicadas a la obtención de aceite de oliva a partir del fruto del olivo (aceituna) por procedimientos mecánicos u otros procedimientos físicos.

b) Almazara autorizada. Es aquella almazara a la que se le concede la facultad de emitir certificados de entrada y molturación de aceitunas, que sirven de base para el cálculo de la cuantía de las ayudas previstas dentro del régimen de ayudas a la producción de aceite de oliva.

c) Titular de almazara. Persona física o jurídica que explote la almazara.

d) Centros de compra de aceitunas. Son establecimientos separados de las instalaciones de la almazara en los que se realizan operaciones de compra de aceituna por cuenta de una almazara para su posterior molturación.

e) Operadores en origen de aceitunas. Toda persona física o jurídica que realice la compra y la venta de aceitunas para aceite por cuenta propia.

Las asociaciones de agricultores y las industrias de aderezo tendrán, a los efectos de esta Orden, la consideración de operadores en origen.

f) Aceite de oliva. Aceite obtenido a partir del fruto del olivo, de acuerdo con lo establecido en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento núm.

136/66/CEE.

g) Oleicultor. Toda persona física o jurídica que explote un olivar que produzca aceitunas utilizadas para la producción del aceite.

h) Lote. Toda y cada una de las partidas de aceitunas que entran en una almazara para su molturación y son objeto de pesadas independientes.

CAPITULO II: CALIFICACION DE ALMAZARA AUTORIZADA

Artículo 3. Calificación de almazara autorizada.

1. La calificación de autorizada es concedida a una almazara y a su titular conjuntamente, con carácter de autorización administrativa, por la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente a la zona de ubicación de la almazara, y se otorga de conformidad a lo dispuesto en la Orden del MAPA de 25 de noviembre de 1991. Esta calificación afecta, con carácter intransferible al titular de la almazara mientras que la explote como tal.

2. La Delegación Provincial correspondiente asignará a la almazara autorizada un número de autorización que constará de diez dígitos: Los dos primeros corresponderán al código de la provincia, seguido de una barra, detrás de la cual figurarán cinco dígitos que se corresponderán con el número del Registro de Industrias Agrarias, seguido de un guión y tres dígitos que son los identificativos del número de orden de la almazara autorizada. Estos diez dígitos deberán aparecer en todos los documentos, relacionados con la almazara, que se citan en esta Orden.

3. El cambio de titularidad de una almazara lleva implícito que el titular, persona física o jurídica, cesa en la explotación de la misma, por lo que la almazara perderá su condición de autorizada. El nuevo titular deberá presentar ante el órgano competente una nueva solicitud de autorización.

4. La autorización de una almazara se hará por campañas completas por lo que, salvo caso de fuerza mayor, la nueva autorización a que se refiere el párrafo 3 anterior, solo entrará en vigor al inicio de la campaña siguiente a la fecha de entrada de la solicitud en la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca.

5. Ante el cambio de titular, el antiguo deberá solicitar a la Delegación Provincial, con antelación suficiente a la cesión de la titularidad, un control de la almazara para la comprobación y cierre de los libros, en garantía del cobro de la ayuda a los oleicultores que hayan molturado en ella.

6. Solo las almazaras autorizadas están habilitadas para la emisión de los certificados de entrada y molturación en las mismas para la obtención de la ayuda a la producción del aceite de oliva citado en el punto 1 del Anexo del Reglamento 136/66/CEE.

Artículo 4. Provisionalidad de la autorización.

La autorización se concederá con carácter provisional durante la primera campaña, al final de la cual, y tras comprobar la Administración el correcto cumplimiento de los compromisos contraídos, se procederá a extender la autorización definitiva.

Artículo 5. Requisitos para obtener la calificación. La almazara que desee actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva deberá:

a) Disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias, así como cualquier otra que afecte al sector del aceite de oliva.

b) Disponer de capacidad administrativa suficiente para poder cumplir con las obligaciones que se especifican en el Capítulo III de esta Orden.

c) Comprometerse a llevar una contabilidad de existencias ajustada a los criterios expuestos en los artículos 10 al 18 de esta Orden.

d) Comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca cualquier cambio que se produzca en sus instalaciones.

e) Comprometerse a remitir dentro de los plazos previstos los documentos exigidos por la legislación vigente, especialmente los referidos a resúmenes mensuales y al fichero oleícola.

f) La Almazara, y en su representación el titular de la misma, deberá estar dispuesto a someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualquier medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la Contabilidad Financiera.

g) Comprometerse a expedir a los oleicultores, en el modelo oficial correspondiente, los certificados de entrada y molturación de aceitunas.

h) Comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca, antes del inicio de cada campaña, el inicio de la actividad para esa campaña.

i) Comprometerse a remitir dentro de los plazos previstos la relación de centros de compras adscritos en cada campaña.

