Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 69 de 18/06/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 153/1996, de 30 de abril de 1996, por el que se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental.

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PREAMBULO

El sistema de prevención ambiental establecido por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se basa en tres figuras que componen un conjunto de instrumentos que permite ajustar los requisitos procedimentales y formales a las características de los diversos tipo de proyectos y actividades. En un extremo la Evaluación de Impacto Ambiental se basa en la figura establecida por la normativa europea y estatal, y se halla reservada para los supuestos de mayor trascendencia. En el otro extremo, la Calificación Ambiental se destina a las actividades de menor incidencia y cuya trascendencia se limita al ámbito local, basándose en la experiencia acumulada con la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Entre ambas figuras se sitúa el denominado Informe Ambiental regulado en este Reglamento, que constituye una novedad en el panorama normativo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se aplica este instrumento para prevenir los posibles efectos ambientales de actuaciones cuya trascendencia supera normalmente el ámbito puramente local y cuyas características aconsejan la intervención de la Administración Autonómica, pero que no precisan la complejidad documental y procedimental del trámite exigido para la Evaluación del Impacto Ambiental.

En la regulación del trámite de Informe Ambiental contenida en la Ley

7/1994, de 18 de mayo y desarrollada en este Reglamento se parte de la base de la necesidad de establecer un procedimiento que permita alcanzar los fines propuestos sin exigir una información excesiva ni dilatar en demasía la tramitación.

Dada la variedad de actuaciones sujetas a Informe Ambiental y, por consiguiente, las diferencias sustanciales que presentan los procedimientos exigidos para su realización, se ha tenido que plantear la determinación del órgano sustantivo contemplado los diversos supuestos, según las actuaciones e hallen o no sujetas a licencia o a otro tipo de autorizaciones o concesiones administrativas.

El Informe Ambiental se configura de una parte, como obligatorio y vinculante, de manera que constituye un requisito previo indispensable y deberá ser forzosamente recogido a la hora del otorgamiento de las licencias o autorizaciones necesaria para el desarrollo de la actuación, y de otra, con carácter integrador, pues no en vano procede de un órgano colegiado, la Comisión Interdepartamental Provincial, creado también por mandato de la Ley que ahora se desarrolla.

Dentro del afán de simplificación se han establecido los requisitos de información y participación se han fijado de manera que permitan recoger el sentimiento de la comunidad pero no supongan una carga por su duración o exigencias formales. Del mismo modo se plantea la puesta en marcha de las actuaciones de modo que baste con la simple notificación en la que se certifique el cumplimiento de las condiciones impuestas.

Con este Reglamento, unido a los de Evaluación del Impacto Ambiental y Calificación ambiental se cierra el desarrollo de las previsiones de la Ley

7/1994, de 18 de mayo en materia de prevención ambiental, dotando a la Comunidad Autónoma de los instrumentos necesarios para ejercer sus funciones de manera efectiva en este campo.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española y 15-1-7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, oídas las Entidades Sociales afectadas y oido el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de abril de 1996.

DISPONGO

ARTICULO UNICO

Se aprueba el Reglamento de Informe Ambiental que figura como Anexo al presente Decreto, para el desarrollo y ejecución del Capítulo III del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental en los preceptos referentes al Informe Ambiental.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

Lo establecido en el presente Reglamento se aplicará a los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental ya previstos en las distintas normas sectoriales, cuando se trate de actuaciones incluidas en el Anexo II de la Ley de Protección Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Las solicitudes de licencia y autorización cuya tramitación se haya iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de iniciarse dicha tramitación.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el Reglamento que se aprueba.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de abril de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

REGLAMENTO DE INFORME AMBIENTAL

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar el Capítulo III del Título II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, relativo al Informe Ambiental.

Artículo 2. Informe Ambiental: Concepto

El informe ambiental valorara las repercusiones ambientales de cada propuesta de actuación y determinará la conveniencia o no de ejecutar la misma, especificando si la actuación propuesta se ajusta o no a la normativa ambiental en vigor, y en caso negativo, se indicarán los preceptos legales o reglamentarios que se incumplen, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.

