Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 25 de 22/02/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Industria, Comercio y Turismo

ORDEN de 31 de enero de 1996, por la que se regula la facultad otorgada a las estaciones de ITV para realizar inspecciones técnicas definidas reglamentariamente.

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El Real Decreto 1987/85, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones de ITV, establecía en su artículo 5.º los tipos de inspecciones que podían realizar las estaciones, estableciendo un tratamiento especial para algunas inspecciones no periódicas, en las se hacía necesaria la presencia del personal de la Administración.

Por otra parte, el Real Decreto 2.042/1994, de 14 de octubre, ha ampliado el posible campo de actuación de las estaciones de ITV a las inspecciones de vehículos accidentados y a las inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autocares destinados al transporte escolar.

Igualmente, la Orden de 30 de diciembre de 1994 también establece la posibilidad de que las estaciones ITV realicen las inspecciones técnicas necesarias a los vehículos que transportan mercancías peligrosas para la prórroga de su certificado TPC o ADR.

La anterior dispersión normativa, hace necesario que se regule en una sola norma el conjunto de facultades otorgadas a estaciones de ITV, para la realización de las inspecciones técnicas reglamentarias, así como sus procedimientos.

Además de las consideraciones anteriores, hay que tener en cuenta que en los últimos años se ha llevado a cabo la necesaria implantación y generalización del sistema de ITV debido a la considerable demanda del servicio por parte de los usuarios, lo que ha supuesto una considerable ampliación de la red de estaciones de ITV.

Simultáneamente con el proceso indicado y en aras de garantizar el necesario control que la Administración debe ejercer sobre los distintos entes autorizados para la realización de las inspecciones, se ha hecho necesaria la implementación de fórmulas que conjuguen el necesario control de la Administración con la eficacia administrativa, de modo que aquél no sea un obstáculo para la ejecución rápida y eficaz de las inspecciones no periódicas, como consecuencia de la imposibilidad material de la permanencia del personal técnico de la Administración en las estaciones de ITV.

En el sentido expuesto, el Real Decreto 2.042/94, regulador de la inspección técnica de vehículos, en su disposición adicional primera ha modificado la limitación impuesta por el Real Decreto 1987/85, sobre las inspecciones no periódicas, facultando a las Administraciones Autónomas competentes en materia de ITV, para la regulación de la realización de dichas inspecciones, en los términos que establezca.

Por todo lo expuesto,

D I S P O N G O

Artículo Primero.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.º del Real Decreto

1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas generales de instalación y funcionamiento de las estaciones ITV; del artículo 7.º de la Orden 15 de julio de 1985 por la que se aprueba la organización y régimen jurídico de la concesión del Servicio de ITV en Andalucía y del apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2.042/94 por el que se regulala inspección técnica de vehículos, las estaciones de ITV andaluzas podrán realizar los siguientes tipos de inspecciones:

a) Inspecciones periódicas de los vehículos automóviles establecidas en el Código de la Circulación y disposiciones complementarias.

b) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos correspondientes a tipos no homologados.

c) Inspecciones previas al cambio de destino del vehículo, según definición del Código de la Circulación.

d) Inspecciones realizadas con ocasión de la ejecución de reformas de importancias, definidas reglamentariamente.

e) Inspecciones realizadas para la expedición del duplicado de la Tarjeta ITV, si así lo dispone el Código de la Circulación, o lo requiere la Administración por razones justificadas.

f) Inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Código de la Circulación y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

g) Inspecciones de los vehículos en transferencias de propiedad, cuando lo disponga la Administración con carácter específico o general.

h) Inspecciones voluntarias solicitadas por los titulares de los vehículos.

i) Inspecciones periódicas de los taxímetros, cuentakilómetros y tacógrafos.

j) Pesaje de los vehículos, a instancia de los agentes encargados de la vigilancia de tráfico.

k) Inspecciones previas a la matriculación de vehículos usados procedentes de intercambio intracomunitario o de terceros países.

l) Inspecciones a vehículos reparados de daños importantes según establece el artículo 6.º, apartado 5, del Real Decreto 2042/94 de 14 de octubre.

m) Inspecciones a vehículos del transporte de mercancías peligrosas para prorrogar el Certificado TPC o ADR de dichos vehículos.

n) Inspecciones previas para la calificación de idoneidad de los autocares destinados a transporte escolar.

2. Para poder realizar las inspecciones de tacógrafos recogidas en el inciso

i) anterior, así como las inspecciones de los incisos k), l) y m), las estaciones de ITV deberán contar con autorización expresa de la Administración competente, previa acreditación de la disponibilidad de los medios técnicos y humanos que la Dirección General de Industria, Energía y Minas establezca en cada momento en función del conocimiento del estado de la técnica.

Artículo Segundo.

En desarrollo del apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, todas las inspecciones reseñadas en el artículo anterior (salvo las que requieran autorización administrativa previa), serán realizadas en las estaciones de ITV y certificadas por los técnicos responsables de las estaciones de inspección, bajo la supervisión del personal de la Administración designado para ello.

Artículo Tercero.

El procedimiento de tramitación y ejecución de las inspecciones reseñadas en el artículo 1.º así como la supervisión que el personal de la Administración designado realice en las estaciones de ITV en sus funciones de intervención, se ajustarán en cada momento a las instrucciones que sobre el particular dicte la Dirección General de Industria, Energía y Minas, conforme a lo establecido en los artículos 9.º y 30.º de la Orden de 15 de julio de 1985.

Sevilla, 31 de enero de 1996

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de Industria, Comercio y Turismo

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