Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 13/06/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 21 de mayo de 1996, por la que se regulan el procedimiento de expedición y la organización y funcionamiento del Registro de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

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Por Real Decreto 733/95 de 5 de mayo, se aprueban las normas reguladoras de las condiciones en las que habrá de llevarse a cabo, por las Administraciones Educativas competentes, la expedición de los títulos correspondientes a las enseñanzas establecidas en la L.O.G.S.E.

Por acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, aprobado por Real Decreto 1406/95, de 4 de agosto, se traspasan a la Comunidad Autónoma de Andalucía la función de expedición de títulos académicos y profesionales establecidos en la Ley Orgánica citada, así como los servicios inherentes a la misma, quedando asignados por Decreto 229/1995, de

26 de septiembre a la Consejería de Educación y Ciencia.

Creado el Registro de Títulos Académicos y Profesionales de la Comunidad Autónoma de Andalucía por Decreto 70/1996, de 13 de febrero, procede ahora desarrollar el procedimiento general de expedición de títulos, así como la organización y funcionamiento del Registro.

SECCION PRIMERA: PROCEDIMIENTO GENERAL DE EXPEDICION DE TITULOS

Artículo 1. Iniciación del procedimiento.

1. Títulos de Graduado en Educación Secundaria. El procedimiento de expedición se iniciará de oficio. A estos efectos los Centros docentes situados en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en que hayan finalizado los estudios los alumnos, ya sean públicos o privados, remitirán a las Delegaciones Provinciales las relaciones certificadas de alumnos con derecho a la obtención del título.

2. Demás títulos.

El procedimiento de expedición se iniciará a solicitud del interesado previo pago del importe de las tasas correspondientes. Los Centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia remitirán a las Delegaciones Provinciales las relaciones certificadas de los alumnos propios y de los centros adscritos, con derecho a la obtención de los títulos correspondientes, dentro de los plazos que las citadas Delegaciones Provinciales establezcan a tal efecto. Dichos plazos permitirán cumplir los establecidos en el art. 4.

Artículo 2. Propuestas de expedición.

1. Las relaciones certificadas a que se refieren los apartados anteriores se ajustarán a los modelos-propuestas que la Secretaría General Técnica disponga y que podrán ir acompañadas del soporte informático, que este órgano establezca.

2. Las Delegaciones Provinciales comprobarán las propuestas y procederán a grabarlas o a integrarlas, según los casos, en los soportes informáticos correspondientes.

3. Los Directores de los Centros que certifiquen las propuestas, los Inspectores que las conformen y los Delegados Provinciales que las visen se responsabilizarán de la veracidad de los datos certificados así como del cumplimiento por los alumnos de los requisitos de obtención de los respectivos títulos.

Artículo 3. Tasas.

1. El título de Graduado en Educación Secundaria, de acuerdo con el art. 3 del Real Decreto 733/95 no estará sujeto al pago de tasas.

2. Los demás títulos devengarán la tasa por servicios administrativos del art. 107 de la Ley 4/88 de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, en la cuantía que establezcan las distintas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

3. La liquidación y pago de las tasas se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden de 8 de marzo de 1985, modificada por la Orden de 21 de febrero de 1986, ambas de la Consejería de Hacienda y según el modelo de impresos que figura en la Resolución de 26 de julio de

1988 de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria, debiéndose incluir como número 4 de la tasa 18.02 la expedición de Títulos Académicos y Profesionales.

4. Los Directores de los Centros docentes informarán a los interesados del procedimiento de liquidación de las tasas y del ingreso de las mismas en la cuenta restringida de la que es titular la Tesorería General de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. Tramitación.