Artículo 3. Ambito

1. El presente Reglamento será de aplicación a las actuaciones, tanto públicas como privadas, incluidas en el Anexo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo y Anexo del presente Decreto, así como sus ampliaciones, modificaciones o reformas.

2. A los efectos del párrafo anterior se entenderá que existe ampliación, modificación o reforma siempre que se produzca cualquiera de las siguientes incidencias:

- Incremento de emisiones a la atmósfera.

- Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.

- Incremento de la generación de residuos.

- Incremento en la utilización de recursos naturales.

- Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.

3. El cumplimiento del trámite de Informe Ambiental no eximirá de la obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que, a efectos distintos de los ambientales, sean exigibles con arreglo al ordenamiento jurídico.

Artículo 4. Organo ambiental

1. Las Comisiones Interdepartamentales Provinciales de Medio Ambiente tendrán la consideración de órgano ambiental competente para la evacuación del trámite de Informe Ambiental relativo a actuaciones que no superen el ámbito provincial.

2. En el supuesto de que se trate de actuaciones que abarquen dos o más provincias la competencia para la tramitación y emisión del Informe Ambiental corresponderá al Director General de Protección Ambiental de la Agencia de Medio Ambiente, previo informe de las Comisiones Interdepartamentales Provinciales afectadas.

Artículo 5. Organo sustantivo

A los efectos de este Reglamento, la determinación del órgano sustantivo se regirá por los siguientes criterios:

1. En el supuesto de actuaciones sujetas a licencia municipal, la tendrá la consideración de órgano sustantivo la autoridad competente para el otorgamiento de la licencia.

2. Cuando se trate de actuaciones para cuyo otorgamiento constituya requisito indispensable la obtención de autorización o concesión administrativa previa, se considerará órgano sustantivo al órgano o autoridad competente para otorgar dicha autorización o concesión.

Caso de ser precisas diversas autorizaciones o concesiones, se considerará órgano sustantivo a efectos de este Reglamento al órgano ante el que se inicie el procedimiento mediante la presentación de la documentación prevista en el artículo 15 del presente.

Artículo 6. Licencias, autorizaciones o concesiones

1. Las licencias, autorizaciones o concesiones para actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental mencionarán expresamente su sometimiento a las condiciones impuestas en el Informe Ambiental.

2. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el Informe Ambiental determinará la aplicación de las medidas previstas en el Título IV de la Ley

7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

Artículo 7. Actualización y revocación

1. Las licencias, autorizaciones y concesiones para actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental se otorgarán condicionadas al cumplimiento de la normativa ambiental vigente en cada momento y podrá iniciarse expediente de revocación, en su caso, cuando varíen las circunstancias ambientales externas o de la actividad o se produzcan cambios en la normativa ambiental vigente.

2. La adaptación a los cambios tecnológicos se realizará de manera que en cada momento pueda aplicarse la mejor tecnología disponible en condiciones técnicas y económicas viables.

3. La revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación comportará el resarcimiento de los daños y perjuicios efectivamente causados, de conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicable.

Artículo 8. Obligatoriedad del Informe Ambiental

1. Las Administraciones Públicas, así como los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que se ha dado cumplimiento a las previsiones de este Reglamento para realizar directa o indirectamente, autorizar, o, de cualquier otro modo, aprobar actuaciones sujetas al trámite de informe Ambiental.

2. No podrá otorgarse licencia, autorización, aprobación o concesión alguna para actividades sujetas al trámite de Informe Ambiental sin haber dado total cumplimiento a este último o en contra de las condiciones que como resultado del mismo de establezcan.

3. Las Administraciones Públicas y órganos, empresas y entidades dependientes de las mismas exigirán el cumplimiento de las previsiones de este Reglamento en la convocatoria y resolución de licitaciones para la contratación y ejecución de obras, servicios y suministros o el otorgamiento de concesiones.

4. El otorgamiento de subvenciones, créditos o cualesquiera otros beneficios públicos por parte de la Junta de Andalucía para la realización de actuaciones sujetas a Informe Ambiental quedará condicionado a la observancia de los trámites establecidos en este Reglamento y el cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado Informe Ambiental. El incumplimiento de los mencionados requisitos ambientales dará lugar a la revocación de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo regulen.

