Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 18/06/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 156/1996, de 7 de mayo, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía.

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Los artículos 13.21 y 20.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establecen las competencias que corresponden a esta Comunidad Autónoma en materia de sanidad y de Seguridad Social, disponiendo el artículo 20.4 que la Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá la tutela de las instituciones, entidades y funciones en aquellas materias.

Para el más correcto y adecuado ejercicio de esta competencia de tutela, se aprobó el Decreto 243/1991, de 17 de diciembre, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, que tuvo como fundamento la necesidad de reordenar la Inspección, de tal modo que constituyera el núcleo vertebrador en que se base la tutela que corresponde ejercer a la Administración Sanitaria Andaluza sobre los Centros, Servicios y Prestaciones Sanitarias, constituyendo al mismo tiempo, el elemento básico de colaboración con los Organismos de la Seguridad Social, a través del establecimiento de líneas de coordinación con la Autoridad Laboral y con los Organismos dependientes de aquélla.

La experiencia adquirida desde la entrada en vigor del mencionado Decreto, así como las modificaciones introducidas con la aprobación de nuevas normas, tanto de ámbito autonómico como estatal que afecten a la ordenación y funciones de la Inspección, aconsejan su adaptación.

Entre las citadas normas, cabe mencionar en el ámbito autonómico el Decreto

208/1992, de 30 de diciembre, de estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, los Decretos 16/1994, de 25 de enero, sobre autorización y registro de Centros y Establecimientos Sanitarios y 165/1995, de 4 de julio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de Centros Hospitalarios y de suscripción de convenios y conciertos entre la Consejería o el Servicio Andaluz de Salud y entidades, tanto públicas como privadas, para la prestación de asistencia sanitaria en los mencionados Centros y en el ámbito estatal, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, desarrollada en materia de incapacidades laborales por el Real Decreto

1300/1995, de 21 de julio.

En su virtud, oídas las Entidades afectadas, a propuesta del Consejero de Salud, previa aprobación de la Consejería de Gobernación e informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 7 de mayo de 1996

DISPONE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- 1. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, ejerce la acción de control de las Instituciones, Centros, Establecimientos, Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Asimismo, la referida Inspección está atribuida a la Consejería de Salud, y facilita las actuaciones de colaboración de la Administración Autonómica con la Seguridad Social en lo relativo al cumplimiento de la normativa vigente y a los acuerdos entre ambas Administraciones referidos a los servicios y prestaciones sanitarias del sistema de la Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Alta Inspección del Estado y a la Inspección General de Servicios de la Junta de Andalucía.

2. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se ejercerá sobre las Instituciones, Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios de titularidad pública o privada que se establecen en la normativa autonómica vigente en materia de centros y establecimientos sanitarios.

ARTICULO 2.- La función inspectora estará referida a:

1. La Inspección y Control de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios públicos y privados en lo relativo al cumplimiento de los criterios de acreditación y normas de funcionamiento establecidos por los órganos competentes y, en particular, lo referido a:

a) Los Servicios de admisión, hospitalización y consulta.

b) Los Servicios quirúrgicos, de exploración, tratamiento, rehabilitación y servicios clínicos generales.

c) Los Servicios de Registro y Archivos clínicos-administrativos.

d) Los Servicios de atención a usuarios y las Unidades de Información y Transporte Sanitario.

2. La Inspección y Control de la atención y prestaciones sanitarias facilitadas por los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, y en particular:

a) La accesibilidad, criterios de priorización asistencial, información al paciente y familia, calidad y eficiencia de la prestación en los Centros y Servicios propios y vinculados a la Consejería de Salud y al Servicio Andaluz de Salud.

b) El cumplimiento, en los Centros concertados con la Consejería de Salud y con el Servicio Andaluz de Salud, de las condiciones establecidas en el concierto, así como aquellos aspectos de organización y funcionamiento que afecten a los objetivos establecidos en el mismo.

c) La inspección y el control de la calidad en la prestación de los Centros privados.

d) La dispensación de productos farmacéuticos y ortoprotésicos u otros productos sanitarios de dispensación directa al público, y de forma particular, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el concierto, cuando éste existiere con las entidades dispensadoras citadas.

e) El desarrollo de las actividades y tareas atribuidas a los Inspectores Médicos, Farmacéuticos y A.T.S. -Visitadores de la Seguridad Social por la legislación vigente en materia de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, empresas colaboradoras con la Seguridad Social, Incapacidad Temporal e Invalidez, Mutuas Aseguradoras, Botiquines y Servicios Médicos de Empresa.