Artículo 6. Documentación.

Las almazaras que deseen ser calificadas como autorizadas deberán dirigir, a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca de la provincia donde esté ubicada, la siguiente documentación:

a) Solicitud y aceptación de los compromisos expuestos en el artículo anterior, firmados por el titular de la almazara, según modelo oficial, descrito en el Anexo I. Los impresos de solicitud estarán a disposición de los interesados en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca.

b) Acreditación del NIF o CIF.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias.

d) Memoria en la que se describa detalladamente la ubicación y las instalaciones, incluyendo para cada unidad, tipo, marca, modelo y rendimiento por hora, así como rendimiento real de la almazara por jornada de ocho horas y capacidad de almacenamiento.

Artículo 7. Calificación de incumplimientos.

1. La calificación de incumplimientos de las obligaciones contraídas, se harán en base a lo establecido en el Reglamento Comunitario (CEE) núm.

2262/84 del Consejo, de 17 de julio, por el que prevén medidas especiales en el sector de aceite de oliva y en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

2. Si durante el primer año se detectase en la almazara, alguna irregularidad calificable como leve, se volverá a conceder una prórroga provisional por otra campaña antes de concederse la autorización definitiva. En el caso de detectarse por segunda vez, irregularidades leves, éstas serán consideradas como graves, lo que conllevará la revocación de la autorización provisional y la almazara no podrá volver a solicitar la autorización hasta pasada una campaña.

3. En el caso de que una almazara autorizada con carácter definitivo se detectasen irregularidades graves, se incoará expediente, se le revocará la autorización administrativa de autorización y se le dará traslado del mismo al ministerio Fiscal y a Hacienda Pública por si de los hechos pudieran derivarse responsabilidades penales y fiscales.

Artículo 8. Revocación de la autorización.

La autorización podrá ser revocada, con pérdidas de derechos, por las siguientes causas.

a) A petición del interesado.

b) Dejar de cumplir los requisitos que dieron origen a la autorización.

c) Inactividad de la almazara durante dos campañas consecutivas.

d) Imperativas por disposición de la Ley o acuerdo o resolución de Tribunales o autoridades competentes.

En los supuestos b, c y d la revocación se efectuará previa la instrucción de expediente con audiencia del interesado.

CAPITULO III: OBLIGACIONES DE LAS ALMAZARAS

Artículo 9. De los documentos de las almazaras.

Todo titular de almazara autorizada está obligado a confeccionar y conservar a disposición de los servicios de inspección durante un período de cinco campañas los siguientes documentos:

a) Según los modelos oficiales, recogidos en Anexos a la presente Orden, los siguientes:

1. Libro de Recepción de aceitunas.

2. Relación complementaria.

3. Libro de salida de productos.

4. Libro del Resumen mensual.

5. Relación de proveedores de aceitunas.

6. Certificados de entrada y molturación de aceitunas.

7. Fichero Oleícola informatizado.

b) Sin ajustarse a modelo específico: Relación individualizada de cada oleicultor.

Toda la documentación requerida, así como los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, y los justificantes -originales- de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante un período de cinco campañas y encontrarse permanentemente en la almazara, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento. No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

Artículo 10. Contabilidad de existencias.

1. Todo titular de almazara autorizada está obligado a llevar una contabilidad de existencias que estará reflejada en los libros de recepción de aceitunas, el de salidas de productos y el resumen mensual.

2. La contabilidad de existencias tiene por finalidad:

a) Controlar que el titular de la almazara certifique única y exclusivamente la cantidad de aceite producido en sus instalaciones.

b) Que cada oleicultor perciba única y exclusivamente la ayuda correspondiente a la producción obtenida en su explotación.

c) Que todo lote de aceituna, desde el momento en que entre en la almazara esté perfectamente identificado con el oleicultor que lo ha producido, con independencia de que éste solicite o no la ayuda.