Artículo 9. Consultas

1. Los interesados en llevar a cabo actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental podrán solicitar de la Agencia de Medio Ambiente información sobre la viabilidad ambiental de los proyectos que pretendan realizar, adjuntando la información necesaria para conocer las características esenciales de la actividad y su posible incidencia ambiental.

2. Recibida la consulta, la Agencia de Medio Ambiente procederá a la evacuación de la misma en el plazo máximo de 15 días.

3. La respuesta a las consultas formuladas no prejuzga el sentido del Informe Ambiental ni el otorgamiento de la licencia, autorización o concesión necesaria para la actuación.

Artículo 10. Responsabilidad

Los titulares de las actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental, así como, en su caso, los técnicos responsables de la redacción, ejecución o explotación del Proyecto y Memoria correspondientes, responderán del cumplimiento de la normativa aplicable y de los condicionantes impuestos en el Informe Ambiental, así como de la veracidad e integridad de la información aportada, en los términos previstos en el Capítulo II del Título IV de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.

CAPITULO II. COMISION INTERDEPARTAMENTAL PROVINCIAL DE MEDIO AMBIENTE

Artículo 11. Creación

En el seno de cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente se constituirá una Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente a los efectos de evacuar el trámite de informe ambiental con arreglo a lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, y este Reglamento.

Artículo 12. Funciones.

Corresponde a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente emitir el Informe Ambiental, en los términos y plazos previstos en este Reglamento.

Artículo 13. Composición

Las Comisiones Interdepartamentales Provinciales de Medio Ambiente estarán compuestas por los siguientes miembros:

1. Será Presidente el Delegado Provincial de Medio Ambiente de la provincia respectiva, actuando como Vicepresidente el Jefe de Servicio de Area Técnica de la correspondiente Delegación Provincial.

2. Tendrán la condición de Vocales:

a) Un técnico de cada uno de los servicios que compongan la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, excluidos los dedicados a funciones puramente administrativas.

b) Un técnico en representación de cada una de las Delegaciones Provinciales de las siguientes Consejerías:

i) Obras Públicas y Transportes

ii) Trabajo e Industria

iii) Turismo y Deportes

iv) Agricultura y Pesca

v) Salud

vi) Cultura

3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario General de la Delegación Provincial de Medio Ambiente o un funcionario designado por el Delegado de Medio Ambiente.

Artículo 14. Funcionamiento

1. El funcionamiento de la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente se regirá por lo establecido en el Capítulo II del Título Segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Las sesiones de la Comisión se celebrarán con la frecuencia que resulte necesaria para la resolución de los expedientes en los plazos legalmente establecidos, y como mínimo una vez al mes.

CAPITULO III. PROCEDIMIENTO

Artículo 15. Documentación

1. Los titulares de las actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental presentarán ante el órgano sustantivo, junto con la documentación necesaria para la tramitación del procedimiento sustantivo, como mínimo, la siguiente documentación:

1.1. Identificación de la actuación

a) Objeto y características generales de la actuación

b) Plano del perímetro ocupado a escala adecuada como mínimo 1:5.000.

1.2. Descripción de las características básicas de la actuación y su previsible incidencia ambiental, haciendo referencia, en su caso a las diferentes alternativas estudiadas.

Esta descripción deberá aportar, al menos, datos relativos a:

a) Localización

i) Plano de situación a escala adecuada indicando las distancias a edificios, instalaciones o recursos que pueden verse afectados por la actuación.

ii) Optativamente, fotografías aéreas o colección fotográfica del emplazamiento y el entorno.

b) Afecciones derivadas de la actuación:

Excavaciones, desmontes, rellenos, obra civil, materiales de préstamos, vertederos, consumo de materias primas, afectación a recursos naturales y cualquier otra afección relacionada con la ejecución y funcionamiento de la actividad.

c) Análisis de los residuos, vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto en la fase de ejecución como en la de operación.

1.3. Identificación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida. Esta descripción deberá considerar, como mínimo:

a) Incidencia sobre el entorno territorial (suelo, patrimonio cultural, flora y fauna y gestión de los residuos).

b) Incidencia sobre el medio atmosférico (inmisiones, ruido y vibraciones).

c) Incidencia sobre el medio hídrico (recursos superficiales, recursos subterráneos, contaminación difusa y contaminación de acuíferos).

