Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 13/06/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 28 de mayo de 1996, sobre elección y nombramiento de los organos unipersonales de gobierno de los Centros Docentes Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los Universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos.

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La Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes establece en su capítulo III del Título II la función directiva en los Centros docentes públicos.

Por otro lado, la disposición derogatoria única de dicha Ley deroga entre otras normas el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en consecuencia los Decretos

277/1987, de 11 de noviembre, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los siguientes Centros públicos: Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza y Escuela Oficial de Idiomas, y 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en ella.

La citada Ley 9/1995, de 20 de noviembre, ha sido desarrollada por los Reales Decretos 82/1996 y 83/1996, de 26 de enero, por los que se aprueban los Reglamentos Orgánicos de la Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria y de los Institutos de Educación Secundaria, respectivamente.

Dichos Reales Decretos en sus disposiciones adicionales primeras establecen que los mismos tendrán carácter supletorio para los Centros docentes cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades Autónomas que se hallen en pleno ejercicio de sus competencias, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación. Asimismo, el mencionado Real Decreto 83/1996, de 26 de enero, en dicha disposición adicional primera establece el carácter supletorio del mismo para todos los Centros docentes que impartan cualquiera de las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica

1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Por todo ello, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

I. Disposiciones generales

Artículo 1. La presente Orden será de aplicación en todos los Centros públicos, a excepción de los Universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos, dependientes de la Junta de Andalucía.

Artículo 2. 1. Los Organos unipersonales de las Escuelas de Educación Infantil, de los Colegios de Educación Primaria y de los Centros específicos de Educación Especial, cuando dichos Centros cuenten con 9 o más unidades serán: El Director, el Secretario y el Jefe de Estudios. Si cuentan con seis o más unidades y menos de nueve tendrán Director y Secretario. En el caso de Centros de menos de seis unidades sólo contarán con Director.

2. Los Institutos de Enseñanza Secundaria contarán con un Director, un Secretario o un Administrador y un Jefe de Estudios.

3. En los Institutos de Enseñanza Secundaria de 20 a 30 unidades el Director podrá proponer el nombramiento de un Jefe de Estudios adjunto y dos en los Institutos entre 30 y 40 unidades. En los Institutos de 40 unidades o más se podrá proponer el nombramiento de tres Jefes de Estudios adjuntos siempre que se imparta Formación Profesional, además de la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.

4. En los Institutos con estudios nocturnos o con horario en doble turno, el Director podrá proponer un Jefe de Estudios de los mismos.

5. Los Conservatorios de Música, los Conservatorios de Danza, las Escuelas Superiores de Arte Dramático, las Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y las Escuelas Oficiales de Idiomas contarán con un Director, un Secretario y un Jefe de Estudios.

Artículo 3. Los Centros a los que se refiere el artículo de esta Orden, cuyos órganos unipersonales de gobierno concluyan el mandato para el que fueron nombrados o bien se encuentren en alguno de los supuestos previstos en los puntos 4 y 5 del artículo 32 del Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria o en los puntos 4 y 5 del artículo del Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, procederán a elegir, o designar, sus órganos unipersonales de gobierno de acuerdo con lo establecido al respecto en el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria o en el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, aprobados respectivamente por los Reales Decretos

82/1996 y 83/1996, de 26 de enero.

II. Elección y nombramiento de Directores

Artículo 4. 1. Los Directores de los Centros comprendidos en el ámbito de esta Orden serán elegidos en el mes de junio.

2. El nombramiento y toma de posesión de los Directores electos se producirá con efectos de 1 de julio del año en que se celebre la elección.

Artículo 5. 1. Podrá ser candidato al cargo de Director o Directora cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antig?edad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber sido profesor o profesora durante al menos cinco años en un Centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el Centro con una antig?edad de al menos un curso académico.

d) Haber sido acreditado por la Consejería de Educación y Ciencia para el ejercicio de la dirección.

2. No podrán presentarse como candidatos los profesores que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el Centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como Director o Directora.

3. En los Centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria y en los Institutos de Enseñanza Secundaria de menos de ocho unidades, y sólo en el caso de que no haya algún profesor o profesora que cumpla los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el punto

1 de este artículo. En el caso de que, además no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el punto 1 de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplieran los requisitos b) y c) mencionados podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el punto de este artículo. Si no hubiera profesores en el Centro que cumplieran alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquéllos que tengan destino definitivo en el Centro.

Artículo 6. 1. Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo Escolar fijará el plazo de presentación de candidatos que, en todo caso deberá posibilitar lo establecido en el punto 2 de este artículo.

