Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 37 de 23/03/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 14 de marzo de 1996, sobre escolarización y matriculación de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, para el curso 1996/97.

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El Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, ha venido a establecer las condiciones generales de admisión de alumnos y alumnas en dichos Centros, desarrollando además de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, aquellos aspectos que sobre la escolarización ha dispuesto la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

En el preámbulo del citado Decreto 72/1996, de 20 de febrero, se supone que todos los alumnos y alumnas serán admitidos en los Centros docentes, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder.

Sólo para el supuesto de que haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se aplicarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponda a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.

Por otro lado, en la regulación del proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas para el curso escolar 1.996/97 habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante dicho año académico, se implantará de manera generalizada el primer curso de la Educación Secundaria obligatoria, al tiempo que se continuará con la implantación gradual de la Educación Infantil y con la anticipación en determinados Centros de los restantes cursos de Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de los Ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Superior.

Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas para el próximo curso, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final primera del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I.- AMBITO DE APLICACION.

Primero.-

1.- La presente Orden será de aplicación en todos los Centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados medio y Superior y Formación Profesional.

2.- El procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Conservatorios de Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Turismo se regulará específicamente.

II.- ORGANOS.

Segundo.-

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 72/1996, de

20 de febrero, anteriormente mencionado, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia oído el correspondiente Consejo Escolar Provincial, delimitarán, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada Centro y la población escolar de su entorno, las áreas de influencia, con el criterio de que a la hora de fijar dichas áreas de influencia se ofrezca a los alumnos y alumnas, siempre que sea posible, como mínimo un Centro público y otro privado concertado. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores.

2.- En los Centros que impartan la Educación Secundaria Post-obligatoria, los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior y enseñanzas correspondientes a la Formación Profesional de planes anteriores a la nueva ordenación del sistema educativo, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará para cada una de las modalidades, enseñanzas y, en su caso, ramas, profesiones y especialidades.

3.- En la delimitación de las áreas de influencia se tendrá en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria y el primer curso del Bachillerato Unificado y Polivalente son equivalentes, por lo que no se determinarán áreas de influencia distintas por cada una de estas enseñanzas.

Tercero.-

Según lo dispuesto en artículo 24 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, el Consejo Escolar en los Centros docentes públicos desarrollará las siguientes tareas:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al domicilio.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado de hermanos matriculados en el Centro.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado de renta anual de la unidad familiar.

3.- De mantenerse el empate, se procederá a llevar a cabo un sorteo público ante el Consejo Escolar entre todos los alumnos y alumnas que mantuvieran esta situación.

Vigesimosexto.-

1.- Una vez realizada la aplicación del referido baremo, se admitirán los alumnos y alumnas con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos, que servirá de notificación al interesado, deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro el día siguiente de su resolución, especificando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios de dicho baremo y, en su caso, los motivos de la no admisión. A los no admitidos en los niveles de enseñanza obligatoria habrá que notificarles por escrito este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que garantice su recepción, así como los motivos que lo han propiciado.

2.- Aquellas solicitudes no admitidas en los Centros a que se refiere la presente Orden, será remitidas a la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población correspondiente, que pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores o, en su caso, a los alumnos o alumnas la relación de Centros docentes sostenidos con fondos públicos con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas para su adjudicación.

VII.- MATRICULACION.

Vigesimoséptimo.-

1.- Una vez realizada la adjudicación de la plaza, los seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en el que hayan sido admitidos, en el plazo que a tales efectos se establezca, sin que sea posible en un mismo curso escolar estar matriculado en más de un Centro de los que imparten enseñanzas de régimen general.

Para su formalización, aportarán la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de nacimiento y otro documento oficial acreditativo de la fecha de nacimiento del alumno o alumna.

b) Documentación acreditativa, en su caso, de estar en posesión de los requisitos académicos establecidos en la legislación vigente.

2.- De acuerdo con el principio de liberta religiosa, y según lo dispuesto en el Real Decreto 2438/1994, de 18 de diciembre, por el que se regula la enseñanza de la Religión (BOE del 26 de enero de 1995), los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas, o ellos mismos si fueran mayores de edad, manifestarán, voluntariamente, al Director o Directora del Centro el comienzo de cada nivel educativo, o en la primera adscripción del alumno o alumna al Centro, su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. Los Centros docentes recabarán expresamente, esta decisión en la primera inscripción del alumno o alumna en el Centro o el principio de cada nivel educativo.

3.- En virtud de lo establecido en el apartado 1 del artículo 4 del Decreto

72/1996, de 20 de febrero, en los Centros públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna bajo ningún concepto, excepto, en su caso, el Seguro Escolar, regulado por Real Decreto 1633/1985 de 28 de agosto, y las cantidades en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos, establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, para los conciertos educativos en régimen singular.

VIII.- CALENDARIO.

Vigesimoctavo.-

1.- El plazo único de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes públicos y privados concertados en los niveles educativos sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/ Educación General Básica y Educación Especial será el comprendido entre el 8 y el 22 de abril de 1996

2.- El plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros docentes públicos y privados concertados en el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria será el comprendido entre el 2 y el 17 de mayo de

1.996.

