Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 59 de 21/05/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 154/1996, de 30 de abril, por el que se regula el proceso de adscripción de los maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo.

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La Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo regula entre las enseñanzas de régimen general la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria, que comprende la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional de Grado Medio.

La Disposición Adicional Décima, 1 de la precitada Ley establece que los funcionarios que impartan las Enseñanzas de Régimen General pertenecerán a los siguientes Cuerpos Docentes: Cuerpo de Maestros, Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional. El Cuerpo de Maestros desempeñará sus funciones en la Educación Infantil y en la Educación Primaria; no obstante, la Disposición Transitoria Cuarta prevé que los funcionarios del Cuerpo de Maestros presten sus servicios en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los términos que en ella se establecen.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía los Decretos 105, 106 y

107/1992de 9 de junio, establecen las Enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria, a la Educación Secundaria Obligatoria y a la Educación Infantil, estando prevista para el curso escolar 1.996/1997la implantación con carácter general del curso primero del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto

1.487/1994de 1 de julio, así como la transformación de los actuales puestos de Preescolar y Educación General Básica en puestos de trabajo de Educación Infantil y de Educación Primaria.

Conforme a todo ello, y en virtud de las competencias asumidas por el Estatuto de Autonomía de Andalucía en sus artículos 15-1-1 y 19.1 así como, de la potestad reglamentaria, que el artículo 41 atribuye al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se hace preciso dictar normas que regulen el proceso de adscripción de todos los Maestros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial y Educación Musical a quienes se encuentren en situación de provisionalidad como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 En la Comunidad Autónoma de Andalucía el diseño del sistema educativo está prácticamente definido, aunque no debemos obviar que coexisten zonas en las que la transformación es ya una realidad, con otras en las que está aún por finalizar.

El proceso de adscripción descrito en este Decreto tendrá carácter definitivo tanto en unas como en otras zonas, con la salvedad de que en aquéllas que aún no ha finalizado la transformación del sistema educativo habrá que ubicar Secciones del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en Centros de Educación Infantil y Primaria, con carácter transitorio y realizar las adaptaciones necesarias, que nunca deben mermar, los derechos adquiridos por los Maestros participantes en este proceso de adscripción.

El proceso de adscripción debe garantizar los principios de participación y transparencia, ser capaz de combinar la eficacia en la gestión de los recursos humanos, con el respeto a los derechos e intereses de los Maestros afectados, y el principio básico de calidad en la enseñanza.

Para ello se hace necesario definir los nuevos puestos de trabajo, establecer los requisitos para su desempeño, delimitar los participantes y los criterios de ordenación de los mismos, así como concretar los ámbitos de actuación en los que tendrá lugar el desarrollo de este proceso de adscripción.

En la tramitación de este Decreto se ha cumplido lo previsto en el artículo

32 de la Ley 9/1987de 12 de junio, de Organos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En su virtud, previo Dictamen del Consejo Escolar de Andalucía y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de Abril.

D I S P O N G O :

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto del Decreto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del proceso de adjudicación de los nuevos puestos de trabajo de Educación Infantil, Educación Primaria o Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria a todos los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical, al ser estos objeto de transformación en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Asimismo, se prevé la posibilidad de que los considerados puestos de trabajo sean adjudicados a los Maestros que se encuentren en situación de provisionalidad como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990

Artículo 2.- Puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 20-2 y 37 y en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo, los puestos de trabajo correspondientes al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que podrán ocupar los Maestros, son los siguientes:

2.1. Ciencias Sociales: Geografía e Historia.

2.2. Ciencias de la Naturaleza,

2.3. Matemáticas.

2.4. Lengua Castellana y Literatura.

2.5. Lengua Extranjera - Inglés.

2.6. Lengua Extranjera - Francés.

2.7. Educación Física.

2.8. Música.

2.9. Educación Especial.

Artículo 3.- Puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 10, 16 y 37 de la Ley Orgánica

1/1990de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los puestos de trabajo correspondientes a la Educación Infantil y Educación Primaria que podrán ocupar los Maestros, son los siguientes:

3.1. Educación Infantil.

3.2. Educación Primaria.

3.3. Idioma Extranjero, Inglés.

3.4. Idioma Extranjero, Francés.

3.5. Educación Física.

3.6. Música.

3.7. Educación Especial, Pedagogía Terapéutica.

3.8. Educación Especial, Audición y Lenguaje.

Artículo 4.- Requisitos de especialización.