2. Los profesores o profesoras aspirantes al cargo de director o directora deberán presentar su candidatura al Consejo Escolar del Centro con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección. Junto a ella presentarán por escrito su programa de dirección y sus méritos profesionales.

3. El programa de dirección deberá contener:

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación.

c) Un análisis del funcionamiento del Centro y de los principales problemas y necesidades del mismo.

d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

Artículo 7. 1. Para llevar a cabo la elección establecida en la presente Orden, el Director o Directora del Centro convocará al Consejo Escolar en sesión extraordinaria, figurando como único punto del Orden del Día la elección de Director o Directora.

2. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.

3. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.

Artículo 8. Abierta la sesión, por el Secretario o Secretaria del Centro se dará lectura en orden alfabético a la relación de los candidatos. A continuación, podrán intervenir éstos, en la forma que acuerde el Consejo Escolar, para exponer las líneas de su programa.

Artículo 9. 1. La elección del nuevo Director o Directora se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del Centro y será realizada mediante sufragio directo, secreto y nominal. Para ello, cada miembro del Consejo Escolar señalará en la papeleta preparada al efecto, el nombre y apellidos del candidato al que se otorga su voto. De ese Consejo Escolar formarán parte el Director, Jefe de Estudios y Secretario actuales, este último con voz pero sin voto, incluso en el caso de que se presenten como candidatos a la Dirección.

2. En el supuesto de que alguno o varios de ellos fueran ya representantes en el Consejo Escolar y ahora resultasen elegidos o designados para algún órgano unipersonal, su puesto como representante será ocupado, después de su toma de posesión, por el siguiente candidato más votado en las elecciones realizadas en su día.

Artículo 10. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá también por mayoría absoluta.

Artículo 11. Finalizada la elección, el Director o Directora del Centro remitirá a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia la siguiente documentación:

a) Propuesta de nombramiento del candidato que obtenga mayoría absoluta.

b) Programa de dirección y méritos profesionales del candidato propuesto.

c) Copia del acta de la sesión o sesiones del Consejo Escolar.

Artículo 12. El Servicio de Inspección Educativa de la correspondiente Delegación Provincial emitirá un informe, vista la documentación remitida, sobre la correcta adecuación del desarrollo del proceso electoral a lo establecido en la presente Orden, cumplimiento de los candidatos en cuanto a los requisitos que se les exigen, así como la correcta composición del Consejo Escolar de acuerdo con lo legalmente establecido.

Artículo 13. Los Delegados o Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, visto el informe emitido por el Servicio de Inspección Educativa, procederán al nombramiento del candidato propuesto por un período de cuatro años.

Artículo 14. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación yCiencia nombrará un Director o Directora que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) del artículo 5.1 de la presente Orden. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor o profesora del Centro o de otro ubicado en el ámbito de la Delegación Provincial correspondiente para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. La duración del mandato del Director o Directora así nombrado será de cuatro años.

Artículo 15. 1. En los Centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria y en los Institutos de Enseñanza Secundaria de menos de ocho unidades, cuando no sea posible el nombramiento de un profesor o profesora de otro Centro que reúna los requisitos antes indicados, el Delegado o Delegada Provincial podrá nombrar como Director o Directora a cualquier profesor, funcionario de carrera. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

2. En los Centros a que se refiere el punto 1 de este artículo, la Dirección del Centro examinará las candidaturas presentadas para verificar cuál de ellas cumple el mayor número de requisitos y en el orden señalado en el artículo 5.1 de la presente Orden. La candidatura o candidaturas que cumplan el mayor número de requisitos serán las que deban someterse a votación del Consejo Escolar.

Artículo 16. En el caso de Centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo.1 de la presente Orden, el Delegado o Delegada Provincial nombrará Director o Directora, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la misma, a un profesor o profesora que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el referido artículo.1 de esta Orden.

Artículo 17. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquier circunstancia, el Delegado o Delegada Provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un Director o Directora en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria.

Artículo 18. Cuando el Director o Directora haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director o Directora elegido tomará posesión con fecha 1 de julio del año en que se celebre la elección, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director o Directora anterior.

III. Designación y nombramiento del resto del equipo directivo

Artículo 19. 1. El Jefe de Estudios y el Secretario, si los hubiera, serán profesores funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el Centro, designados por el Director o Directora, previa comunicación al Consejo Escolar, y nombrados por el Delegado o Delegada Provincial.