3.- Por otro lado, el plazo de presentación de solicitudes de admisión en los Centros públicos y privados concertados en los niveles educativos sostenidos con fondos públicos que impartan el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Superior y Formación Profesional será establecido por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia no más tarde del 30 de abril de 1996Dicho proceso se llevará a cabo entre el 1 y el 22 de junio de 1996y, en su caso, con anterioridad al

9 de septiembre de 1996

4.- El proceso de admisión y matriculación de alumnos y alumnas de 4 y 5 años, de Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial deberá finalizar con anterioridad al día 31 de mayo de 1996Los Directores o Directoras de los Centros certificarán el número total de alumnos y alumnas matriculados en ellos para el curso 1.996/97, según el modelo que se recoge en el Anexo III. Dicho certificado será enviado a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en el plazo de dos días, una vez terminado el proceso de matriculación.

5.- El proceso de admisión y matriculación de alumnos y alumnas de primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria deberá finalizar con anterioridad al día 21 de junio de 1996

6.- El plazo de matriculación en los Centros que impartan el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior y formación Profesional será el comprendido entre el 1 y el 19 de julio de 1996

7.- El anuncio de vacantes, la presentación de solicitudes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos y alumnas de 3 años se llevará cabo entre el 1 y el 14 de septiembre de 1996

8.- En el mes de septiembre, la matriculación en el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Superior y Formación Profesional se llevará a cabo hasta el día 14 de septiembre de 1996

9.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán dentro de las fechas fijadas por esta Orden los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.

10.- No obstante lo recogido en los puntos anteriores de este apartado, y teniendo en cuenta el carácter de enseñanza obligatoria que tienen tanto la Educación Primaria/Educación General Básica, como la Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos y alumnas cuya edad corresponda a estos niveles educativos tendrán siempre garantizado un puesto escolar en un Centro docente público o privado concertado en el que impartan los mismos. De idéntica manera se actuará en el caso de los alumnos y alumnas de 4 y 5 años.

IX.- RECLACMACIONES Y SANCIONES.

Vigesimonoveno.-

1.- Los acuerdos y decisiones que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.c) de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, adoptan los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos sobre la admisión de alumnos y alumnas, así como las Comisiones de Escolarización, podrán ser objeto de recurso ordinario ante el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

2.- Previo al recurso ordinario al que se refiere el punto anterior, el padre, madre o tutor, o en su caso, el alumno o alumna, si lo estima conveniente, podrá reclamar en el plazo de cinco días a contar desde la publicación de la lista de admitidos y no admitidos o de la notificación en su caso, ante el Consejo Escolar del Centro que deberá resolver en el plazo de diez días desde su presentación.

3.- Los acuerdos y decisiones que sobre la admisión de alumnos y alumnas adopten los titulares de los Centros privados sostenidos con fondos públicos podrán ser objeto de reclamación en el plazo de un mes entre el Delegado o Delegada provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.

La reclamación podrá interponerse entre el titular del Centro privado sostenido con fondos públicos o ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Si la reclamación se hubiera presentado ante el titular, éste deberá remitirla a la Delegación Provincial en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

4.- El recurso ordinario o, en su caso, la reclamación deberá resolverse dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno o alumna.

Trigésimo.-

1.- Las responsabilidades en que se pudiera incurrir como consecuencia de la infracción de las normas sobre admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes público se exigirán en la forma y de acuerdo con los procedimientos que en cada caso sean de aplicación.

2.- la infracción de tales normas en los Centros docentes concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 62 de la Ley orgánica 8/1995, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera.9 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes.

X.- DISPOSICION ADICIONAL.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1995, de

3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los Centros docentes privados no concertados dispondrán de autonomía para establecer los criterios y determinar el procedimiento de admisión de alumnos y alumnas en los mismos.

XI.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera.-

En aquellos casos en que la capacidad de los Centros de Educación Primaria no permite la escolarización automática de todos los alumnos y alumnas de Educación Infantil/Preescolar, sostenida con fondos públicos, de dicho Centro, se procederá a aplicar el baremo de admisión establecido en la presente Orden, a fin de determinar la prioridad en la escolarización en el primer curso de la Educación Primaria en dicho Centro de los alumnos y alumnas afectados.

Segunda.-

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas para proceder a la escolarización de los alumnos y alumnas de aquellos Centros de Educación General Básica que está previsto que se transformen en Centros de Educación Secundaria, de acuerdo con la planificación educativa.

XII.- DISPOSICIONES FINALES.

Primera.-

1.- Los Delegados Provinciales difundirán las presentes normas a través de los distintos medios de comunicación de la provincia, procurando que en los Ayuntamiento y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las relaciones de puestos escolares vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos y alumnas.

2.- El Servicio de Inspección Educativa organizará las tareas de información al público en cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre el proceso de escolarización y sobre los puestos escolares vacantes de cada Centro. Asimismo, dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado o Delegada Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes disponibles.

3.- La presente Orden se hallará expuesta en lugar de fácil acceso al público en los Centros docentes, inmediatamente después de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4.- Los Directores o Directoras de los Centros facilitarán a las Asociaciones de Padres de Alumnos y a las de Alumnos una copia de la presente Orden.

5.- Cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional de la situación en que haya quedado la escolarización de su provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.