Los requisitos de especialización que habrán de reunir los Maestros para el desempeño de los puestos descritos en los artículos 2 y 3, serán los establecidos en el Anexo III de este Decreto.

Se entenderán también habilitados los Maestros que hayan accedido al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, según la equivalencia que se establece en el Anexo II de este Decreto.

La adjudicación de un determinado puesto de trabajo, no exime de impartir otras enseñanzas o actividades que puedan corresponderles de acuerdo con la organización pedagógica del centro, siempre que se posea la habilitación correspondiente.

Artículo 5.- Adjudicación de los puestos de trabajo.

Respetando las preferencias que se establezcan en la regulación de cada fase del proceso de Adscripción, los puestos de trabajo se adjudicarán de acuerdo a los siguientes criterios, teniendo los posteriores carácter subsidiario de los que lo sean con anterioridad.

1.- Mayor antigüedad ininterrumpida en el ámbito al que se circunscriba cada fase.

2.- Mayor tiempo de servicios efectivos como funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros o del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, integrado en el mismo según la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990

3.- Año más antiguo de ingreso en el Cuerpo de Maestros o en el Cuerpo de Profesores de Educación General Básica, integrado en el mismo según la Disposición Adicional Décima de la Ley Orgánica 1/1990

4.- Menor número de escalafón.

Artículo 6.- Relación de puestos de trabajo.

La relación de puestos de trabajo será la que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de este Decreto, determine la Consejería de Educación y Ciencia en los Institutos de Enseñanza Secundaria y en las Secciones de los mismos, en los Centros de Educación Infantil, de Educación Primaria, de Educación Infantil y Primaria y en los Centros Específicos de Educación Especial.

Artículo 7.- Ambitos de actuación.

El proceso de adscripción se desarrollará en alguno de los siguientes ámbitos:

1.- Centros Públicos.

2.- Zonas reducidas de transformación.

3.- Localidad.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por zona reducida de transformación una demarcación territorial que engloba un número variable de centros y permite la adscripción de los participantes en dicha demarcación.

La Consejería de Educación y Ciencia determinará las correspondientes zonas reducidas de transformación.

CAPITULO II.

Procedimiento y efectos de la adscripción.

Artículo 8.- Fases del Proceso de Adscripciones.

De acuerdo con los puestos de trabajo ofertados y los ámbitos de actuación en los que el proceso de adscripción puede tener lugar, se establecen las siguientes fases:

1.- Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en las zonas reducidas de transformación.

2.- Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria, en los propios centros y en las zonas reducidas de transformación.

3.- Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, Educación Infantil y Educación Primaria en la localidad, cuyo desarrollo tendrá lugar cuando las características y circunstancias específicas, lo permitan y aconsejen.

La adscripción se llevará a cabo mediante la convocatoria de un claustro extraordinario en los supuestos en que el ámbito de actuación sea el propio centro docente, o por la convocatoria de un acto público en los casos en que el ámbito de actuación sea la zona reducida de transformación y la localidad.

Artículo 9.- Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en cada zona reducida de transformación.

La adscripción de los Maestros a los puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se llevará ca cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.- Podrán participar con carácter voluntario todos los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical y quienes se encuentren en situación de provisionalidad como consecuencia de la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 en los Centros pertenecientes a las zonas reducidas de transformación de referencia y reúnan los requisitos de especialización de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 para los puestos que soliciten.