1. Las Delegaciones Provinciales remitirán las relaciones certificadas de los alumnos a los que deban ser expedidos los respectivos títulos, así como los correspondientes soportes informáticos a la Secretaría General Técnica en los plazos que se especifican a continuación:

a) Antes del 30 de octubre de cada año, para los títulos de Graduado en Educación Secundaria correspondientes a estudios terminados en el curso académico anterior.

b) Antes del 30 de noviembre para los demás títulos a los que se refiere la presente Orden, correspondientes a estudios terminados en el curso académico anterior.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, los Centros docentes adoptarán las medidas precisas para propiciar que los alumnos a los que deban ser expedidos títulos cuya expedición exija solicitud previa de los interesados y el abono de la tasa correspondiente, cumplimenten tales trámites en plazos que permitan cumplir los mencionados anteriormente.

3. Los alumnos que no se acomoden a lo previsto en el apartado anterior serán incluidos en relaciones certificadas y en soportes informáticos, cuya remisión por parte de las Delegaciones Provinciales se efectuará mediante envíos trimestrales. En este contexto se tramitarán asimismo la expedición de duplicados a los que se hará alusión en artículos posteriores.

Artículo 5. Expedición.

1. Los títulos se expedirán, en nombre del Rey, por el/la Consejero/a de Educación y Ciencia, de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo I de esta Orden y, en su caso, con las diligencias que correspondan de las que se detallan en el Anexo II a la misma.

2. La fecha de expedición de los títulos coincidirá con la del pago de los derechos por los solicitantes o con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de la tasa. En los títulos de Graduado en Educación Secundaria, que han de expedirse de oficio, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el Centro docente.

3. La edición material de dichos títulos se realizará por la Secretaría General Técnica, en el soporte establecido en el Anexo III del Real Decreto

733/1995.

Artículo 6. Terminación del procedimiento.

1. El plazo máximo de expedición de los títulos a que se refiere la presente Orden será de un año a contar desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el Centro.

2. Para los títulos de Graduado en Educación Secundaria, el año contará desde la fecha de terminación de los estudios.

Artículo 7. Entrega de los títulos.

1. Dentro del plazo señalado en el art. anterior, la Secretaría General Técnica remitirá los títulos a las Delegaciones Provinciales debiendo adoptar las medidas necesarias para que sean fácilmente identificables con las propuestas correspondientes, especialmente habrá de hacerse constar los Centros docentes a los que los títulos pertenecen.

2. Los títulos, una vez expedidos, deberán ser retirados en el centro que hubiera efectuado la propuesta de expedición, por los interesados o representantes debidamente acreditados.

Para ello, los Centros docentes cursarán a los interesados comunicación en la que se indique que sus títulos se encuentran dispuestos para ser retirados.

3. En el supuesto de que el interesado resida en localidad distinta de aquella donde radique el Centro mencionado, podrá solicitar por escrito la remisión del título a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia más próxima a su lugar de residencia.

4. En cada Centro existirá un libro-registro en el que deberán constar los datos de expedición y correspondiente entrega a los interesados de los títulos obtenidos en el mismo.

Artículo 8. Anulación.

1. Transcurridos cinco años, contados desde la fecha de su expedición, sin que un título haya sido retirado por el interesado, la Secretaría General Técnica, mediante Resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgará un plazo de un mes para su retirada, con la advertencia de que el título será anulado, si no se recoge en dicho plazo.

2. La consiguiente anulación de un título se reflejará en un acta, dejando constancia en el Registro de títulos y se remitirá copia de la misma al Registro Central de Títulos.

Artículo 9. Duplicados.

1. Los títulos cuya expedición se regulan por la presente Orden no podrán ser objeto de modificación, alteraciones o enmiendas. Cualquier alteración que afecte a su contenido exigirá la expedición de un duplicado, por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original.

2. Procederá asimismo la expedición de un duplicado en los supuestos de extravío o destrucción total o parcial. Será requisito indispensable la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, mediante el cual se haga constar el supuesto extravío, con objeto de propiciar, en su caso, las oportunas reclamaciones.

3. Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas imputables al interesado, correrá a su cargo el abono, en su caso, de las tasas correspondientes y en el supuesto previsto en el apartado anterior, el abono del coste del anuncio al que se hace referencia.

4. En los duplicados que se expidan deberá hacerse constar la causa que motivó su expedición, mediante la impresión, en el ángulo izquierdo inferior del anverso, de la diligencia que corresponda, de las que figuran en el Anexo II de la presente Orden.

Asimismo deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo.

5. Cuando el error material producido en el proceso de expedición de un título se detecte antes de su entrega al interesado, bastará con efectuar una nueva impresión en otra cartulina-soporte con el mismo número de Registro del título primitivo, tras efectuar las correcciones oportunas en los datos de dicho Registro.

Artículo 10. Calificaciones.

En los títulos se hará constar, cuando así lo establezcan las normas reguladoras de la evaluación de los niveles educativos correspondientes, la calificación final media, expresada según especifiquen las citadas normas.

Artículo 11. Legalización de documentos.

El trámite de reconocimiento de firmas y sellos previo al de la legalización de los títulos que se regulan en la presente Orden se realizará por la Secretaría General Técnica.

SECCION SEGUNDA: ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE TITULOS

Artículo 12. Objeto y ámbito territorial.

1. El Registro de títulos creado por el Decreto 70/1996, de 13 de febrero, tiene por objeto la inscripción en el mismo de todos los títulos académicos y profesionales expedidos por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, como acreditación de la superación de los estudios establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con validez en todo el territorio español y con reconocimiento internacional.

2. Se inscribirán en el registro todos los títulos, académicos y profesionales, de los alumnos que hayan supe

rado sus estudios en un Centro educativo que se encuentre dentro del ámbito competencial de la Junta de Andalucía.

3. El Registro de títulos integrará los títulos oficiales que se detallan a continuación:

- Título de Graduado/a en Educación Secundaria.

- Título de Bachiller.

- Título de Técnico/a de Formación Profesional.

- Título de Técnico/a Superior de Formación Profesional.

- Título Profesional de Música.

- Título Superior de Música.

- Título Profesional de Danza.

- Título Superior de Danza.

- Título Superior de Arte Dramático.

- Título de Técnico/a de Artes Plásticas y Diseño.

- Título de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño.

- Certificado de Aptitud del Ciclo Superior del Primer nivel de Enseñanzas Especiales de Idiomas.

Así como cualquier otro que pueda crearse en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1990.

Artículo 13. Contenido.

1. El Registro está constituido por el conjunto de inscripciones y demás asientos que reflejen la situación administrativa y los datos de todos los títulos, académicos y profesionales no universitarios, expedidos por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

2. Figurarán inscritos en el Registro todos los títulos, académicos y profesionales no universitarios, expedidos a los alumnos que hayan cursado y superado los estudios establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como cuantos otros se pudieran derivar en el futuro de la Ley Orgánica citada.

3. Cada título tendrá una clave identificativa que se imprimirá en el mismo como medida de autenticidad.

La clave identificativa será un código numérico único para cada título. Se compondrá de dos dígitos indicativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía (01), seguidos de dos dígitos representativos del año en que el título se expide, otros dos que corresponden al nivel educativo y seis dígitos correspondientes al número adjudicado por la Secretaría General Técnica por año natural.

Artículo 14. Acceso a los datos del Registro.

1. Podrán acceder a los datos contenidos en el Registro, además de los titulares de los mismos, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo y puedan hacer valer dichos datos para el ejercicio de sus derechos, todo ello de conformidad con lo establecido en el punto 3 del art. 37 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

2. El derecho de acceso se ejercitará mediante petición individualizada de los documentos o datos que se deseen consultar, previa justificación del interés que asista al solicitante, sin que quepa, en ningún caso, formular solicitud genérica.