Segunda.-

1.- Se autoriza a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional a determinar los Centros públicos de Educación Secundaria que impartirán el primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Centros de Educación Primaria/Educación General Básica en que provisionalmente se ubicará la impartición del referido primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se autoriza, asimismo, a la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos y a la Dirección General Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional a regular el procedimiento de asignación de los maestros a los grupos de alumnos y alumnas correspondientes al primer curso de la Educación Secundaria Obligatoria para el año académico 1996/97, en tanto se lleva a cabo la adscripción definitiva de los maestros y maestras al primer ciclo de este nivel educativo.

Tercera.-

1.- Se autoriza a la Dirección General de Formación y Evaluación Educativa a establecer los mecanismos que se consideren necesarios para llevar a cabo el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Programas de Garantía Social y en los Centros para la Educación de Adultos.

2.- Asimismo, se autoriza a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional a establecer el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música, Escuelas Superiores de Arte Dramático, Conservatorios de Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas.

3.- Se faculta a la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional para desarrollar el contenido de la presente Orden.

Cuarta.-

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de marzo de 1996

INMACULADA ROMACHO ROMERO

Consejera de Educación y Ciencia,

en funciones

VEANSE ANEXOS a) Anunciar los puestos escolares vacantes en el Centro, por cursos, de acuerdo con la planificación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que serán publicados en lugares de fácil acceso al público.

De acuerdo con la planificación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en aquellos Centros donde se pueden atender alumnos y alumnas de Residencias Escolares, se reducirá del total de puestos escolares vacantes un número suficiente para garantizar la escolarización en dichos Centros de los alumnos y alumnas residentes, según los datos que facilite al respecto el Director o Directora de la Residencia.

b) Estudiar las solicitudes de admisión presentadas.

c) En su caso, recabar de los solicitantes la documentación que estime oportuna en orden a la justificación de las situaciones y circunstancias alegadas.

d) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con sujeción estricta a los criterios establecidos en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios, y dar publicidad a la relación de admitidos y no admitidos de acuerdo con lo recogido en el apartado vigesimosexto de la presente Orden.

e) Atender en primera instancia las reclamaciones que pudieran presentarse.

Cuarto.-

1.- Las funciones atribuidas a los Consejos Escolares de los Centros docentes públicos en el apartado tercero de la presente Orden corresponden al titular en los Centros privados concertados, debiendo anunciar los puestos escolares vacantes de acuerdo con la capacidad de los mismos, recogida en las correspondientes Ordenes de autorización administrativa, y con el número de unidades concertadas con que cuenten.

2.- En este sentido, salvo autorización expresa de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, los Centros privados concertados autorizados para implantar la Educación Secundaria Obligatoria, mientras mantengan el carácter condicionado de dicha autorización, establecido en los apartados décimo de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 29 de julio de 1994(BOJA del 10 de agosto), y quinto de la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de septiembre de 1995(BOJA del 10 de octubre), sólo ofertarán en el tercer curso de dicha etapa educativa las plazas suficientes para garantizar la continuidad en la escolarización de los alumnos que durante el presente año académico 1.995/96 estén realizando el segundo curso de la misma.

3.- Los titulares de los Centros privados concertados facilitarán al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para cumplir la función que le encomienda el artículo 24.2 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado, en cuanto a garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos y alumnas.

Quinto.-

El Consejo Escolar, a través de su Presidente o Presidenta, o el Titular, en el caso de un Centro privado concertado, se coordinará con la correspondiente Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población para una adecuada escolarización del alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos municipales en que se constate déficit de puestos escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población.

Sexto.-

1.- En cada Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia se constituirá una Comisión Provincial de Escolarización, presidida por el Delegado o Delegada Provincial e integrada por el Secretario o Secretaria Provincial de la Delegación, el Jefe o Jefa de Servicio de Inspección Educativa, el Jefe o Jefa del Servicio de Ordenación Educativa, un máximo de dos Inspectores o Inspectoras de Educación, adscritos al área estructural de Escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, desglosados por el Delegado o Delegada Provincial, un Jefe de Sección de dicha Delegación, que actuará como Secretario y los siete miembros que representan a los distintos grupos de Consejeros o Consejeras en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial.

2.- Las funciones de la Comisión Provincial de Escolarización serán:

a) Informar a los padres, madres o tutores y a los alumnos y alumnas que lo soliciten sobre los Centros docentes públicos y concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia, para lo que podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Asegurar y emitir informes sobre la determinación de las localidades, distritos municipales o sectores de población donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario constituir las Comisiones a que se refiere el apartado séptimo de la presente Orden, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de localidad, distrito municipal o sector de población que sea necesario establecer en aquellas localidades en que es preciso esta división.

d) Asegurar y emitir informes sobre cuantas incidencias se presenten en orden a la escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones.

3.- La Comisión Provincial de Escolarización se reunirá preceptivamente con anterioridad a la constitución de las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización. Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre el proceso de matriculación durante dicho mes.

Séptimo.-

1.- A los efectos previstos en el artículo 25 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado, en las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un Centro de los niveles educativos a que se refiere la presente Orden y así lo determine el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización, deberán constituirse las siguientes Comisiones de Escolarización:

- Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial.

- Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grados Medio y Superior y Formación Profesional.