3. La inspección de las actuaciones y programas de Salud Pública desarrollados por los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios.

4. En general, se atenderá a la inspección y control de todos aquellos aspectos de la atención sanitaria recogidos como derechos y obligaciones de los usuarios en la legislación vigente.

ARTICULO 3.- 1. El ejercicio de las funciones citadas corresponde a la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, que bajo la dependencia funcional de la Consejería de Salud, es competente para:

a) Supervisar la adecuación entre los programas y actuaciones sanitarias desarrolladas en las Areas de Salud y los objetivos de carácter general marcados por la Consejería de Salud.

b) Controlar el cumplimiento de objetivos y fines comunes y específicos a desarrollar en los dispositivos de salud, y determinar las deficiencias funcionales y estructurales que impidan alcanzarlos o que distorsionen los criterios y legitimidades a los que deban responder.

2. El desarrollo de estas funciones se adecuará a los programas generales y específicos de inspección establecidos por la Consejería de Salud y a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 4.- 1. El titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud asume la dirección general de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios.

2. El titular de la Consejería de Salud, a propuesta del titular de la Secretaría General Técnica, aprobará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el Plan Anual de Inspección, donde se definirán los programas generales y específicos de actuación.

3. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios desarrollará sus funciones de acuerdo con el Plan de Inspección aprobado, a través de un programa concreto de actuación que conlleva el cumplimiento de los objetivos marcados por el titular de la Consejería.

ARTICULO 5.- La Inspección, en el ejercicio de sus funciones, deberá coordinar su actuación con otros Organos de la Administración Sanitaria, prestándose mutuo auxilio para el mejor desarrollo de sus funciones.

CAPITULO II

ORDENACION DE LA INSPECCION

SECCION PRIMERA

ESTRUCTURA DE LA INSPECCION

ARTICULO 6.- La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se organizará en los siguientes niveles conforme a las demarcaciones territoriales que le correspondan:

a) La Inspección Central.

b) Inspecciones Provinciales.

SECCION SEGUNDA

DE LA INSPECCION CENTRAL

ARTICULO 7.- 1. La Inspección Central tendrá como ámbito territorial de actuación la Comunidad Autónoma de Andalucía y será desempeñada por el Equipo Central de Inspección.

2. Integran el Equipo Central de Inspección:

Los Inspectores Médicos, Inspectores Farmacéuticos y A.T.S.- Visitadores adscritos al mismo.

3. La Consejería de Salud adscribirá a la Inspección el personal técnico asesor y de apoyo administrativo que sea necesario para el buen funcionamiento de la misma.

ARTICULO 8.- El Equipo Central de Inspección desarrollará su actividad bajo la dirección del Director de la Oficina de Inspección Sanitaria, del que dependerá funcionalmente y que asumirá las siguientes funciones:

a) La dirección del Equipo Central de Inspección.

b) La dirección funcional de las Inspecciones Provinciales.

ARTICULO 9.- 1. Son funciones del Equipo Central de Inspección:

a) La programación general y elaboración del anteproyecto del Plan de Inspección.

b) La ejecución de planes o actividades que se le encomienden por la Consejería de Salud.

c) El seguimiento y control del desarrollo de los programas de inspección por los Equipos Provinciales.

d) Elaboración y actualización de los protocolos de actuación de la Inspección.

e) Colaboración en los Programas de Formación Continuada dirigidos al personal de la Inspección.