3. El ejercicio del derecho de acceso regulado en los apartados anteriores podrá ser denegado cuando el interés del solicitante no quede suficientemente acreditado, cuando prevalezcan razones de interés público, por interés de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley.

4. En cualquier caso, el derecho de acceso habrá de ejercerse siempre con respeto a los principios de protección de datos y derechos de las personas recogidos en la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal.

Artículo 15. Relaciones con el Registro Central de Títulos. La Secretaría General Técnica trasladará al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación y Cultura, las inscripciones practicadas en el Registro, dentro del plazo de un mes contado desde la fecha del correspondiente asiento registral.

Artículo 16. Publicidad de los ficheros.

Mediante la presente Orden se da cumplimiento a lo establecido en el art. 18 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, sobre creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad pública. Por la Secretaría General Técnica se remitirá a la Agencia de Protección de Datos copia de la presente Orden por la inscripción del fichero de soporte del registro de Títulos Autonómicos en el Registro de la citada Agencia.

Disposición Adicional Primera. Certificados de Aptitud de Idiomas. Los certificados de aptitud del Ciclo Superior del Primer Nivel de enseñanzas de Idiomas que deban expedirse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se ajustarán al modelo del Anexo I de la presente Orden y se editarán en las cartulinas definidas en el Anexo III del Real Decreto 733/1995.

Disposición Adicional Segunda.

La Certificación del pago de los derechos de expedición de los títulos u otra sustitutoria, cuando sean gratuitos surtirá, provisionalmente los mismos efectos que la posesión de los mismos, en tanto la expedición no se produzca. Dicha certificación deberá contener todos los datos sustanciales del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos.

Disposición Final Primera.

Se autoriza a la Secretaría General Técnica para dictar cuantas disposiciones fuesen necesarias en aplicación y desarrollo de la presente Orden.

Disposición Final Segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 21 de mayo de 1996

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO I

MODELO DE TITULO CORRESPONDIENTE A ENSEÑANZAS

ESTABLECIDAS EN LA L.O.G.S.E.

JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

y en su nombre el/la Consejero/a de Educación y Ciencia Considerando que, conforme a las disposiciones y circunstancias prevenidas por la legislación vigente, don/doña ....... nacido/a el día ....... de ...... de ..... en ......, ......, DNI o pasaporte ....... ha superado los estudios regulados en el ........, en (1) ...., en (2)...., expide a su favor, el presente

TITULO/CERTIFICADO DE ..........

con carácter oficial y validez en todo el territorio español que le faculta para ejercer los derechos que a este título otorgan las disposiciones vigentes.

.......... a .... de ....... de .......

El/la interesado/aEl/la Consejero/a

El/la Secretario General Técnico/a

(1) Centro docente donde el alumno finalizó los correspondientes estudios (con expresión de su denominación, municipio y provincia). (2) Mes y año de finalización de los estudios.

ANEXO II

Diligencias a estampar en el ángulo inferior izquierdo de los títulos en que corresponda

Textos de las diligencias.

- Este título sustituye al expedido con fecha ....... por ........ (1). (1) Extravío/Robo o deterioro total.

Deterioro parcial.

Rectificación de errores en los datos.

Cambio de datos por causa legal, etc.

- Para poder ejercer en España, el poseedor del presente título deberá someterse a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica 7/1985, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y en las disposiciones que la desarrollan.

- Este Título/diploma/certificado queda invalidado por fallecimiento del titular.

Modelos de tipos de títulos y norma aplicable.

- Títulos que se expiden con carácter de duplicado.

Artículo Octavo del Real Decreto 733/1995.

- Títulos que se expiden a ciudadanos extranjeros, excepto nacionales de países miembros de la Unión Europea y del Principado de Andorra. Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio (BOE del 3). Orden de 30 de julio de 1986, sobre expedición de títulos españoles a ciudadanos de Estados miembros de la C.E.E. (BOE del 6 de agosto).

- Títulos cuyo poseedor haya fallecido.

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