2.- Dichas Comisiones estarán presididas por el Delegado o Delegada Provincial, que podrá delegar en un Inspector de Educación, e integrada por los Directores o Directoras de los Centros públicos y los Titulares de los Centros privados concertados de la localidad, distrito municipal o sector de población correspondiente, un Inspector de Educación, el Concejal o Concejala del distrito o el Delegado o Delegada Municipal de Enseñanza o, en su defecto, un representante del Ayuntamiento y un representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los Centros sostenidos con fondos públicos, designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos y, en su caso, un representante de las de Alumnos de los Centros correspondientes. A propuesta de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la enseñanza pública y de las Federaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos de la enseñanza privada, en dichas Comisiones podrá incluirse un representante de cada una de las mismas.

3.- En el supuesto de que estas Comisiones por su elevado número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se podrán establecer subcomisiones de menor ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad. En estos casos, todos los Directores o Directoras y los Titulares, en su caso, de los Centros del ámbito territorial correspondiente deberán estar presentes en ellas.

4.- las Comisiones de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población tendrán las siguientes funciones:

a) Informar a los padres, madres o tutores y a los alumnos y alumnas que lo soliciten entre los Centros docentes públicos y concertados ubicados en su ámbito de actuación y sobre las plazas disponibles en los mismos.

b) Establecer actuaciones para comprobar que cada solicitante ha presentado una única instancia y verificar el número de vacantes y de solicitudes sin atender de los Centros de su ámbito de actuación, para lo que podrán recabar los medios humanos y materiales que estimen necesarios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

c) Garantizar la escolarización de los alumnos y alumnas que no hayan obtenido plaza en el Centro solicitado. A tales efectos, estas Comisiones de Escolarización pondrán de manifiesto a los padres, madres o tutores y a los alumnos y alumnas la relación de los Centros docentes con plazas vacantes, para que opten por alguna de ellas para su adjudicación. El orden de prioridad para llevar a cabo dicha adjudicación será el establecido por la aplicación del baremo que se recoge en la presente Orden.

d) Arbitrar medidas, oídos los padres, madres o tutores, para llevar a cabo la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y los pertenecientes a minorías cuyas condiciones sociales y culturales dificulten su integración escolar. Todo ello sin perjuicio de que los padres, madres o tutores, puedan ejercer los derechos reconocidos en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero.

En este sentido, y con respecto a la escolarización de los alumnos y alumnas procedentes de la ex-República de Yugoslavia, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 17 de noviembre de 1993(BOE del 25), por la que se dictan instrucciones para regular el proceso de escolarización de dichos alumnos y alumnas en los diferentes niveles del sistema educativo español.

e) Realizar informes a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para Cada Centro escolar.

f) En su caso, informar sobre las reclamaciones relativas a la escolarización que pudieran presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

g) Formular propuestas a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para resolver los problemas de escolarización de su localidad, distrito municipal o sector de población, no atendidos anteriormente.

5.- Para el cumplimiento de las tareas expresadas anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares. Dichas reuniones se celebrarán en horario que facilite la asistencia de los miembros que componen la Comisión.

6.- El Servicio de Inspección Educativa asesorará a las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

III.- CRITERIOS DE ESCOLARIZACION.

Octavo.-

1.- En los Centros docentes sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de alumnos y alumnas se realizará al comienzo de la oferta del nivel educativo objeto de financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero. Por consiguiente, el cambio de curso, ciclo, etapa o nivel educativo no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de Centro.

2.- Los alumnos y alumnas que hayan cursado Educación Secundaria Obligatoria en un Centro, podrán cursar, en el caso de que exista la correspondiente oferta educativa sostenida con fondos públicos, Bachillerato o Ciclos Formativos de grado medio de Formación Profesional específica en el mismo Centro, sin necesidad de realizar nuevo proceso de admisión.

Noveno.-

1.- Salvo lo establecido en el apartado decimosexto de la presente Orden para los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior, no podrá condicionarse la admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes a que se refiere la misma al resultado de pruebas o exámenes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de

3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, sobre la prueba de acceso a los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio para aquellos alumnos que no tengan los requisitos académicos establecidos por la normativa vigente.

2.- Asimismo, todos los alumnos y alumnas matriculados en un Centro docente durante el año académico actual tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el mismo para el próximo curso escolar, siempre que no hayan manifestado lo contrario y reúnan las condiciones de edad y académicas exigidas para cada uno de los niveles educativos por la legislación vigente.

Décimo.-

1.- En la escolarización de alumnos y alumnas del segundo ciclo de la Educación Infantil y de Preescolar, la determinación de puestos escolares vacantes para cada uno de los Centros se llevará a cabo por tramos de edad, distinguiéndose, por tanto, los puestos escolares que se ofertarán para alumnos y alumnas que cumplan 5 años, antes del 31 de diciembre de 1996 de los que se ofertarán para los alumnos y alumnas que cumplan 4 años, y en su caso, de los que se ofertarán para los alumnos y alumnas que cumplan 3 años.

2.- Sólo en aquellos casos en que se constate déficit de puestos escolares en la localidad, se actuará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Serán escolarizados en primer lugar todos los alumnos y alumnas que cumplan 5 años entre el 1 de Enero de 31 de Diciembre de 1996 ambos inclusive.

b) Una vez escolarizados los alumnos y alumnas de 5 años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1996

c) En los Centros autorizados para la implantación del segundo ciclo de Educación Infantil, una vez admitidas todas las solicitudes presentadas para alumnos y alumnas de 5 y 4 años, las plazas vacantes se ofertarán a aquellos alumnos y alumnas que cumplan 3 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1996 ambos inclusive. El anuncio de vacantes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos y alumnas de 3 años se realizará en el plazo establecido en el apartado vigesimoctavo.5 de la presente Orden.