2.- Tendrán preferencia en la elección de los puestos ofertados los participantes que se encuentren en alguno de los supuestos que se indican y por el orden que se mencionan:

a) Maestros que hayan superado el Concurso-Oposición al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, únicamente por la misma especialidad por la que han ingresado en dicho Cuerpo, según las equivalencias establecidas en el Anexo II. Entre ellos, tendrán preferencia quienes hayan accedido por el turno de movilidad.

b) Maestros titulares de un puesto de trabajo para el que están habilitados de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 4, respecto al puesto equivalente del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, según la tabla del Anexo I de este Decreto, establecida a los solos efectos del proceso de Adscripción.

c) Resto de participantes titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo.

d) Maestros en situación de provisionalidad por la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo, derivada de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a acabo por la Ley orgánica 1/1990 en alguno de los Centros pertenecientes a la zona reducida de transformación.

3.- El hecho de estar incluido inicialmente en cualquiera de los supuestos contemplados en el apartado 2 de este artículo no excluye de su participación en los siguientes, siempre que el Maestro o Maestra no haya sido adscrito en el supuesto anterior y cumpla las condiciones establecidas en los mismos.

4.- En el acto público, convocado a tales efectos en cada zona reducida de transformación, se efectuará la elección de todos los puestos objeto de adscripción por el orden de prelación establecido en el apartado 2 de este artículo y dentro de cada uno de los supuestos por la aplicación sucesiva de los criterios contemplados en el artículo 5 de este Decreto, en los casos en que sea necesario.

5.- La antigüedad en la zona reducida de transformación vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los Centros pertenecientes a la zona reducida de transformación de referencia, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 10.- Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en el propio centro.

1.- Están obligados a participar todos los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo en el centro de referencia, con los requisitos de especialización en el artículo 4, según el puesto de trabajo, siempre que no hayan obtenido adscripción a puestos de Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- En el claustro extraordinario, convocado a tales efectos, los participantes deberán adscribirse en función de los puestos ofertados y de sus habilitaciones, mediante el siguiente procedimiento:

a) Maestros con destino definitivo en puestos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana e Inglés; Educación General Básica, Filología, Lengua Castellana y Francés; Educación General Básica, Educación Física, Educación Musical; Educación Especial, Pedagogía Terapéutica y Educación Especial, Audición y Lenguaje, para los que están habilitados, se adscribirán con carácter preferente a los puestos equivalentes de Educación Infantil y Primaria, según la tabla del Anexo I de este Decreto, establecida a los solos efectos del proceso de adscripción.

Los participantes por este apartado sólo podrán adscribirse a puestos de trabajo del apartado b) en el supuesto de que en cada especialidad el número de Maestros especialistas sea superior al número de puestos vacantes ofertados.

b) Maestros con destino definitivo en puestos de Educación General Básica, Ciclo Inicial y Medio; Educación General Básica, Ciencias Sociales; Educación General Básica, Matemáticas y Ciencias Naturales; Educación General Básica, Lengua Castellana y Educación General Básica, Lengua Castellana e idioma Extranjero que no se imparta en el Centro, y quienes tienen destino definitivo en un puesto de trabajo, para los que no reúnan los requisitos de especialización, se adscribirán con carácter preferente a los puestos de Primaria denominados Educación Primaria, respecto a otros participantes del apartado a).

3.- Dentro de cada apartado y en los casos en que el número de Maestros participantes sea superior al número de puestos ofertados, se recurrirá en primer lugar a la voluntariedad de los Maestros afectados. De persistir la situación, el derecho a la elección de los puestos objeto de adscripción se decidirá por la aplicación sucesiva de los criterios establecidos en el artículo 5 de este Decreto.

4.- La antigüedad en el centro, vendrá determinada por el tiempo de permanencia ininterrumpida, como funcionario de carrera con destino definitivo en el centro de referencia.

Artículo 11.- Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en cada zona reducida de transformación.

1.- Están obligados a participar los Maestros que habiendo participado en la fase regulada en el artículo 10 aún no hayan obtenido adscripción a un puesto concreto.

Podrán participar con carácter voluntario los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 en alguno de los Centros pertenecientes a la zona reducida de transformación de referencia.

2.- La adscripción se efectuará a los puestos de trabajo que resulten vacantes de la fase regulada en el artículo 0 y siguiendo el mismo procedimiento, con la salvedad de que la convocatoria del claustro extraordinario será sustituida por la convocatoria de un acto público y la antigüedad en el centro por la antigüedad en la zona que vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los centros pertenecientes a la zona reducida de transformación, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 12. Adscripción a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en la localidad.