2. Al personal del Equipo Central le estará encomendada la coordinación de los correspondientes programas específicos de actuación. Entre el personal de este Equipo se nombrará un Coordinador en aquellos programas que por su complejidad así lo requieran.

SECCION TERCERA

DE LA INSPECCION PROVINCIAL

ARTICULO 10.- 1. La Inspección Provincial tendrá como ámbito territorial de actuación la Provincia.

2. La Inspección Provincial estará constituida por:

a) El Equipo Provincial de Inspección.

b) La Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (U.V.M.I.) como unidad funcional del Equipo Provincial de Inspección.

c) Las Unidades funcionales de Inspección que puedan establecerse.

3. Integran la Inspección Provincial:

a) Los Inspectores Médicos, Inspectores Farmacéuticos y A.T.S. -Visitadores adscritos al Equipo Provincial de Inspección, o en su caso, a las Unidades funcionales de Inspección que puedan establecerse.

b) Los Inspectores Médicos y A.T.S.-Visitadores adscritos a las U.V.M.I.

4. A la Inspección Provincial se adscribirá por las respectivas Delegaciones Provinciales el personal técnico asesor y de apoyo administrativo que sea necesario para el desarrollo de las funciones inspectoras.

5. Las Unidades de Valoración Médicas de Incapacidades podrán ser complementadas con los Facultativos asignados por el Servicio Andaluz de Salud.

ARTICULO 11.- 1. El Equipo Provincial de Inspección desarrollará su actividad bajo la dirección del Director del mismo, del que dependerá funcionalmente.

2. Son funciones del Director del Equipo Provincial de Inspección:

a) La dirección de la Inspección Provincial.

b) La dirección de los planes y programas de actuación que le estén encomendados.

c) El desarrollo de las actividades necesarias para el funcionamiento de las Unidades sujetas a su dirección.

3. El titular del Equipo Provincial de Inspección, dependerá jerárquicamente del titular de la Delegación Provincial de Salud.

4. El titular de la Oficina de Inspección Sanitaria ejercerá la coordinación de los Equipos Provinciales de Inspección.

ARTICULO 12.- El personal adscrito a cada U.V.M.I. desarrollará su actuación bajo la dirección del Coordinador Provincial de la misma, con dependencia jerárquica del Director del Equipo Provincial de Inspección.

ARTICULO 13.- Son funciones de la Inspección Provincial:

a) La Inspección y Control de los Centros y Establecimientos propios en lo relativo a sus Servicios y a la atención y prestaciones sanitarias que realizan, así como a las actuaciones que desarrollen en materia de Salud Pública.

b) La Inspección y Control de los Centros y Establecimientos Concertados y Convenidos, en lo concerniente a sus servicios, así como a la atención y prestaciones sanitarias.

c) La Inspección y Control de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios privados en todos aquellos aspectos que estén sujetos a informe o seguimiento por parte de la Consejería de Salud.

d) La Inspección y Control de los dispositivos de transporte sanitario, atención domiciliaria, así como Unidades de Comunicación, Urgencia y Emergencias Sanitarias en el marco competencial de la Consejería de Salud.

e) La Inspección de los Centro, Establecimientos y Servicios Sanitarios y Oficinas que realizan cualquier tipo de producción, distribución y dispensación de productos sanitarios en el marco competencial de la Junta de Andalucía.

f) El desarrollo de las actividades y tareas encomendadas a los Inspectores Médicos y Farmacéuticos por la legislación vigente en materia de:

- Seguridad e Higiene en el Trabajo.

- Accidentes de Trabajo.

- Enfermedades Profesionales.

- Empresas Colaboradoras con la Seguridad Social.

- Incapacidad Temporal.

- Invalidez.