3.- Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, en las unitarias y Centros incompletos según la planificación educativa, podrán agruparse en una misma unidad alumnos y alumnas de 3, 4 y 5 años y de edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria.

Undécimo.-

En la escolarización de alumnos y alumnas de Educación Primaria y de Educación General Básica se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Comenzarán el primer ciclo de la Educación Primaria solamente los alumnas y alumnas que cumplan 6 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de

1.996.

b) Se prorrogará la escolaridad de aquellos alumnos y alumnas que no habiendo obtenido el Graduado Escolar, cumplan 14 ó 15 años antes del 31 de Diciembre de 1996 y no opten por la restantes opciones que ofrece el sistema educativo.

c) Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, en las unitarias y en Centros incompletos según la planificación educativa, podrán agruparse en una misma unidad alumnos y alumnas de Educación Primaria.

Duodécimo.-

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del mencionado Decreto

72/1996, de 20 de febrero, los Centros docentes públicos y privados concertados tienen la obligación de escolarizar a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

2.- Sin perjuicio del derecho que asiste a los padres, madres o tutores de los alumnos y alumnas a escoger Centro docente, en la escolarización en Educación Infantil, y en Educación Primaria de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales se actuará de la siguiente forma:

a) El Equipo de Orientación Educativa correspondiente, tras la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna, informará al padre, madre o tutor del procedimiento a seguir, recabará su opinión por escrito y le comunicará el dictamen adoptado sobre la modalidad de escolarización más adecuada.

b) El Equipo de Orientación Educativa remitirá el dictamen al Servicio de Inspección Educativa quien, con su informe, lo elevará al Delegado y Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que resolverá sobre la modalidad de escolarización del alumno o alumna, teniendo en cuenta la opinión del padre, madre o tutor. Dicha resolución se notificará al Director o Titular del Centro docente correspondiente, al padre, madre o tutor del alumnos o alumna y al Equipo de Orientación Educativa del sector.

3.- En la escolarización inicial en Educación Secundaria Obligatoria de los alumnos y alumnas que promocionen desde la Educación Primaria se procederá a la revisión del dictamen sobre la modalidad de escolarización adoptada, de acuerdo con el procedimiento recogido en el punto anterior.

4.- La escolarización en los Centros ordinarios de Educación Secundaria Obligatoria, autorizados para la integración de alumnos y alumnas con minusvalías, se llevará a cabo de acuerdo con las características de los Centros, con objeto de proporcionar una atención educativa adecuada en régimen de integración con el resto de los alumnos y alumnas.

5.- Se escolarizarán en Centros ordinarios de Educación Secundaria Obligatoria aquellos alumnos o alumnas afectados por discapacidad leve que, de acuerdo con la correspondiente evaluación psicopedagógica, puedan desarrollar su proceso de aprendizaje con el empleo autónomo de medios o ayudas técnicas para el acceso al currículo o con la adopción de adaptaciones curriculares poco significativas.

6.- Sólo se escolarizarán en Centros específicos de Educación Especial, aquellos alumnos y alumnas más gravemente afectados, o cuando las necesidades educativas de los mismos no puedan ser adecuadamente satisfechas en los Centros ordinarios del nivel correspondiente.

7.- La escolaridad de los alumnos y alumnas en la modalidad de Aprendizaje de Tareas en los Centros específicos de Educación Especial y en los Centros de Enseñanza Secundaria y de Enseñanzas Medias autorizados para la integración, tendrá una duración máxima de tres años. No obstante, en el caso de que la atención educativas a los alumnos así lo aconseje, la Dirección General de Formación y Evaluación Educativa, previo informe del Servicio de Inspección Educativa correspondiente, podrá autorizar la prórroga en la escolarización de estos alumnos, siempre que la misma no conlleve el aumento de las unidades autorizadas.

Decimotercero.-

En la escolarización de alumnos y alumnas de Educación Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Para acceder al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, será necesario haber cursado el primer ciclo de dicha etapa educativa; cuando el examen se realice desde la Educación General Básica será necesario haber cursado el 8º curso de la misma y estar en posesión del Título de Graduado Escolar.

b) Asimismo, podrán acceder al tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, habiendo cursado 8º de Educación General Básica y no habiendo obtenido el Título de Graduado Escolar, hayan agotado su escolarización en este nivel por cumplir 16 años anterioridad al 31 de diciembre de 1996

c) Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia podrán, excepcionalmente, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, dispensar de la exigencia de edad que se establece en la letra b) anterior cuando las condiciones educativas del alumno o alumna así lo aconsejen.

d) Con idéntico carácter excepcional, y previo informe del Servicio de Inspección Educativa, la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar el acceso al tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria de alumnos que hayan agotado su escolarización en Educación General Básica sin haber cursado octavo de este nivel educativo y en cuya localidad o zona se haya procedido a la implantación anticipada, de modo general, del segundo ciclo de esta etapa educativa.

e) Asimismo, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, podrán autorizar la escolarización en el tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria de alumnos y alumnas que hayan cumplido 17 años o los que cumplan con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 cuando, por la implantación anticipada de esta etapa, sea la única oferta educativa de la localidad.