1.- Podrán participar con carácter voluntario los Maestros que no hayan obtenido adscripción a un puesto concreto en las fases anteriores, reúnan los requisitos de especialización establecidos en el artículo 4 y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Ser propietario definitivo de un puesto de trabajo en Centros de la localidad.

b) Continuar en situación de provisionalidad por la supresión del puesto de trabajo que ocupaban con carácter definitivo como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 en algunos de los Centros de la localidad.

2.- La adscripción se efectuará sobre los puestos de trabajo que resulten vacantes de la adscripción al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en las zonas reducidas de transformación de la localidad, mediante actos públicos y siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 9.

3.- La antigüedad en la localidad vendrá determina por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los centros pertenecientes a la misma, como funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 13.- Adscripción a puestos de trabajo de Educación Infantil y Educación Primaria en la localidad.

1.- Están obligados a participar los Maestros que aún no hayan obtenido adscripción a un puesto concreto en las fases anteriores. Los procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 podrán hacerlo con carácter voluntario.

Los Maestros participantes deberán solicitar todos los puestos para los que reúnan los requisitos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.

2.- La adscripción a los puestos de trabajo que resulten vacantes de las fases anteriores, se efectuarán en actos públicos y siguiendo el mismo procedimiento regulado en el artículo 10.

3.- La antigüedad en la localidad vendrá determinada por la suma de los tiempos de servicio que de forma ininterrumpida han sido prestados por el participante en los centros pertenecientes a la misma, con funcionario de carrera con destino definitivo.

Artículo 14.- El proceso de Adscripción en Centros específicos.

La adscripción a puestos de trabajo en los Centros Públicos Rurales, Centros de Educación Especial, en los Centros de Educación Infantil y en los Centros de Educación Primaria, se llevará a cabo mediante el procedimiento establecido en el artículo 10 del presente Decreto, con las adaptaciones que exijan sus propias peculiaridades.

Artículo 15.- Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo que no han obtenido destino en el proceso de adscripción.

Si finalizado el proceso de adscripción quedara algún participante titular de un puesto de trabajo con carácter definitivo sin adscripción a un puesto concreto, éste volvería a su centro de origen como sobredotación.

Artículo 16.- Maestros que estando obligados a participar en el proceso de adscripción no lo hicieron.

Los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Preescolar, Educación General Básica en sus distintas especialidades, Educación Especial y Educación Musical deberán adscribirse con carácter obligatorio a un nuevo puesto de Educación Infantil y Educación Primaria en cualquier ámbito de actuación, estando obligados a participar en el proceso de adscripción en la forma que se determina en este Decreto. De no hacerlo, serán destinados de oficio por la Administración dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a cualquier puesto de trabajo para cuyo desempeño reúnan los requisitos exigidos.

Artículo 17.- Adjudicación de un puesto de trabajo a Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos, como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 El puesto de trabajo obtenido en el proceso de adscripción por los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990 será considerado a todos los efectos su nuevo destino definitivo.

Este colectivo tendrá que permanecer dos años en el puesto de trabajo antes de participar en cualquier Concurso de Traslado convocado por la Consejería de Educación y Ciencia, ya sea de ámbito nacional o autonómico.

Artículo 18.- Efectos administrativos.

Los puestos de trabajo obtenidos en cualquiera de las fases del proceso de adscripción que regula este Decreto serán irrenunciables y tendrán los efectos administrativo desde el 1 de septiembre siguiente al de la conclusión del proceso de Adscripción.

Artículo 19.- Competencia de la Consejería de Educación y Ciencia.

Corresponde a la Consejería de Educación y Ciencia la resolución de los distintos procedimientos de adscripción de puestos de trabajo a los que se refiere el presente Decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- La Consejería de Educación y Ciencia establece como garantía del Proceso de Adscripción regulado en este Decreto, que ningún maestro se desplazará de la zona reducida de transformación o la localidad a la que pertenece el Centro Público del que es titular de un puesto de trabajo con carácter definitivo, tomándose siempre como referencia el ámbito de actuación de mayor extensión geográfica.

