Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 21/05/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

ORDEN de 16 de mayo de 1996, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores del Asilo Nuestra Señora de las Mercedes en Linares (Jaén) perteneciente a la Congregación Hermanas Mercedarias de la Caridad, mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Por el Sindicato CC.OO. de Jaén ha sido convocada huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores del Asilo Nuestra Señora de las Mercedes en Linares (Jaén), perteneciente a la Congregación Hermanas Mercedarias de la Caridad desde las 0'00 a las 24 horas de los días 23 y 30 de mayo y los días 6, 13, 20 y 27 de junio de 1996.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y

27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a al fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida ultimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que "exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables".

Es claro que los trabajadores del Asilo Nuestra Señora de las Mercedes en Linares (Jaén), prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los ancianos residentes en el mencionado Asilo, dado que por la avanzada edad de los mismos requieren mayores atenciones y cuidados, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesario y no habiendo sido esto último posible, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2,15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4.043/1982, de 29 de Diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de Octubre de 1.983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONEMOS

Artículo 1 La situación de huelga que podrá afectar a los trabajadores del Asilo Nuestra Señora de las Mercedes en Linares (Jaén), perteneciente a la Congregación Hermanas Mercedarias de la Caridad desde las 0'00 a las 24 horas de los días 23 y 30 de mayo y los días 6, 13, 20 y 27 de junio de 1996, deberá ir acompañada del mantenimiento de los servicios mínimos que figuran en el anexo de la presente Orden.

Artículo 2 Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de Marzo.

Artículo 3 Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4 Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5 La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de mayo de 1996

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Ilmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Ilmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y Asuntos Sociales y de Salud de Jaén.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Descargar PDF