Decimocuarto.-

La escolarización en los Centros que impartan Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional no podrá tener más limitaciones que las derivadas de los requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y de la oferta de puestos escolares existentes.

Decimoquinto.-

1.- Para acceder a los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio, será necesario haber superado la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Asimismo, y una vez otorgada plaza a los alumnos y alumnas a los que se refiere el punto anterior, se podrán ofertar las plazas vacantes resultantes a los alumnos y alumnas que reúnan otros requisitos académicos, según el siguiente orden de prioridad:

a) Haber superado los estudios del primer ciclo de la Experimentación de la Reforma de las Enseñanzas Medias.

b) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar de Formación Profesional de Primer Grado.

c) Tener aprobado el segundo curso de Bachillerato Unificado y Polivalente.

d) Haber superado los cursos comunes de los estudios de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos.

3.- Si resultaran puestos escolares vacantes, una vez admitidos los alumnos y alumnas a los que se refieran los puntos anteriores, los Centros docentes autorizados a impartir estas enseñanzas durante el curso académico 1.996/97, deberán organizar, celebrar y evaluar una prueba de acceso para alumnos y alumnas que habiendo solicitado plaza no reúnan los requisitos académicos establecidos para los Ciclos Formativos de Grado medio y en la fecha de celebración de la misma tengan cumplidos diecisiete años.

4.- La prueba de acceso, que se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones que a tales efectos dicte la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, se realizará el día 18 de septiembre de 1996

Decimosexto.-

1.- En la escolarización de los alumnos y alumnas en los Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Superior se tendrán en cuenta exclusivamente los criterios que se establecen en el presente apartado.

2.- El noventa por ciento de los puestos escolares vacantes se ofertarán a los alumnos, que cumpliendo los requisitos académicos establecidos para cada ciclo formativo, hayan superado las enseñanzas correspondientes al Bachillerato establecido en la nueva ordenación del sistema educativo o el Bachillerato Experimental, regulado por la Orden Ministerial de 21 de octubre de 1996(B.O.E. de 6 de noviembre).

3.- De entre los alumnos y alumnas a los que se refiere el punto anterior tendrán preferencia quienes hayan cursado la modalidad de Bachillerato que en cada caso se determine.

4.- Si, una vez otorgada plaza a los alumnos y alumnas a los que se refiere el punto anterior, y hasta completar el referido noventa por ciento, resultaran puestos escolares vacantes, éstos se ofertarán a los alumnos y alumnas que reúnan otros requisitos académicos, según el siguiente orden de prioridad:

a) Haber superado el Curso de Orientación Universitaria.

b) Estar en posesión del título de Técnico Especialista de Formación Profesional de Segundo Grado.

3.- En todo caso, para decidir el orden de prioridad de los solicitantes incluidos dentro de cada uno de los grupos a que se refieren los puntos anteriores, se atenderá al expediente académico de los alumnos y de las alumnas.

4.- Para adjudicar el diez por ciento de los puestos escolares vacantes restantes, los Centros docentes autorizados a impartir estas enseñanzas durante el curso académico 1.996/97, deberán organizar, celebrar y evaluar una prueba de acceso para alumnos y alumnas que habiendo solicitado plaza no reúnan los requisitos académicos establecidos para los Ciclos Formativos de Grado Superior y en la fecha de celebración de la misma tengan cumplidos veinte años de edad.

7.- La prueba de acceso, que se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones que a tales efectos dicte la Dirección General de Planificación del Sistema Educativo y Formación Profesional, se realizará el día 18 de septiembre de 1996

IV.- RELACION ALUMNOS/UNIDAD.

Decimoséptimo.-

1.- Siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, en la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula:

a) Unidades autorizadas de alumnos y alumnas del segundo ciclo de Educación Infantil y de Preescolar de 4 años: 25.

b) Unidades de alumnos y alumnas de Preescolar de 5 años: 30.

c) Unidades de alumnos y alumnas de los cinco primeros cursos de la Educación Primaria: 25.

d) Unidades de alumnos y alumnas de sexto curso de Educación Primaria y del octavo de Educación General Básica: 35.

e) Unidades de alumnos y alumnas de Educación Secundaria Obligatoria: 30.

f) Unidades de alumnos y alumnas de Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional: 35.

g) Unidades de alumnos y alumnas de Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Superior: 30.

h) En las unidades de Educación Especial, tanto en Centros ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

- Disminuidos Psíquicos: 6-8.

- Disminuidos Sensoriales: 6-8.

- Disminuidos Físicos/Motóricos: 8-10.

- Autistas y Psicóticos: 3-5.

- Alumnado Plurideficiente: 4-6.

i) Las unidades de apoyo a la integración escolarizarán un máximo de 2/3 alumnos o alumnas por aula.

2.- De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores y profesoras autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación alumnos/unidad sólo en consideración a las siguientes circunstancias:

a) Para garantizar el derecho a la educación y por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.

b) Para evitar el desdoble de unidades.

c) Para evitar la habilitación de unidades.

d) Todo ello sin perjuicio de lo que establece al respecto el régimen de escolarización para Centros privados de Educación General Básica, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos y alumnas en octavo curso de este nivel educativo.