- Minusvalía.

g) La realización de las tareas de colaboración que se establezcan entre las Direcciones Provinciales del I.N.S.S. y las correspondientes Delegaciones Provinciales de Salud.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DE LA INSPECCION SANITARIA

ARTICULO 14.- 1. Las actuaciones de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios serán las siguientes:

a) Ordinarias.- Establecidas en los Planes y Programas de Inspección o promovidas por denuncias relativas al funcionamiento de Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios y Prestaciones Sanitarias, y aquellas otras contempladas en el presente Decreto.

b) Extraordinarias.- Serán aquellas actuaciones singularizadas ordenadas por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud o de los titulares de las Delegaciones Provinciales de Salud en el ámbito de sus respectivas provincias.

2. La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios acomodará su actuación, en el ejercicio de las funciones que le están atribuidas, a los principios de legalidad, economía, celeridad y eficacia.

3. Para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios actuará con total independencia de la Dirección del Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario inspeccionado.

4. Cuando la naturaleza de una determinada inspección requiera asesoramiento especializado, la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios podrá requerir la colaboración de los Centros, Establecimientos o Servicios Sanitarios a través de las diferentes Comisiones Técnicas que operan en los mismos.

Asimismo, podrá solicitar el debido asesoramiento a los Organismos Profesionales, Sociedades o Asociaciones Científicas directamente relacionadas con la naturaleza de dicho asunto, así como de otras Entidades, Instituciones y Servicios, tanto públicos como privados.

ARTICULO 15.- 1. La actuación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se desarrollará, principalmente, mediante visita a los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios a los que se refiere el artículo 1.2 del presente Decreto, realizadas con la frecuencia y, en su caso, la urgencia necesaria, atendidas las circunstancias que siguen:

a) La transcendencia sanitaria de la visita.

b) La importancia, clase o situación del Establecimiento, Centro o Servicio Sanitario.

c) La naturaleza de los riesgos de la prestación sanitaria y la frecuencia, gravedad y transcendencia de las anomalías previsibles.

2. La Inspección Provincial, con carácter previo a la autorización de funcionamiento o modificación de cualquier Centro, Servicio o Establecimiento Sanitario público o privado, girará visita de inspección cuando sea requerida a tal efecto por el órgano al que corresponda tramitar o resolver el respectivo expediente.

3. En los procedimientos de homologación y acreditación de tales Centros, la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios actuará con el carácter y el alcance establecido por la normativa específica vigente.

4. El personal de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios será provisto de un documento oficial en el que se acredite su personalidad.

ARTICULO 16.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley General de Sanidad, los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios, cuando ejerzan las funciones que tienen encomendadas, y acreditando su identidad, estarán autorizados a:

a) Entrar libremente, y sin previa notificación, en cualquier momento, en todos los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios incluidos en el ámbito de su competencia.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente.

c) Tomar o sacar muestras, en orden a la comprobación del cumplimiento de lo previsto en las disposiciones aplicables.

d) Realizar cuantas actuaciones sean precisas, en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

2. Como consecuencia de las actuaciones de inspección y control, las Autoridades Sanitarias competentes podrán ordenar la suspensión provisional, prohibición de las actividades o clausura definitiva de los Centros, Establecimientos y Servicios Sanitarios, por requerirlo la salud colectiva o por incumplimiento de los requisitos exigidos para su instalación o funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Sanidad.

ARTICULO 17.- 1. Cuando en el ejercicio de la función inspectora, se negase la entrada o permanencia en cualquier Centro, Establecimiento o Servicio Sanitario, se falseasen datos requeridos, no se aportasen los documentos solicitados o no se prestase la ayuda o auxilio requerido, el Inspector levantará el acta correspondiente, advirtiendo que tal actitud puede constituir obstrucción a la función inspectora.

2. Si en el ejercicio de su actuación, la Inspección tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de falta o delito, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal. Asimismo podrá solicitarse el auxilio judicial cuando las situaciones lo requieran.

ARTICULO 18.- La Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios podrá, igualmente, desempeñar su función sin necesidad de visitas:

a) Requiriendo a los titulares de las entidades y organismos, a que se refiere el artículo 1.2 del presente Decreto, la aportación de los datos precisos.

b) Solicitando de los mismos la documentación, informe o dictámenes necesarios.

c) Realizando las comprobaciones necesarias encaminadas a constatar y acreditar los hechos que motiven su actuación.

