Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 25/5/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los Huertos Familiares y otros bienes de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

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Durante un prolongado período de tiempo la política de colonización interior incluyó entre sus objetivos la construcción de artesanías y viviendas de obreros y la creación de huertos familiares, destinados al cultivo de productos hortícolas para el consumo directo por parte de las familias campesinas. Este enfoque respondía a un modelo ampliamente superado por la realidad socioeconómica actual del medio rural, a pesar de lo cual, su peculiar régimen jurídico, con las especialidades previstas en el Decreto de 12 de mayo de 1950 para los huertos familiares, ha permanecido prácticamente inalterado.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía asigna a esta Comunidad las competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería y reforma y desarrollo del sector agrario (artículo 18-1-4), de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, y en materia de bienes de dominio público y patrimoniales de titularidad de la Comunidad Autónoma (artículo 13.6). Una vez producido el traspaso de los bienes correspondientes, primero por el Real Decreto

3490/1981, de 29 de diciembre, y luego por el Real Decreto

1129/1984, de 4 de abril, es factible acometer una regulación autonómica diferente de la vigente en la actualidad.

El régimen jurídico actual de los bienes objeto de este Decreto es bastante ambiguo en lo referente a aspectos tan importantes como el título jurídico por el que se entregan estas fincas a sus beneficiarios o su duración y destino final. Por ello, se hace necesario revisar y actualizar la regulación citada en el sentido de facilitar la conversión en propietarios de los actuales concesionarios o sus causahabientes y, en su defecto, a los poseedores, eliminando en lo sucesivo toda traba a la libre transmisión de dichos bienes, en cuanto no están directamente vinculados a la explotación de la tierra. También es necesario regularizar aquellas situaciones de hecho, muy frecuentes dado el tiempo transcurrido, extrañas a dicho régimen jurídico, siempre que se haya producido de forma pacífica, facilitando igualmente el acceso de estos poseedores a la propiedad.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 1996,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen de enajenación de los huertos familiares, artesanías y viviendas de obreros de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria para posibilitar el acceso definitivo a la propiedad de los mismos.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto se entiende por huertos familiares las pequeñas parcelas, no incluidas en ninguna explotación agraria, adjudicadas por la administración agraria para facilitar a una familia campesina la obtención de productos hortícolas destinados a cubrir sus necesidades elementales de consumo directo.

2. Se entiende por viviendas de obreros y artesanías, a los efectos de este Decreto, los inmuebles de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria no integrados en explotaciones familiares adjudicados por la administración agraria para ser destinados, respectivamente, a vivienda o al establecimiento de pequeñas industrias o comercios.

Artículo 3. Adquirentes.

1. Los bienes a que se refiere este Decreto podrán ser enajenados por el Instituto Andaluz de Reforma Agraria a alguna de las siguientes personas y por el siguiente orden:

a) Quienes, teniendo el disfrute de los bienes, figuren como titulares de la concesión en los archivos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

b) Los sucesores mortis causa de los anteriores, teniendo preferencia quienes acrediten haber obtenido la posesión con arreglo a los criterios legalmente establecidos.

c) Cualquier poseedor pacífico que traiga causa del concesionario primitivo.

d) Cualquier otro poseedor pacífico.

2. A los efectos del apartado anterior, sólo se considerarán poseedores pacíficos los que cumplan las circunstancias personales precisas para poder haber accedido, en su momento, al disfrute de los bienes.

Artículo 4. Excepciones.

No podrá efectuarse enajenación en favor de poseedores que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el poseedor tenga el título de concesión incurso en procedimiento de caducidad.

b) Que la posesión se haya adquirido con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

c) Que la posesión se haya adquirido de forma violenta.

Artículo 5. Procedimiento de enajenación.

1. El procedimiento para la enajenación se iniciará mediante solicitud dirigida al Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que deberá presentarse por el poseedor que pretenda su adquisición en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Corresponde a la Delegación Provincial la instrucción del expediente. Si el solicitante no figura como titular de la concesión en los archivos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, se dará audiencia a éste o, en su caso,a sus herederos, para que manifiesten lo que a su derecho convenga en un plazo de

15 días.

3. La Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, a propuesta de la Delegación Provincial, dictará la resolución que proceda en un plazo de 6 meses. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa,podrá entenderse desestimada la solicitud.

4. La resolución indicará el valor asignado al bien, en función del precio de adquisición de la tierra y las obras o mejoras introducidas por la Administración, y la cantidad que haya sido satisfecha en concepto de canon de disfrute.El adquirente deberá abonar la diferencia entre las mismas,no pudiendo procederse al otorgarmiento de escrituras hasta tanto no se haya abonado la cantidad que, en su caso,quede pendiente. En todo caso, serán de cuenta del adquirente los gastos que se deriven de la

formalización de las escrituras y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

Artículo 6. Transmisión de derechos.

Las enajenaciones que se produzcan por aplicación del presente Decreto lo serán sin ningún tipo de limitación a la libre disponibilidad de los bienes.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cesión a los Ayuntamientos.

El Instituto Andaluz de Reforma Agraria podrá ceder gratuitamente a los Ayuntamientos en cuyo término se ubiquen, con el carácter de propios, los bienes que se encuentren vacantes y aquellos para los que no se haya solicitado la enajenación en el plazo previsto en el artículo 5 o cuya solicitud haya sido desestimada, sin perjuicio de los derechos que asistan a los concesionarios, sus causahabienteso los poseedores de dichos bienes.

Segunda. Huertos adjudicados en propiedad.

Los huertos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren adjudicados en propiedad a las correspondientes Entidades Locales, se regirán por la normativa anterior al mismo.

Tercera. Titulares que no soliciten la enajenación.

Los titulares de la concesión, o quienes les sucedan de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto de 12 de mayo de 1950, que no soliciten la adjudicación conforme a lo previsto en el presente Decreto, conservarán los derechos que les atribuía la normativa anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.

DISPOSICION TRANSITORIA

Unica. Transmisiones en el plazo de presentación de

solicitudes.

Durante el plazo de presentación de solicitudes de adquisición la titularidad de la concesión del bien podrá transmitirse por cualquier título. Si la transmisión se realiza por actos inter-vivos habrá de ponerse en conocimiento de la Administración para que surta efectos frente a ella, subrogándose el adquirente en las obligaciones y derechos del anterior titular.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 1996

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Gobernación

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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