3.- Asimismo, con carácter transitorio y hasta tanto se generalice la nueva ordenación del Sistema Educativo, el número de alumnos y alumnas por unidad podrá aumentar hasta 35 en las unidades que escolaricen alumnos y alumnas de Preescolar sólo en casos excepcionales y previa autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y hasta 40 en las unidades de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional.

4.- De acuerdo con la estructura de grupos y el número de maestros y maestras autorizados por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá agrupar alumnos y alumnas de los dos cursos de un mismo ciclo de Educación Primaria.

5.- En aquellas unidades de las unitarias y Centros incompletos según la planificación educativa en que por necesidades de escolarización haya que agrupar alumnos y alumnas de 3,4, y 5 años y de edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria, el número de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta 20.

6.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que, una vez puestos en marcha los procedimientos establecidos en la presente Orden, se consiga la mayor homogeneidad posible en las relaciones de alumnos y alumnas/unidad de cada localidad, distrito municipal o sector de población.

7.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia establecerán el número de puestos escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la capacidad del mismo, así como de lo establecido en su régimen de autorización en el caso de Centros privados con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en los Centros docentes, en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento correspondiente o en las Juntas de Distrito.

V.- SOLICITUD DE PLAZAS.

Decimoctavo.-

1.- Las solicitudes se formularán utilizando el impreso que será facilitado en los propios Centro,s según el modelo oficial que figura como Anexo I de la presente Orden. Dichas solicitudes se cumplimentarán por triplicado ejemplar: una para el Centro, otro para la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y un tercero para el interesado.

2.- Cada solicitante presentará una única instancia en el Centro en el que solicite plaza y en cualquiera de las unidades previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si bien cuando se presente por esta vía, con el fin de agilizar el procedimiento, podrá remitirse una fotocopia de la documentación al Centro en el que se solicite plaza.

3.- En el caso de que el solicitante presente más de una solicitud para Centros docentes diferentes, sólo se tendrá en cuenta aquélla que opte por el Centro más próximo al domicilio familiar, entendiendo como tal el más próximo dentro del área de influencia o con respecto a ésta. Por lo que se refiere a las instancias presentadas fuera de plazo, una vez finalizado totalmente el proceso de admisión, la correspondiente Comisión de Escolarización de localidad, distrito municipal o sector de población podrá de manifiesto a los padres, madres o tutores y, en su caso, a los alumnos y alumnas, la relación de Centros docentes con plazas vacantes para que opten por alguna de ellas para su adjudicación.

4.- Junto con la solicitud se presentará la documentación acreditativa de que el alumno o alumna cumple los requisitos de edad exigidos por la ordenación académica vigente, así como, en su caso, la documentación que acredite el domicilio, la renta anual de la unidad familiar y el número de hermanos y hermanas matriculados en el Centro.

5.- Asimismo, podrá presentarse documentación acreditativa de la minusvalía física, psíquica o sensorial que, en su caso, pueda presentar el alumno o alumna.

6.- Los Centros remitirán el duplicado de las solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que, junto con las Comisiones de Escolarización, realizarán las actuaciones pertinentes para detectar las solicitudes presentadas en varios Centros de igual o distinta enseñanza.

VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE ALUMNOS Y ALUMNAS.

Decimonoveno.-

1.- En aquellos Centros donde hubiera suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes, serán admitidos todos los alumnos y alumnas, comunicándose por el Centro a la Comisión de Escolarización correspondiente, o en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, el número de puestos escolares adjudicados y, en su caso, las vacantes.

2.- La admisión de alumnos y alumnas en los Centros docentes públicos y privados concertados que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, ciclos Formativos de Formación Profesional y Módulos Profesionales Experimentales, cuando en los mismos no existan plazas para atender todas las solicitudes, se regirá, por lo establecido en el artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado.

3.- De acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del mencionado artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los Centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general, de acuerdo con lo que a tales efectos se determine.

Vigésimo.-

1.- No obstante, lo dispuesto en el apartado anterior, en los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en Centros que impartan la Educación Secundaria Obligatoria, cuando no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los Centros de Educación Primaria que tengan adscritos.

2.- A tales efectos, los Directores de los Centros docentes públicos o los titulares de los Centros privados concertados solicitarán de los padres o madres, o tutores de los alumnos y alumnas, que vayan a finalizar sus enseñanzas en el curso escolar 1.995/96, la confirmación de que optan por el Centro de Educación Secundaria al que esté adscrito el Centro de Educación Primaria, de acuerdo con el modelo oficial que figura en el Anexo II de la presente Orden.

3.- Una vez obtenida dicha confirmación, los Directores y Titulares de los Centros de Educación Primaria remitirán a los Centros de Educación Secundaria la relación de alumnos y alumnas que hayan efectuado su opción y la documentación académica relativa a los mismos.

4.- Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria primera.1 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, en aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria obligatoria se ubique provisionalmente en un Centro de Educación Primaria, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos y alumnas del Centro que pasen de un nivel educativo a otro mantenido con fondos públicos.

5.- En tales caos, tampoco será necesario realizar proceso de admisión para los alumnos y alumnas de estos Centros que, habiendo finalizado dicho primer ciclo, vayan a cursar el segundo en un Centro de Educación Secundaria, autorizado también provisionalmente para impartir este ciclo, siempre que así lo haya establecido la Consejería de Educación y Ciencia, en la planificación previamente efectuada para atender las necesidades de escolarización.