El Maestro que vuelve a su Centro como sobredotación, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de este Decreto, está obligado a participar en todos los Concursos de Traslados que convoque la Consejería de Educación y Ciencia, y solicitar todos los Centros Públicos de la localidad o zona reducida de transformación, según proceda, y cada uno de los puestos de trabajo para los que tuviese la habilitación correspondiente.

El Maestro permanecerá en calidad de sobredotación en su Centro de origen sin límite temporal, siempre que cumpla con la obligación establecida en el párrafo anterior. En caso contrario, la Administración podrá suprimir el puesto de trabajo.

Disposición Adicional Segunda.- Una vez concluido el proceso de adscripción objeto del presente Decreto, en el supuesto de que uno o más Centros docentes que impartan enseñanzas correspondientes, a la Educación Infantil, Educación Primaria y Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria; se transforme en un Centro docente que sólo imparta las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria, los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo de Educación Infantil y Educación Primaria, se integrarán en los Centros de su zona reducida de transformación que impartan las enseñanzas correspondientes a estos niveles, atendiendo en primer lugar a la voluntariedad de los Maestros afectados. De persistir la situación, se aplicarán los criterios contemplados en el artículo 5 de este Decreto.

Los Maestros adjuntos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubicarán en el Centro que imparta las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria, en el caso de que sean varios los Centros que impartan este nivel de enseñanza en la zona reducida de transformación, la distribución de los Maestros se llevará a cabo, atendiendo en primer lugar a la voluntariedad de los Maestros afectados y mediante la aplicación sucesiva de los criterios contemplados en el artículo 5 de este Decreto.

Disposición Adicional Tercera.- Cuando como consecuencia del proceso previsto en el presente Decreto un Maestro sea adscrito a un puesto de trabajo en un Centro distinto al que hasta entonces venía prestando sus servicios, no se considerará a ningún efecto jurídico que haya tenido lugar un cambio de Centro de trabajo, con la excepción de los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/1990

Disposición Adicional Cuarta.- Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Maestros que deseen participar en el Concurso General de Traslados de ámbito nacional a convocar en el año 1996 lo harán desde los nuevos puestos de trabajos obtenidos en este proceso de adscripción, con la excepción de los Maestros procedentes de puestos de trabajo suprimidos como consecuencia de la nueva ordenación del sistema educativo llevada a cabo por la Ley Orgánica

1/1990

Disposición Adicional Quinta.- Quedan excluidos de este Proceso de Adscripción los Maestros cuya fecha de jubilación sea anterior al 1 de Septiembre de 1996

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Disposición Transitoria Primera.- Mientras no se extinga la Segunda Etapa de la Educación General Básica, los maestros adscritos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, impartirán además las áreas correspondientes a la Segunda Etapa, según las habilitaciones que tengan reconocidas y de acuerdo con las necesidades de organización de los Centros.

Disposición Transitoria Segunda.- Los Maestros titulares de puestos de trabajo con carácter definitivo en Centros pertenecientes al Ministerio de Defensa, participarán en el Proceso de Adscripción en condiciones de igualdad con los demás participantes, siempre que dependan de la Consejería de Educación y Ciencia.

Disposición Transitoria Tercera.- Con independencia de lo regulado en el artículo 4; en tanto se impartan en el mismo Centro docente las Enseñanzas correspondientes a la Educación Primaria y al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, la Consejería de Educación y Ciencia podrá acordar que los Maestros adscritos a puestos de trabajo del Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, impartan las enseñanzas correspondientes a las áreas de conocimiento de Educación Plástica y Visual y Tecnología, en los términos que se determinen.

En las mismas circunstancias podrá acordarse por la Consejería de Educación y Ciencia que los Maestros adscritos al Primer Ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, impartan Enseñanzas correspondientes a Educación Primaria, según la tabla de equivalencias establecidas en el Anexo IV de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desempeño y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

VEANSE ANEXOS

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