ARTICULO 19.- 1. Los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios tendrán el carácter de autoridad pública en el desempeño de las funciones que le son propias.

2. Los Inspectores de Prestaciones y Servicios Sanitarios deberán considerar absolutamente confidencial el origen de cualquier denuncia, queja o reclamación en las que se dé a conocer un defecto o una infracción de las disposiciones legales.

3. En el ejercicio de tales funciones, se tendrá en cuenta la debida coordinación con la Autoridad Laboral competente, así como con los Organismos dependientes de la Seguridad Social.

CAPITULO IV

DEL PERSONAL

ARTICULO 20.- La plantilla orgánica de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios es la establecida en el Decreto 136/1992, de 28 de julio, actualizada de conformidad con el Anexo IV del presente Decreto.

ARTICULO 21.- 1. Los puestos vacantes de Coordinadores Provinciales de las U.V.M.I. serán provistos mediante el procedimiento de concurso entre los Inspectores Médicos con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los puestos vacantes de Directores de los Equipos Provinciales de Inspección, serán provistos por el sistema de libre designación entre los Médicos y Farmacéuticos Inspectores con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los puestos vacantes de Médicos y Farmacéuticos Inspectores Centrales serán provistos por el procedimiento de concurso entre los Médicos y Farmacéuticos Inspectores con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. A tal efecto, el sistema de provisión de los puestos vacantes, así como la convocatoria correspondiente a que se refiere los apartados anteriores, se llevará a efecto por el órgano competente de conformidad con el baremo establecido en el Anexo I del presente Decreto.

4. Del mismo modo, la provisión de puestos vacantes de A.T.S.- Visitadores del Equipo Central estará sujeto al procedimiento que al objeto se establezca por el órgano competente, que seguirá criterios similares, si bien en este supuesto será de aplicación el Anexo II del Decreto.

ARTICULO 22.- 1. Los puestos vacantes no especificados en el artículo anterior se proveerán mediante convocatoria de concurso de traslado entre los Médicos y Farmacéuticos Inspectores y A.T.S.- Visitadores con destino en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En el desarrollo del procedimiento se tendrá en cuenta los baremos establecidos en los Anexos I y II del Decreto, según corresponda.

2. Posteriormente, y de conformidad con lo que reglamentariamente se establezca, se convocarán los concursos de traslados necesarios para Médicos y Farmacéuticos Inspectores y A.T.S.- Visitadores con destino en otras Comunidades Autónomas.

3. La selección del personal médico y farmacéutico inspector y A.T.S.- Visitador se llevará a cabo mediante el procedimiento legalmente establecido.

ARTICULO 23.- 1. En caso de vacantes de puestos de Coordinador de U.V.M.I., y de Inspector o de A.T.S.- Visitador del Equipo Central y de los Equipos Provinciales, en tanto se lleva a cabo la convocatoria correspondiente conforme a lo establecido en el presente Decreto, el puesto será ocupado provisionalmente, mediante convocatoria, por el Médico o Farmacéutico Inspector o A.T.S.-Visitador de la Comunidad Autónoma que acredite mayor puntuación, conforme a lo establecido en los Anexos citados, sin considerar los apartados X y VI de los mismos, respectivamente.

2. Mientras permanezca en dicha situación, el personal percibirá las retribuciones que le estén asignadas a tales puestos y tendrán derecho a la reserva de su plaza.

ARTICULO 24.- La Comisión que valore los concursos, estará constituida por los siguientes miembros:

a) Presidente.- Será el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, y como suplente el Director de la Oficina de Inspección Sanitaria. El Presidente tendrá voto de calidad.

b) Vocales:

- Tres Inspectores de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios nombrados por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud.

c) Secretario.- Será un funcionario designado por el titular de la Secretaría General Técnica, con voz pero sin voto.