6.- En todo caso, cuando la oferta de puestos escolares vacantes del Centro de Educación Secundaria no permita la admisión de la totalidad de los alumnos y alumnas de algunos de los Centros de Educación Primaria que tengan adscritos, la adjudicación de las plazas entre los mismos se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 72/1996, de 20 de febrero, anteriormente mencionado.

Vigesimoprimero.-

1.- La proximidad del domicilio se valorará del siguiente modo:

a) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentre en el área de influencia del Centro: 6 puntos.

b) Alumnos y alumnas cuyo domicilio se encuentra en las áreas limítrofes a la zona de influencia del Centro: 3 puntos.

c) Alumnos y alumnas de otras zonas: 0 puntos.

2.- El domicilio familiar se acreditará mediante certificación expedida por el Ayuntamiento respectivo o documento análogo.

3.- A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, se considerará como tal el de los padres o tutores o, en su caso, el de los alumnos y alumnas de Bachillerato o Formación Profesional si viven en domicilios distintos de los de aquéllos.

Cuando por divorcio, separación o por cualquier otra causa, los padres vivan en domicilios separados, se considerará como domicilio el de la persona o cónyuge con quien conviva o a cuyo cuidado se halle el alumno o la alumna.

4.- A efectos de la valoración de la proximidad del domicilio, el lugar de trabajo del padre, de la madre, o de los tutores será considerado como domicilio familiar, a petición del solicitante, para la admisión de alumnos y alumnas en los niveles educativos de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria.

5.- Asimismo, los alumnos de Bachillerato o de Formación Profesional podrán optar, en su caso, por que se considere el domicilio de su lugar de trabajo para la valoración del criterio regulado en este artículo.

6.- La proximidad del domicilio, cuando se tenga en cuenta el lugar de trabajo, se acreditará mediante la aportación de una copia del contrato laboral o de un certificado expedido al efecto por la empresa, establecimiento u organismo en que se prestan los servicios. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio, se acreditará mediante la aportación de un documento en el que conste el domicilio en que se desarrolla la actividad.

Vigesimosegundo.-

1.- La existencia de hermanos y hermanas matriculados en cursos de niveles educativos que estén sostenidos con fondos públicos en el Centro se valorará del siguiente modo:

a) Primer hermano o hermana en el Centro: 3 puntos.

b) Por cada uno de los hermanos o hermanas siguientes: 1 punto.

2.- A efectos de la valoración por la existencia de hermanos matriculados en el Centro, sólo se considerará que el alumno o alumna tiene hermanos matriculados en el mismo cuando éstos vayan a continuar asistiendo a dicho Centro en el curso escolar para el que se solicita la admisión y, en el caso de Centros docentes privados, si éstos han suscrito concierto educativo con la Consejería de Educación y Ciencia para el nivel académico correspondiente en el que cursará estudios el hermano o hermanos matriculados.

Vigesimotercero.-

1.- La renta anual de la unidad familiar se entenderá referida a la renta per cápita, la cual se obtendrá dividiendo dicha renta anual de la unidad familiar entre el número de miembros que aparecen recogidos en la documentación acreditativa que se recoge en este apartado.

2.- Dicha renta se valorará según el siguiente baremo:

a) Rentas per cápita inferiores al resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional: 2 puntos.

b) Rentas per cápita comprendidas entre el resultado de dividir por cuatro el salario mínimo interprofesional y el resultado de dividir por dos dicho salario mínimo interprofesional: 1 punto.

c) Rentas per cápita superiores al resultado de dividir por dos el salario mínimo interprofesional: 0 puntos.

3.- La renta anual de la unidad familiar se acreditará mediante una fotocopia de todas las declaraciones del impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, ya sean iniciales, ya complementarias, correspondientes al ejercicio fiscal de 1994 que los sujetos integrantes de aquélla hayan formulado, así como las actas que, en su caso, se hayan levantado para regularizar la situación fiscal, en relación don dicho ejercicio.

4.- En caso de que se opte por no aportar la documentación fiscal mencionada, no se atribuirá puntuación alguna para el criterio de renta anual de la unidad familiar, salvo que se acredite mediante certificación expedida al efecto por el Organismo competente que los sujetos integrantes de aquélla no han presentado las aludidas declaraciones, en cuyo caso deberán aportar certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada uno de los mismos, correspondiente al ejercicio fiscal de 1994 que permita aplicar el baremo que se establece en el punto 2 de este apartado.

Vigesimocuarto.-

1.- En el supuesto de alumnos y alumnas que presente minusvalías físicas, psíquicas o sensoriales se otorgará un punto adicional a los ya obtenidos por la aplicación de los criterios establecidos en los apartados vigesimoprimero, vigesimosegundo y vigesimotercero de la presente Orden.

2.- La acreditación de la minusvalía se llevará a cabo mediante aportación de una copia del dictamen emitido por el Organismo público competente.

Vegsimoquinto.-

1.- La puntuación total que obtengan los alumnos y alumnas, en aplicación de los baremos establecidos en los apartados anteriores, decidirá el orden final de admisión.

2.- En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios que se exponen a continuación en el siguiente orden:

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