3. La contabilidad de existencias debe ser ajustada a las normas que se expresan en esta Orden.

4. Con carácter general, en los libros no serán admisibles tachaduras ni enmiendas. En caso de llevarse por procedimientos informáticos no se admitirán cambios. En ambos procedimientos se harán anotaciones y aclaraciones complementarias a los errores que se pudieran cometer.

Artículo 11. Del libro de recepción de aceitunas.

1. El libro de recepción de aceitunas (Anexo II) tiene por finalidad controlar la entrada de las mismas en la almazara por lotes y oleicultores.

2. Las páginas del libro de recepción de aceitunas estarán numeradas de forma correlativa.

3. Las almazaras autorizadas están obligadas a efectuar diariamente los siguientes asientos en el Libro de Recepción de Aceitunas:

a) Cada entrada de aceituna, que forma un lote, se anotará independientemente, numerada correlativamente por orden de entrada, indicando la fecha y el peso del mismo, así como la zona homogénea de producción. La numeración será correlativa a lo largo de la campaña.

b) Para cada lote, anotarán el nombre y apellidos o razón social del oleicultor con su CIF/NIF.

c) La entrada de cada lote, que se asentará en el libro, deberá quedar respaldada, en todos los casos, por el comprobante de pesada («Ticket¯ de pesada), y del albarán o documento análogo de entrega numerado correlativamente, y en su caso de la relación complementaria.

Toda la aceituna entrada debe quedar reflejada en las correspondientes facturas de compras. Las almazaras deberán guardar estas facturas.

En todos estos documentos deberá constar el número de lote, fecha, nombre del oleicultor o razón social, NIF/CIF y peso de la aceituna. En el ticket de pesada figurará, además, la matrícula del vehículo.

d) Si la aceituna de un lote pertenece a varios oleicultores la anotación se hará, dependiendo de la procedencia de la aceituna, de la forma siguiente:

- Si es de un Centro de Compra se anotará la frase «Varios: Centro de Compra¯, seguida de la letra identificativa del centro según conste en el documento de inscripción en la Delegación Provincial y del número de orden de entrega de ese Centro, que se iniciará cada campaña en el número 1 y serán correlativos.

- Si es de un Operador Comercial se anotará la frase «Varios: Operador¯ y el nombre y NIF/CIF de éste, habiendo comprobado la almazara previamente si está autorizado para desarrollar sus actividades.

- Si la entrega es de titulares propietarios en proindivisos, comunidades de bienes, asociaciones de agricultores o aparcerías, una vez comprobado por la almazara dicha titularidad, se anotará la frase «Varios: Agricultores¯.

- Si es de una Industria de Aderezo se anotará la frase «Varios: Industria de Aderezo¯ y nombre y NIF/CIF de ésta.

e) En todos los casos recogidos en el apartado d) se adjuntarán las Relaciones Complementarias de los productores, que se ajustarán a lo prescrito en el artículo 12 de esta Disposición. La almazara no podrá dar entrada a ningún lote de aceitunas, que pertenezca a varios oleicultores, que no vaya acompañada de la Relación Complementaria.

f) Si la aceituna procediese de un país no perteneciente a la Unión Europea, en la anotación de esta entrega se reflejará: «Importada de países terceros¯.

g) Al final de cada día de la campaña anotará, a continuación del último apunte, el total de kilogramos que ha entrado en la almazara, que se asentará, a su vez, en la casilla correspondiente del resumen mensual. El día siguiente seguirá anotando inmediatamente debajo del total de kilogramos, sin dejar espacios en blanco. En el caso de cumplimentarse por medios informáticos, al final del día se sacarán, en soporte papel, todas las anotaciones habidas en el día, sumando el total. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

h) Si un oleicultor realizara entregas de aceitunas procedentes de más de una zona de producción homogénea, éste deberá especificar, al hacer la entrega del lote, la zona de procedencia del mismo.

Artículo 12. Relaciones complementaria e individualizada.

1. Relación complementaria (Anexo III), en soporte papel. Estas relaciones se confeccionarán según modelo del anexo de la Resolución de 10 de julio de

1996 de la Agencia para el Aceite de Oliva (BOE núm. 176, de 22 de julio de

1996), a la que le añadirán el Número de identificación de la almazara y localidad de ubicación de la misma. Se realizarán por duplicado.

