Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 21 de 13/02/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 3/1996, de 9 de enero, por el que se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El libre desarrollo de la personalidad y la igualdad ante la Ley de los ciudadanos constituyen algunos de los principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico y social, demandado de todos los poderes públicos la promoción de las condiciones para que esa libertad e igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, debiendo, por tanto, ser removidos los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud conforme a lo previsto en los artículos 1.1, 9.2, 10.1 y 14 de la Constitución Española y 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Asimismo, en el libre y legítimo ejercicio de su autonomía personal, todo hombre y toda mujer tienen derecho a constituir, mediante una unión afectiva de convivencia una comunidad de vida que, completada o no con hijos, dé lugar a la creación de una familia, cuya protección deben asegurar los poderes públicos de conformidad con el artículo 39.1 de la Constitución, a fin de garantizar el respeto y la promoción de los antedichos principios fundamentales de libre desarrollo de la personalidad y de la igualdad de todos los ciudadanos.

Las uniones afectivas constituidas por parejas del mismo sexo, una vez superadas las discriminaciones históricas por razones de orientación sexual que han venido marginando, en incluso criminalizando, a quienes demandaban una vida en común con otra persona del mismo sexo, deben alcanzar por los mismos fundamentos su protección, de acuerdo con la exigencia constitucional de igualdad y libertad dirigidas a todos los poderes públicos.

El presente Decreto recoge por otra parte el espíritu o finalidad de la Proposición no de Ley aprobada por el Parlamento de Andalucía en sesión celebrada el día 29 de noviembre de 1995, al objeto de ofrecer un instrumentoal servicio del eficaz desarrollo de las competencias autonómicas y que favorezca la no discriminación de las personas que se relacionan mediante uniones de hecho, procurándose que queden determinadas las reglas básicas de funcionamiento del Registro de Uniones de Hecho en el ámbito territorial de Andalucía.

En todo caso, el funcionamiento del registro deberá salvaguardar, en el marco de la legislación vigente, el derecho a la intimidad de las personas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de enero de

1996.

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. Se crea el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el cumplimiento de las competencias propias de ésta.

2. El Registro de Uniones de Hecho tendrá carácter administrativo y se regirá por el presente Decreto y demás disposiciones que puedan dictarse en su desarrollo.

Artículo 2. Ambito.

Tendrán acceso a este Registro las uniones no matrimoniales de convivencia de parejas tanto heterosexuales como homosexuales, cuyos miembros tengan su residencia habitual en el territorio de Andalucía.

Artículo 3. Requisitos de las inscripciones.

1. Las inscripciones se realizarán previa solicitud conjunta de los miembros de la unión de hecho, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

- Ser mayores de edad o menores emancipados.

- No tener relación o parentesco por consanguinidad o adopción en línea recta o línea colateral en segundo grado.

- No estar incapacitados judicialmente.

- No estar ligados con vínculo matrimonial.

- Tener la condición de residentes habituales en el territorio de Andalucía.

- Declaración responsable de no figurar inscrito como miembro de otra unión de hecho no cancelada.

2. Solamente las inscripciones que hagan referencia a la extinción de la unión de hecho podrán efectuarse a instancia de uno solo de los miembros.

Artículo 4. Declaraciones y actos inscribibles.

1. Serán objeto de inscripción:

a) La constitución y extinción de las uniones de hecho.

b) Los contratos reguladores de las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros de las unionesde hecho.

2. No podrá practicarse inscripción alguna en el registro sin el consentimiento conjunto de los miembros de la unión de hecho, salvo lo previsto en el apartado segundo del artículo 3 de este Decreto.

Artículo 5. Efectos.

La inscripción en el Registro declara los actos registrados pero no afecta a su validez ni a los efectos jurídicos que le sean propios, que se producen al margen del mismo.

Artículo 6. Publicidad.

1. El medio de publicidad formal del Registro es la expedición de certificaciones de los asientos a instancia de cualquiera de los miembros de la unión de hecho o de los jueces y tribunales de Justicia.

2. El acceso al Registro se efectuará de acuerdo con las normas generales vigentes al respecto.

Artículo 7. Organo competente.

El Registro de Uniones de Hecho se adscribe a la Consejería de Gobernación.

Artículo 8. Gratuidad.

Las inscripciones que se practiquen y las certificaciones que se expidan serán gratuitas.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza a la Consejera de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta deAndalucía.

Sevilla, 9 de enero de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

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