2. Cada uno de los miembros y vocales, así como el Secretario de la Comisión, con excepción del Presidente tendrá nombrado su correspondiente suplente de acuerdo con el mecanismo establecido para elegir a cada vocal y al Secretario.

3. Para la provisión de puestos de A.T.S.- Visitador de los Equipos de Inspección, el Tribunal establecido anteriormente verá modificada su composición de modo que los Vocales sean dos A.T.S.-Visitadores y un Inspector de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios nombrados por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud.

ARTICULO 25.- La retribuciones del personal de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios se clasifican en básicas y complementarias.

ARTICULO 26.- 1. Son retribuciones básicas las contempladas en el artículo

46.2 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

2. La cuantías correspondientes a las retribuciones básicas, serán las establecidas en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTICULO 27.- Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que desempeñen, que se especifica en el Anexo III del presente Decreto.

b) El complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, siendo su cuantía la que figura en el Anexo III del Decreto.

c) El complemento de productividad se percibirá por el personal adscrito a la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios que desempeñe las funciones asignadas en el presente Decreto, en base a los resultados obtenidos en el desarrollo de los programas y actividades encomendadas.

Este complemento no tendrá carácter fijo ni su reconocimiento implicará mantener el mismo con carácter indefinido.

El titular de la Consejería de Salud, con los límites que permitan las disponibilidades presupuestarias existentes para este fin, asignará a cada programa de inspección una cuantía máxima, que constituirá el tope del complemento de productividad a distribuir entre el personal que participe en el desarrollo del programa.

La asignación individual del complemento de productividad se realizará por una Comisión constituida al efecto, cuya composición será determinada por el titular de la Consejería de Salud.

Como factores a tener en cuenta por la citada Comisión, se considerarán la dedicación y seguimiento de programas, la disponibilidad para su aplicación, el desarrollo de planes de formación continuada, la elaboración, desarrollo y aplicación de protocolos de actuación, el impacto y repercusiones que la actuación de la Inspección genera, la adecuación de las actuaciones a los objetivos de la Consejería de Salud, y en general, cualesquiera otros que permitan un mayor grado de ejecución del Plan de Inspección.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA.- Las adscripciones y confirmaciones de los efectivos del personal de Inspección realizadas en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 136/1992, de 28 de julio, por el que se establece la plantilla orgánica de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía y en la Resolución de 31 de agosto de 1992, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud, mantendrán su efectividad.

DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA.- Las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades continuarán desarrollando las actividades y tareas que venían realizando en materia de incapacidades laborales, hasta que se constituyan los Equipos de Valoración de Incapacidades en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El personal incluido en el ámbito del presente Decreto, que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en el mismo, vea minorados los derechos económicos que tenía consolidados a la entrada en vigor del Decreto 243/1991, de 17 de diciembre, sobre Ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, tendrá derecho a un Complemento del Personal Transitorio, calculado en base a la normativa en vigor y absorvible por cualquier futura mejora retributiva, según los criterios que establezcan las sucesivas Leyes de Presupuestos.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA.- Quedan derogados el Decreto 243/1991, de 17 de diciembre, sobre ordenación de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía, el Decreto 192/1993, de 28 de diciembre, por el que se adecua el Complemento Específico del personal de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía y el Decreto 156/1993, de 5 de octubre, por el que se regula el Complemento de Productividad del personal de la Inspección de Prestaciones y Servicios Sanitarios, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA.- Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas normas sean necesarias en desarrollo y aplicación de este Decreto y en especial, para la asignación de las funciones correspondientes en materia de incapacidades laborales a las Unidades de Valoración Médica de Incapacidades, una vez cumplidas las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA.- 1. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Siempre que se hayan dado los supuestos de hecho necesarios para el devengo de cada concepto retributivo, los efectos económicos se retrotraerán al día 1 de enero de 1996.

Sevilla, 7 de mayo de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

VEANSE ANEXOS

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