Los dos ejemplares serán firmados por el titular de la aceituna y de la almazara, debiéndose quedar cada uno con un ejemplar.

2. Relación individualizada de oleicultores: Esta relación constituye el libro donde deben encontrarse individualizados todos los oleicultores y en ella se reflejarán, para cada oleicultor, todos los movimientos habidos en la almazara como consecuencia de sus entregas de aceitunas.

Este libro deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Campaña.

b) Nombre y número de la almazara autorizada.

c) Nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del oleicultor.

d) Número de hoja.

e) Método de ajuste entre el rendimiento teórico y la producción real de aceite en la almazara.

f) Para cada lote de aceituna entregada:

f.1. Fecha de entrada.

f.2. Procedencia (centro de compra, operador, etc.).

f.3. Número de lote.

f.4. Kilogramos de aceitunas.

f.5. Rendimiento real de la aceituna en aceite según se recoge en el artículo 9.2 del Reglamento (CEE) 3061/84 de la Comisión. Caso de no poder determinar el rendimiento real se utilizará el rendimiento teórico determinado en laboratorio (un solo laboratorio por almazara y campaña), excepto en aquellos lotes inferiores a 100 kg a los que, de no analizarse, se les aplicará la media de los análisis realizados durante la semana en que se realiza la entrega. El documento de análisis será conservado por la almazara durante cinco campañas.

f.6. Kilogramos de aceite a certificar.

f.7. Zona homogénea de producción de la aceituna (si ésta es diferente a la de ubicación de la almazara).

g) Kilogramos totales de aceituna por meses.

h) Kilogramos totales de aceite por meses.

i) Rendimiento mensual.

j) Kilogramos totales de aceituna en la campaña.

k) Kilogramos totales de aceite en la campaña.

l) Rendimiento medio de la campaña.

Artículo 13. Del libro de salida de productos.

1. Los titulares de almazaras autorizadas están obligados a efectuar las siguientes anotaciones correlativas en el Libro de Salidas de Productos (Anexo IV): Cantidades que salen de aceite y de orujo, lote a lote, totalizando las cantidades al final de cada día si hay más de una salida. Se reflejará el Nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario.

2. En el libro se efectuarán asientos cada día que existan salidas de productos. Este libro se puede tener en soporte informático, pero al final de cada día que haya movimiento debe pasarse a soporte papel en hojas numeradas correlativamente, selladas y firmadas. Estas hojas de papel deben quedar archivadas y a disposición de una eventual inspección.

3. Los asientos efectuados en el libro deben estar respaldos por los siguientes documentos:

a) Tickets de pesadas de salidas y de destino. En ellos deberá figurar la fecha, peso de la tara y destara, peso neto del lote, número del lote, matrícula del vehículo de transporte y el nombre o razón social, NIF/CIF y domicilio del destinatario.

b) Albaranes de entregas con la firma de la empresa receptora y su identificación.

c) Facturas de ventas.

Artículo 14. Del libro de Resumen mensual.

1. El Resumen mensual (Anexo V) tiene por finalidad controlar diariamente en un solo documento las entradas de aceitunas, las aceitunas molturadas, el aceite y orujos producidos, y las salidas de estos productos, así como el resumen mensual de movimientos de aceites y destinos de los mismos, y el total de aceite y aceitunas certificados durante la campaña hasta el final de cada mes.

2. A lo largo de cada mes la almazara realizará cuantos aforos sean necesarios, al objeto de que coincidan las existencias contables con las existencias reales. En el caso que detectaren diferencias, tanto en más como en menos, deberán ser recogidas en el documento con la fecha de detección, y se anotarán en el dorso del mismo las aclaraciones oportunas.

3. Los asientos de entrada y salida de productos se anotarán diariamente. Los asientos de aceituna molturada y productos obtenidos se anotarán, como máximo, dentro de las 24 horas siguientes a producirse el hecho.

4. El resumen mensual se constatará en libro con sus hojas paginadas de forma correlativa, que debe ser diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

5. Con independencia de las obligaciones contraídas con otros Organismos, los titulares de almazaras autorizadas deberán remitir mensualmente, por correo certificado o cualquier otro modo fehaciente de la constancia del envío, y dentro de los diez días siguientes a la terminación del mes, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, copia de las hojas del libro selladas y firmadas por la Almazara, siempre que tenga existencias, aunque en ese mes no haya tenido movimientos. Deberán remitirlo, una vez que obtenga la autorización, a partir del mes que inicie la actividad, y en todo caso a partir del mes de noviembre en que empieza la campaña, aunque no hubiese iniciado la molturación. En este último caso, se indicará en el documento la expresión «sin actividad¯.

