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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de
26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente doña María Dolores Hernández León, de la resolución de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación al recurso ordinario interpuesto contra la lista definitiva de aprobados correspondiente a las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, Administradores Generales, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:
«En la ciudad de Sevilla, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 22 de junio de 1993, en el BOJA núm. 66, se procedió a la publicación de la Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de junio de
1993, por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales.
Segundo. Contra la lista definitiva de aprobados interpone la interesada recurso ordinario alegando, resumidamente:
1. Que considera ilegal la Orden de Convocatoria, debido a que dispone que las plazas no cubiertas por el turno de promoción interna no se acumularán al sistema general de acceso libre, y ello en base a que si bien el art. 37 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre, fue reformado por la Ley de presupuestos para 1992, en dicha reforma no se hace mención alguna a la acumulación de plazas de promoción interna no cubiertas.
2. Que con anterioridad a la interposición del recurso ordinario había solicitado la calificación obtenida en el tercer ejercicio, y que no habiendo obtenido respuesta, demanda de nuevo su nota. Igualmente impugna la valoración del Tribunal.
3. Finalmente solicita: Puntuación obtenida, traslado del expediente completo, que se amplíe el número de plazas adjudicadas y por último, entendemos, que los terceros ejercicios de una serie de aspirantes por su valoración comparativa.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
No podemos admitir las alegaciones de la interesada referentes a la acumulación de las plazas que hubiesen quedado sin cubrir del turno de promoción interna al libre.
La Orden de la Consejería de Gobernación de 15 de junio de 1993 dispone en su base 1.2 «las plazas reservadas para el sistema de acceso por promoción interna, si quedan sin cubrir, no se acumularán a las del sistema general de acceso libre¯.
Consideramos que si la pretensión de la recurrente es impugnar la Orden de la Consejería, el recurso ordinario no es el mecanismo jurídico adecuado. El artículo 48.c) de la Ley 6/83, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad en relación con el 109 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señala que los actos administrativos dictados por los Consejeros agotan la vía administrativa.
Por tanto, contra tales actos no cabrá interponer recurso ordinario, a tenor de lo dispuesto en el art. 107.1 de la Ley 30/92 citada. Por tanto se deberá acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, entre otras posibilidades, si se persiste en la intención revisoria.
II
Con respecto a la solicitud de la calificación de su tercer ejercicio hemos de señalar que consta en el expediente que, al parecer, se le envió a la recurrente, con fecha posterior a la interposición de recurso ordinario, certificado donde se manifiesta que la nota obtenida en el tercer ejercicio es de 7,00 puntos.
Referente a la impugnación de la valoración, hemos de significar que no impugnada la convocatoria, la afirmación de la discrecionalidad selectiva del Tribunal o Comisión Calificadora, se puede decir que es una constante en la jurisprudencia, la cual llega incluso a hablar de la «Soberanía¯ del Tribunal o Comisión. Así la Sentencia de 22 de noviembre de 1983 habla de «la indiscutible soberanía de los Tribunales de oposiciones, a la hora de asignar las calificaciones, que constituyen auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos¯. La de 31 de enero de 1973 mantiene que «el Tribunal calificador es el único que tiene competencias absolutas para formular la calificación que merezcan los opositores¯. En el mismo sentido, sentencias de 26 de abril de 1926, 10 de octubre de 1946, 3 de julio de
1972, 31 de enero de 1973, 30 de octubre de 1974, 22 de diciembre de 1975,
28 de noviembre de 1984, entre otras muchas, todas con argumentos en esta línea de la imposibilidad de sustituir el juicio del Tribunal con otro posterior.
Esta tesis jurisprudencial se ha visto corroborada por el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia núm. 353/1993, de 22 de noviembre, que acoge íntegramente su doctrina diciendo: «El artículo 23.2 de la Constitución Española al reconocer a los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas con los requisitos que señalen las Leyes, concreta el principio general de igualdad en el ámbito de la función pública. No confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas [SSTC 50/1986 (fundamento jurídico 4.º); 200/1991 (fundamento jurídico 2.º)], sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer los requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter de discriminatorio [SSTC 193/1987 (fundamento jurídico 5.º); 47/1990 (fundamento jurídico
6.º)], otorga un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad [SSTC 148/1986 (fundamento jurídico 9.º); 200/1991 (fundamento jurídico 2.º)]. E interpretado sistemáticamente con el segundo inciso del artículo 103.3 de la Constitución Española impone la obligación de no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a los principios de mérito y capacidad [SSTC 50/1986 (fundamento jurídico 4.º);
148/1986 (fundamento jurídico 8.º); 193/1987 (fundamento jurídico 5.º);
206/1988 (fundamento jurídico 3.º); 67/1989 (fundamento jurídico 2.º);
215/1991 (fundamento jurídico 3.º)]. Lo que en forma alguna resulta variable pretender de este Tribunal Constitucional, bajo la invocación de aquel derecho fundamental y a través de la específica y singularísima vía de amparo, es la de lo decidido por el órgano administrativo calificador y, posteriormente, confirmado por los órganos judiciales el efectivo alcance y significado de lo del planteamiento que en la demanda de amparo se hace en este punto, con el que el recurrente pretende de nuevo poner en entredicho la corrección de las respuestas que el Tribunal calificador dio a algunas de las preguntas del cuestionario en el que consistía una de las pruebas de acceso¯.
III
Por último, en relación a su solicitud de aportación al expediente de análisis comparativo de los terceros ejercicios de una serie de aspirantes señalados por la recurrente, hemos de resaltar que al amparo del art. 80 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, consideramos tales pruebas como innecesarias. Ello obedece a que el Tribunal, órgano encargado específicamente de la valoración de los conocimientos técnicos, ha revisado de nuevo el ejercicio confirmando la calificación emitida e igualmente a que la recurrente indica a ciertos aspirantes que suspendieron ya el segundo ejercicio (Francisco González Manzano, Aurora Molina Ferrero y Francisco Javier Cadenas Aguilar), con lo cual queda en evidencia la incongruencia de su solicitud.
Vista la legislación citada y demás normas concordantes de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso ordinario interpuesto por doña María Dolores Hernández León, confirmando el acto recurrido.
Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29.7.85), Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova¯.
Sevilla, 15 de febrero de 1996.- La Secretaría General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.