1.4. Cumplimiento de la normativa vigente

Se deberá establecer y justificar el cumplimiento de la legislación vigente relativa a:

a) Normativa ambiental vigente.

b) Aspectos ambientales contemplados en otras normativas sectoriales y de planeamiento territorial o urbanístico.

1.5. Programa de seguimiento y control.

1.6. Otros requisitos.

Como complemento y resumen de lo anteriormente indicado deberá aportarse:

a) Resumen no técnico de la información aportada.

b) Identificación y titulación de los responsables de la elaboración del proyecto.

Lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo sólo será exigible cuando tal documentación no se aporte con la exigida por el órgano sustantivo.

2. En el supuesto de actuaciones que no precisen de licencia, autorización o concesión administrativa, el procedimiento se iniciará mediante la presentación de la documentación a que se refiere el párrafo anterior ante la Comisión interdepartamental Provincial.

Artículo 16. Información pública

1. En el supuesto de que el procedimiento de otorgamiento de licencia, autorización o concesión, o aprobación del proyecto de la actuación sometida al trámite de Informe Ambiental comprenda un trámite de información pública, se incluirá en la documentación expuesta o puesta a disposición del público, el Proyecto Técnico a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento.

2. Cuando se trate de actuaciones cuyo procedimiento de aprobación, autorización, concesión, licencia o ejecución no precise de un trámite de información pública, el órgano sustantivo procederá a la apertura de dicho trámite por plazo de 20 días, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, o en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía cuando la actuación afecte a más de una Provincia. En el supuesto de que el expediente se inicie directamente ante la Comisión Interdepartamental Provincial, corresponderá a éste la apertura del trámite de información pública.

Artículo 17. Remisión del expediente

1. Con anterioridad a la formulación de la resolución relativa a la autorización, concesión o licencia, el órgano sustantivo dará traslado a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente del expediente completo que incluirá la documentación a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento y el resultado de la información pública, acompañado, en su caso, de las observaciones que el órgano con competencia sustantiva considere oportuno.

2. Cuando se trate de actuaciones públicas, el traslado de la documentación a que se refiere el párrafo precedente se realizará, en todo caso, con anterioridad a la aprobación técnica del proyecto o expediente necesario para la ejecución de la actuación. El Informe Ambiental será siempre previo a dicha aprobación.

Artículo 18. Distribución del expediente

Recibida la documentación a que se refiere el artículo 17, la Secretaría de la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente lo trasladará a cada uno de sus miembros en el plazo máximo de 5 días

Artículo 19. Subsanación de deficiencias

1. Recibido el expediente por la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente, se dispondrá de un plazo de 20 días, contado desde la entrada del mismo en dicha Comisión, para solicitar la subsanación de deficiencias en el mismo en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Cuando las deficiencias observadas se refieran a la documentación especificada en el artículo 15 de este Reglamento se suspenderá el plazo previsto en el artículo 20.1 siguiente hasta tanto no se subsanen las deficiencias observadas.

3. En el caso de que no se subsanen las deficiencias, la Comisión Interdepartamental comunicará, en su caso, al órgano sustantivo, la imposibilidad de emitir el Informe Ambiental, a los efectos que proceda en el procedimiento sustantivo.

Artículo 20. Informe Ambiental

1. A la vista del expediente y de las observaciones formuladas durante el trámite de información pública, la Comisión Interdepartamental Provincial emitirá el Informe Ambiental correspondiente en el plazo máximo de tres meses contados a partir de la recepción del expediente completo.

2. El Informe Ambiental será motivado e incluirá la consideración de las alegaciones presentadas durante la participación pública.

3. El Informe Ambiental incluirá las condiciones que se consideren necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental teniendo en cuenta las circunstancias de la actuación y la relación con su entorno, incluidos los posibles efectos aditivos o acumulativos.