Cuando finalice la campaña de molturación y hayan salido todas las existencias, se indicará en el resumen mensual correspondiente la frase «final de campaña¯, no debiéndose remitir más partes hasta la campaña siguiente.

Artículo 15. Certificado de entrada y molturación.

El certificado de entrada y molturación de aceituna (Anexo VI) es emitido por la Almazara autorizada y es el documento base para la percepción de la ayuda a la producción del aceite de oliva. Deberá ajustarse a lo siguiente:

1. Todos los datos contenidos en cada certificado deberán ser reflejo exacto de los datos contenidos en la contabilidad de existencias y en la documentación complementaria. Para efectuar cualquier modificación sobre la titularidad de la aceituna se solicitará por anticipado conformidad a la Delegación Provincial correspondiente.

2. El titular de la almazara autorizada no podrá emitir certificados hasta la finalización de la molturación de la campaña y el consecuente cierre de los libros de entradas de aceitunas, de relaciones por oleicultores y del ajuste de rendimientos.

3. Los titulares de las almazaras deberán emitir, de acuerdo a lo indicado en sus libros, un solo certificado por oleicultor y campaña y en él debe contemplarse, mes a mes, toda la aceituna entregada para su molturación, el rendimiento medio obtenido en aceite, así como el aceite obtenido, y en su caso, los kilogramos de aceitunas entregados a través de operador.

4. Sólo en el caso de que algún oleicultor hubiese indicado en el momento de las entradas de los lotes la procedencia de los mismos de más de una zona de producción homogénea, se emitirá más de un certificado por oleicultor, debiéndose emitir un certificado por cada una de estas zonas.

5. El certificado, fechado y numerado, se emitirá por duplicado, firmados y sellados por el titular de la empresa. Un original será para el oleicultor y el otro para los archivos de la almazara. En el mismo se hará constar el número completo de identificación de almazara autorizada, la identificación del oleicultor (nombre, NIF/CIF y dirección).

Artículo 16. Relación de proveedores de aceitunas.

El titular de la almazara deberá cumplimentar, una vez al año, la relación de proveedores de aceituna al terminar la campaña de molturación, según modelo que figura en el Anexo VII de esta Orden. Este documento será remitido a la Delegación Provincial correspondiente junto al resumen mensual del mes en que finalice la molturación de aceitunas.

La relación de proveedores, fechada, firmada y sellada por el titular de la almazara, recogerá los siguientes datos:

a) Identificación de la campaña oleícola.

b) Identificación de la Almazara (número, nombre y localidad).

c) Aceituna molturada producida en Andalucía, expresado en kilogramos.

d) Aceituna molturada producida fuera de Andalucía, expresado en kilogramos.

e) Total de aceituna molturada en la campaña, expresado en kilogramos.

f) Total de aceituna entregada directamente por oleicultores en la almazara, expresado en kilogramos.

g) Relación de operadores: Nombre, NIF/CIF, número de operador y kilogramos de aceituna entregada por cada uno de ellos.

h) Relación de industrias de aderezo: Nombre, NIF/CIF, número de operador y kilogramos de aceituna entregada por cada una de ellas.

i) Relación de asociaciones de agricultores, incluidas las Comunidades de Bienes: Nombre, NIF/CIF, número de operador en su caso y kilogramos de aceituna entregada por cada una de ellas.

j) Relación de centros de compra: Nombre, NIF/CIF, letra de identificación, localidad y kilogramos de aceituna entregada por cada una de ellas.

Artículo 17. Del Fichero Oleícola Informatizado.

1. Este documento (Anexo VIII) debe cumplimentarse por parte de la almazara una vez al año, al finalizar la campaña, y remitirlo con la comunicación del inicio de la campaña a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

2. En el contenido de este documento se solicitan los siguientes datos:

a) Identificación de la Almazara.

b) Identificación del titular.

c) Equipamiento técnico.

d) Sistemas tradicionales.

e) Sistemas continuos.

f) Equipamiento Adicional.

g) Depósitos de almacenamiento.

h) Datos de campaña.

i) Otros datos generales.