En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Delegado o Delegada Provincial, podrá ser nombrado un profesor o profesora que no tenga destino definitivo en el Centro. A estos efectos, el Director, oído el Consejo Escolar del Centro, podrá elevar una propuesta razonada a la Delegación Provincial correspondiente.

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios ni Secretario los profesores en los que se dé la circunstancia prevista en el artículo 5.2 de la presente Orden.

Artículo 20. En el caso de Centros que por ser de nueva creación, o por otras circunstancias no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el artículo.1 de la presente Orden, el Director o Directora del Centro podrá proponer a profesores del propio Centro que no tengan destino definitivo en el mismo, que serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar si lo hubiese.

Artículo 21. 1. El Director o Directora del Centro remitirá al Delegado o Delegada Provincial correspondiente la propuesta de nombramiento de los profesores por él o ella designados para ocupar los restantes cargos del equipo directivo.

2. El nombramiento y la toma de posesión de dichos cargos se realizará con efectos del 1 de julio del año en que se celebre la elección de Director.

3. La duración del mandato de los cargos directivos a que se refiere este artículo será la que corresponda al Director o Directora que los hubiera designado.

Artículo 22. Cuando cesen el Jefe de Estudios o el Secretario antes de terminar su mandato por cualquier circunstancia, se estará a lo dispuesto en el apartado siguiente, sin perjuicio de que el Director o Directora designe a un nuevo profesor o profesora para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo Escolar y proponiéndolo para su nombramiento al Delegado o Delegada Provincial.

Artículo 23. 1. En caso de ausencia o enfermedad del Director o Directora, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el Jefe de Estudios, si lo hubiere. En caso contrario, lo sustituirá el profesor más antiguo en el Centro y, si hubiese varios de igual antig?edad, el de mayor antig?edad en el cuerpo.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor o profesora que designe el Director o Directora, que informará de su decisión al Consejo Escolar.

IV. Disposiciones adicionales

Primera. Las Extensiones de Institutos de Enseñanza Secundaria dependerán de un Instituto de Enseñanza Secundaria, cuyo equipo directivo ejercerá también sus funciones en dichas Extensiones, que contarán además con un Jefe de Estudios delegado que ejercerá las funciones del Jefe de Estudios del Instituto en el ámbito de la Extensión y por delegación de éste. El Jefe de Estudios delegado actuará bajo la dependencia del Jefe de Estudios del Instituto y se incorporará al Equipo directivo del mismo. Para su nombramiento y cese se estará a lo dispuesto en la presente Orden para los miembros del equipo directivo.

Segunda. En virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el procedimiento de elección o designación de los órganos unipersonales de gobierno en los Centros públicos dependientes de Corporaciones Locales se llevará a cabo de forma similar a lo establecido en la presente Orden para los Centros docentes públicos, excepto en lo que se refiere a los requisitos y nombramientos, en que se estará a lo dispuesto por el titular público promotor.

Tercera. La elección y nombramiento de los Organos Unipersonales de Gobierno de los Centros para la Educación de Adultos se regulará por normativa específica.

V. Disposiciones transitorias

Primera. La presente Orden será de aplicación a los actuales Institutos de Bachillerato y Formación Profesional.

Segunda. En aquellos casos en que la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se ubique provisionalmente en un Centro de Educación Primaria, los maestros, los alumnos y alumnas y sus padres y madres se integrarán en el Colegio de Educación Primaria, formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad, les son aplicables.

Tercera. Para la reunión extraordinaria del Consejo Escolar a que se refiere el artículo 7 de la presente Orden, los directores convocarán en sustitución de los alumnos menores de 14 años y de los alumnos de Segunda Etapa, en el caso de la Educación General Básica, en igual número como máximo, a aquellos padres que hubiesen obtenido más votos entre los no elegidos, los cuales participarán plenamente en la elección.

Cuarta. Aquellos Centros en los que no se den los supuestos previstos en el artículo 3 y por tanto sus órganos unipersonales de gobierno no concluyan al final del presente curso 1995/96 el mandato para el que fueron elegidos, no deberán llevar a cabo el procedimiento establecido en la presente Orden para el próximo curso escolar 1996/97.

VI. Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 27 de enero de 1992 (BOJA del 10 de marzo), sobre elección y nombramiento de los Organos Unipersonales de Gobierno de los Centros docentes públicos, a excepción de los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos, dependientes de la Junta de Andalucía, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

VII. Disposiciones finales

Primera. Se faculta a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a desarrollar, interpretar y aplicar lo dispuesto en la presente Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de mayo de 1996

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

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