Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 14/12/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 25 de noviembre de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el recurso ordinario interpuesto por don Antonio Ruano Aranda. Expediente sancionador núm. GR/181/95/M.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de

26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Antonio Ruano Aranda contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recurso de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 14 de diciembre de 1995, el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Granada dictó Resolución por la que se imponían a la entidad recurrente dos sanciones, por un importe de 200.002 pesetas, al considerar a la entidad interesada responsable de dos infracciones a lo previsto, respectivamente, en los arts. 25 y 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio. Estas infracciones se encuentran tipificadas como faltas graves en el artículo

29.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el art. 46.1 del anteriormente citado Reglamento. Los hechos declarados como probados son que siendo las 12.40 horas del día

18 de octubre de 1995, en el Salón de Juego "La Fortuna" del que es titular Ruara, S.L., sito en C/ Poeta Manuel de Góngora, 13-15, de Granada, se encontraban instaladas y en funcionamiento una máquina recreativa tipo B, modelo Cirsa Bingo 7, serie D-2396, guía de circulación 795767-L, la cual carecía de matrícula que amparase su legal explotación y una máquina tipo A, modelo First Game serie A-496312, guía de circulación 869880-Y y matrícula GR007593, la cual carecía de boletín de instalación para el citado establecimiento.

Segundo. Contra la citada Resolución interpone el interesado recurso ordinario, alegando resumidamente:

- Que con respecto a la máquina modelo Cirsa Bingo Siete, manifiesta que dicha máquina disponía de matrícula, ya que se había pedido con fecha

13.7.1992 la rehabilitación y el recanje. El hecho de que dicha solicitud no hubiese sido diligencia no supone que no existiera la matrícula. En su apoyo se indica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de Granada, sección 2ª, de 14 de marzo de 1994.

- Con respecto a la ejecutividad de la Resolución impugnada, indica que ésta no será ejecutiva hasta que sea firme.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala la necesidad de contar con autorización previa, "(...) en los términos que reglamentariamente se determinen: (...)", una serie de actividades como las que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premios y las de azar.

El artículo 29.1 de la misma norma legal tipifica como falta grave la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego, así como el consentir o permitir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

El artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, indica que será considerada falta grave: "La explotación o instalación en cualquier forma de máquinas de juego careciendo de algunos de los siguientes requisitos: Placas de identidad, marcas de fábrica, guía de circulación, matrícula o boletín de instalación, debidamente cumplimentados en los términos de este Reglamento".

El artículo 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, indica que las transmisiones de máquinas se harán constar en los espacios dedicados al efecto en la guía de circulación. Igualmente señala que el nuevo titular presentará en la Delegación de Gobernación de la provincia donde la máquina estuviera en explotación una serie de documentos, y que una vez efectuada la comprobación, la Administración tomará nota de la transferencia y sellará los ejemplares de la guía de circulación y el boletín de instalación, devolviendo al interesado el ejemplar de la guía para la empresa operadora y una copia del nuevo boletín de instalación.

Tras la lectura de estos preceptos jurídicos, debemos concluir que existe un procedimiento específico para el régimen de transmisión de máquinas recreativas. Este procedimiento no es otro que el que contempla el art. 27 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto

181/87, de 29 de julio. Dicho procedimiento concluye con el sellado del ejemplar de la guía de circulación y la emisión de un nuevo boletín de instalación, por parte de la Delegación de Gobernación. De tal forma que hasta que no se obtienen dichos documentos, debidamente diligenciados, no se puede proceder al inicio de la instalación de la máquina recreativa.

En este sentido, y para un caso similar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11-10-1993, núm. 1218, y la 257/1994, de 21 de marzo, sala de Granada.

Como conclusión, el tipo de infracción no sanciona simplemente la falta del documento llamado matrícula, sino el hecho de que aun disponiendo de él, no lo esté debidamente diligenciado. En este caso es evidente que no se procedió a su diligenciación en los términos previstos en el art. 27 del Reglamento.

I I

Los motivos justificatorios esgrimidos por la entidad interesada basados esencialmente en la inactividad administrativa para autorizar lo solicitado, en modo alguno pueden amparar la instalación y el funcionamiento precipitado de las máquinas de juego, máxime cuando a la empresa operadora se le presupone un deber especial de conocimiento de la normativa que regula su propia actividad.

En primer lugar, en el caso de existir una dilación injustificada de la Administración, ésta puede ser combatida por otros medios como la reclamación de daños y perjuicios, pero en modo alguno se debe proceder a la explotación prematura. En este sentido sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de Sevilla, de 20 de julio de 1993.

En segundo lugar, se han observado deficiencias en la tramitación, que tienen su origen en la falta de presentación de cierta documentación por el propio interesado, siendo, por tanto, imputable a éste la tardanza observada. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sala de Granada, núm. 268/1994, de 21 de marzo. Las discrepancias jurídicas en torno a la documentación solicitada por la Administración no pueden exonerar al administrado de actuar tal y como le fue requerido. En este sentido se le advirtió en el escrito de requerimiento que la falta de presentación de lo solicitado produciría el archivo de su solicitud.

III

En cuanto a la suspensión de la ejecución de la Resolución impugnada habrá de observarse lo dispuesto en el art. 138.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la Resolución recurrida¯. Contra la presente Resolución -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 25 de noviembre de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

Descargar PDF