Artículo 18. Inicio de campaña.

Los titulares de las almazaras autorizadas deberán comunicar anualmente a la Delegación Provincial correspondiente, el inicio de su actividad en la campaña en las siguientes fechas:

a) En el caso de iniciar la campaña antes del uno de noviembre, la comunicación se hará como mínimo con quince días de antelación.

b) Si iniciare su actividad con fecha posterior al 31 de octubre, la comunicación deberá tener entrada antes de esa fecha en la Delegación Provincial correspondiente.

CAPITULO IV: CENTROS DE COMPRAS

Artículo 19. Características.

1. El titular de la Almazara autorizada que desee abrir centros de compras para actuar en el régimen de ayudas a la producción del aceite de oliva, deberá solicitar autorización (según modelo Anexo IX) a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente al de la ubicación del centro de compra, salvo que esté ubicado fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo caso se solicitará en la provincia donde radique la almazara.

2. Los establecimientos en los que se ubique un Centro de Compra deberán cumplir los mismos requisitos exigidos para la almazara a la cual se adscriben en cuanto a disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, así como la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias para el sector del aceite de oliva.

3. Cada Centro de Compra solo podrá trabajar para la almazara autorizada a la cual se adscribe.

Artículo 20. Compromisos.

1. El Centro de Compra, y en su representación el titular de la almazara, deberá estar dispuesto a someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualesquiera medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la Contabilidad Financiera.

2. Los Centros de Compras deberán llevar, con los mismos criterios que los indicados para almazaras, una contabilidad de existencias de aceitunas, con los siguientes documentos:

a) Libros de recepción (Anexo X) y salida de aceituna (Anexo XI).

b) El libro de resumen mensual (Anexo XII).

c) Relación complementaria.

3. Todos los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias en el caso de que los originales obren en la almazara- de las distintas anotaciones o asientos, deberán conservarse durante cinco campañas y encontrarse permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento. En el caso de centros de compras ubicados fuera de la Comunidad Autónoma Andaluza, la almazara deberá conservar, en sus instalaciones, copia de todos los libros y documentos del centro de compras.

No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. Los Centros de Compra deberán garantizar a los oleicultores que la almazara les expedirá, en el modelo oficial correspondiente, los certificados de entrada y molturación de aceitunas.

5. La almazara deberá comunicar a la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente, antes del inicio de la campaña, la relación de todos los centros de compras que disponga para esa campaña identificados por una letra mayúscula y con indicación la ubicación de los mismos, así como el inicio de la actividad de cada uno de ellos.

6. La autorización del Centro de Compra tendrá validez para una sola campaña.

Artículo 21. Documentación de los Centros de Compras.

1. Las almazaras presentarán, para obtener la autorización para cada centro de compra, en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, la siguiente documentación:

a) Solicitud (Anexo IX).

b) NIF o CIF del titular del centro de compra, caso de ser distinto al de la almazara.

Si el titular tiene personalidad jurídica deberá presentar el documento de constitución de la misma.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias del Centro de Compra.

d) Memoria en la que se describa detalladamente las instalaciones y la ubicación del centro de compra.

e) Escrito de aceptación de los compromisos expuestos, firmados por el titular de la almazara y del centro de compra, en su caso.

2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias, será suficiente la comunicación, en tal sentido (Anexo XIII), de la Almazara a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 22. Actuaciones a seguir respecto a los oleicultores.

1. Todo centro de compra de aceituna de una almazara autorizada deberá de exponer, en sitio bien visible de sus instalaciones, un cartel de dimensiones no inferiores a las DIN A4, diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en la que se señale la almazara a la que pertenece y la condición de autorizada de la misma.

2. A los efectos previstos en el apartado primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) núm. 3498/93, de la Comisión, la fecha de entrada de un lote de aceituna en la almazara autorizada será, en todos los casos, aquella en que el mismo se recibe, físicamente, en el recinto de las instalaciones del centro de compra en cuestión.

3. Los libros de entradas, salidas y resumen mensuales, elaborados por los centros de compras deberán ser cerrados el último día de cada mes, una vez cerrados deberán remitidos a la almazara una copia firmada, antes del día 5 del mes siguiente, debiendo permanecer en la almazara como documento base.

4. Todo envío de aceitunas desde el centro de compras a la almazara deberá ir acompañada de una relación complementaria, con independencia de que la aceituna pertenezca a uno o más oleicultores.

CAPITULO V: OPERADORES EN ORIGEN DE ACEITUNAS

Artículo 23. De las autorizaciones a los operadores en origen.

1. Los Operadores en origen que deseen actuar en el régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva en Andalucía, deberán estar previamente autorizados, por lo que han de solicitarlo a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente a donde tenga su domicilio social o en la que ejerza su actividad.

2. La autorización otorgada en una provincia faculta para el ejercicio de la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. En el caso de que el Operador se ubique en unos recintos físicos en el que se va almacenar o manipular aceitunas, estos recintos deberán disponer en sus instalaciones de equipamiento técnico adecuado y cumplir las condiciones establecidas en las normas técnicas que resulten aplicables por razones de seguridad, sanidad, protección del medio ambiente, ordenación de consumos energéticos, legislación sobre inversiones extranjeras, así como la reglamentación específica del Registro de Industrias Agrarias para el sector del aceite de oliva y en su caso la de aderezo de aceitunas.

4. Los operadores deberán justificar documentalmente estar dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas y estar inscritos, una vez establecido éste, en el Registro de Comerciantes y de Actividades Comerciales de Andalucía de acuerdo con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía, y además, en el caso de tener instalaciones, estar inscritos en el Registro de Industrias Agrarias.

Artículo 24. Compromisos de los operadores.

1. El Operador deberá manifestar su disposición a someterse a cualquier control legal previsto en el marco de la aplicación del régimen de la ayuda, a aceptar en su establecimiento cualesquiera medio de control que la Administración considere oportuno y a permitir, en su caso, el control de la Contabilidad Financiera.

2. El Operador deberá llevar una contabilidad de existencias de aceitunas, análogos a la descrita para los centros de compras, teniendo la obligación de llevar los mismos libros.

3. El Operador deberá conservar, durante cinco campañas, todos los libros, ficheros y listados que, en su caso lo sustituyan, así como los justificantes -originales o fotocopias en el caso de que el original obre en las almazarasde las distintas anotaciones o asientos y mantener estos permanentemente en el establecimiento a que se refieran, aun en el supuesto de que el domicilio fiscal de la empresa esté en población distinta al de dicho establecimiento. No obstante por razones de seguridad u otras debidamente justificadas, la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca podrá autorizar que dicha documentación se conserve en lugar distinto dentro de la misma población, siempre que se encuentre a disposición de los servicios de inspección.

4. El operador, para cada entrega de aceituna en la almazara autorizada, deberá adjuntar la relación complementaria con los nombres, NIF/CIF, Kilogramos de aceituna entregada al operador por cada uno de los oleicultores, al objeto de que la almazara pueda expedir a los mismos, los certificados de entrada y molturación de aceitunas.

5. El operador deberá solicitar, en todos los casos, a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, antes del inicio de cada campaña, la autorización para esa campaña. La autorización al Operador tendrá validez para una sola campaña.

Artículo 25. Documentación de los operadores.

1. Para obtener la autorización correspondiente los operadores en origen de aceitunas deberán presentar en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, la siguiente documentación:

a) Solicitud y aceptación de compromisos (Anexo XIV). b) NIF o CIF del titular.

c) Copia actualizada de la ficha del Registro de Industrias Agrarias de las instalaciones, en su caso.

d) Copia del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.

e) Copia de la inscripción en el Registro de Comerciantes de Andalucía, una vez establecido éste.

f) Memoria en la que se describa detalladamente las instalaciones y su ubicación, en su caso. Este documento no será necesario en el caso de presentar el referenciado en el apartado c) anterior.

2. En el caso de renovación de la autorización, cuando no haya modificación de las circunstancias de la anterior autorización, será suficiente su comunicación (Anexo XVIII) por el titular a la Delegación Provincial correspondiente.

Artículo 26. Actuaciones a realizar ante los oleicultores.

1. Todo operador con instalaciones deberá de exponer en las mismas, en sitio bien visible, un cartel de dimensiones no inferiores a las DIN A4 , diligenciado por la Delegación Provincial de Agricultura y Pesca en la que se señale la condición de autorizado. En el caso de que no posea instalaciones deberá exhibir a los oleicultores que se lo soli citen la autorización otorgada por la misma Delegación de Agricultura y Pesca.

2. A los efectos previstos en el apartado primero del artículo 2 del Reglamento (CEE) núm. 3498/93, de la Comisión, la fecha de entrada de un lote de aceituna en la almazara autorizada será, en todos los casos, aquella en que el mismo se recibe, físicamente, en el recinto de la almazara.

3. Los operadores elaborarán libros de entradas, salidas y resúmenes mensuales de aceitunas (Anexos XV, XVI y XVII), así como las correspondientes Relaciones Complementarias (Anexo III).

En el libro de recepción y salida de aceitunas deberá reflejar la totalidad de aceituna adquirida y vendida por el operador, con independencia de que el oleicultor vaya a solicitar o no la ayuda. El oleicultor que ha producido la aceituna debe quedar perfectamente identificado. La responsabilidad de la identificación corresponde al operador, debiendo tomar los datos del oleicultor: Nombre, identificación fiscal y domicilio y, en su caso, además de quien hace la entrega de aceitunas en nombre del oleicultor. La adquisición de la aceituna por parte del operador debe quedar respaldada por:

a) El ticket de pesada de cada lote, con la fecha, peso, número de lote y la identificación del oleicultor.

b) Albarán de entrega de cada lote en el que figurará la identificación del operador, la del oleicultor, y en su caso, además la de la persona que hace la entrega, peso de la aceituna fecha y número de lote. Deberá estar firmado por el operador y por el oleicultor, asimismo deberán estar numerados de forma consecutiva.

c) Factura-recibo (art. 48.2 del Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto del Valor añadido).

4. Si el operador es una industria de aderezo, en los libros de entrada de aceituna y salidas de aceituna, deberán reflejar para cada oleicultor que entregue aceituna, el correspondiente escandallo, al objeto de distinguir la aceituna que va aderezo y la que va a molturación.

5. Todo envío de aceitunas del operador a la almazara autorizada deberá ir acompañada de una relación complementaria, con independencia de que la aceituna pertenezca a uno o más oleicultores.

6. La almazara autorizada determinará el rendimiento de cada uno de los oleicultores en función del rendimiento medio y peso de la partida entregada por el operador.

7. Sólo podrá beneficiarse de la ayuda la aceituna que el operador autorizado entregue directamente en una almazara autorizada en nombre de los oleicultores productores de la misma. Por tanto no tendrá derecho a ayuda la aceituna que el operador entregue a otro operador, centro de compra o industria de aderezo.

8. El operador deberá garantizar, al oleicultor que se lo solicite, que su aceituna será entregada directamente en una almazara autorizada.

Disposición adicional primera. Transporte de aceituna y derivados.

La aceituna y los productos derivados de ella que se transporten en el territorio de Andalucía deberán ir acompañado por factura, albarán o documento equivalente, emitido por la entidad que expide el producto y en el que se indique el destinatario de la misma y figurando, además de ambos nombres, los correspondientes domicilios y NIF/CIF, procedencia del producto, peso aproximado de la carga, fecha de envío e identificación del medio de transporte.

Disposición adicional segunda. Información automatizada.

La información contenida en los expedientes de solicitud de autorización podrá ser incluida en un fichero automatizado de datos, de carácter personal, y cuya finalidad es evaluar las actuaciones en el sector del aceite de oliva, el control de la ayuda a la producción del aceite de oliva y la planificación de la política agraria andaluza.

Disposición transitoria única.

Todas las almazaras que estén autorizadas a la fecha de la publicación de esta Orden, para poder seguir actuando en el régimen de ayuda a la Producción del Aceite de Oliva, deberán presentar en el plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor de esta Orden, la memoria y la solicitud descritas en el artículo 6 de esta orden.

Disposición final primera. Regímenes de aplicación.

Las almazaras acogidas a esta disposición les será de aplicación el Reglamento CEE núm. 2262/84. También le serán de aplicación a las almazaras autorizadas, centros de compras y operadores comerciales, en el caso de incumplimiento de los compromisos adquiridos, el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, asimismo a los operadores le serán de aplicación lo establecido en la Ley 1/1995 de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía. En cuanto a los procedimientos de autorización y revocación para actuar en el régimen de la ayuda a la producción del aceite de oliva le será de aplicación la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda.

Se faculta a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final tercera.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

Sevilla, 14 de noviembre de 1996

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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