Artículo 21. Efectos

1. El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que resulte desfavorable. (Art. 28 Ley 7/94)

2. Las licencias, autorizaciones, concesiones o aprobaciones necesarias para la ejecución de las actuaciones sometidas a Informe Ambiental recogerán necesariamente las condiciones y plazos previstos en el mismo, y harán constar expresamente la prohibición de iniciar la actuación antes de que se haya certificado por técnico competente el efectivo cumplimiento de las condiciones impuestas para la puesta en marcha.

3. El Informe Ambiental favorable de una actuación no será óbice para la denegación de la licencia, autorización o concesión por motivos distintos a los ambientales.

Artículo 22. Resolución presunta en el Informe Ambiental

1. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20 sin que la Comisión Interdepartamental Provincial haya dictado Resolución, el órgano sustantivo podrá requerirla al efecto.

2. En el supuesto de que no se produzca Resolución expresa en el plazo de 10 días contados desde la recepción del requerimiento, se entenderá emitido en sentido positivo.

Artículo 23. Resolución Presunta en el procedimiento sustantivo

La resolución presunta en el procedimiento seguido ante el órgano sustantivo no eximirá del cumplimiento de las condiciones impuestas en el Informe Ambiental cuyo contenido será solicitado directamente del órgano ambiental competente.

Artículo 24. Archivo de las actuaciones

El archivo de las actuaciones, ordenada por el órgano sustantivo, no eximirá del pago de las tasas que, en su caso, pudieran haberse devengado por la actividad administrativa realizada.

Artículo 25. Plazo de Iniciación de la actuación

Transcurrido el plazo de dos años desde la emisión del Informe Ambiental por la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente sin haber comenzado la actuación, deberá iniciarse de nuevo el trámite de Informe Ambiental. Idéntico resultado producirá la paralización de las actuaciones por igual plazo por causas imputables al promotor o titular de la misma.

Artículo 26. Efectos suspensivos

La remisión del expediente a la Comisión Interdepartamental Provincial de Medio Ambiente determinará la suspensión de los plazos de tramitación de las licencias, autorizaciones o concesiones de las actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental hasta tanto no se emita el Informe Ambiental o transcurra el plazo que se establece en el artículo 22.2 de este Reglamento.

Artículo 27. Registro

La apertura de los expedientes de Informe Ambiental y las resoluciones recaídas en los mismos serán objeto de anotación en el Registro a que se refiere el artículo 10 de la Ley 7/1994, de 18 de mayo.

CAPITULO IV. SEGUIMIENTO Y CONTROL

Artículo 28. Control de actuaciones

1. La ejecución, funcionamiento o explotación de las actuaciones sujetas al trámite de Informe Ambiental se someterán en todo momento al control de la Agencia de Medio Ambiente de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 7/1994, de

18 de mayo, y en los términos previstos en el Informe Ambiental

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior el Informe Ambiental establecerá los hitos y parámetros a considerar para el control de la actuación durante su ejecución, antes de su puesta en marcha o entrada en servicio y durante su funcionamiento o explotación.

Artículo 29. Vigilancia e inspección

1. Sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que correspondan al órgano sustantivo para el otorgamiento de la licencia, autorización o concesión, en cuanto al cumplimiento de los términos de la misma, los servicios de inspección de la Agencia de Medio Ambiente ejercerán asimismo dichas funciones en relación con las actuaciones sujetas a Informe Ambiental, en los términos previstos en el artículo 75 de la Ley 7/1994, de

18 de mayo.

2. El impedimento u obstrucción de la labor inspectora a que se refiere este artículo dará lugar, en su caso, a la adopción de las medidas previstas en el Titulo IV de dicha Ley.

Artículo 30. Visita de inspección

1. Recibida la notificación de puesta en marcha o entrada en servicio, la Agencia de Medio Ambiente podrá acordar que se gire visita de inspección para comprobar el cumplimiento de los términos y condiciones ambientales establecidos en el Informe Ambiental.

2. En el supuesto de que se gire visita de inspección, se expedirá la correspondiente acta de comprobación, en la que se hará constar si se ha dado cumplimiento a los condicionantes ambientales impuestos en el Informe Ambiental y a los requisitos establecidos por la legislación vigente.

3. Cuando se observen deficiencias en el cumplimiento de los condicionantes ambientales impuestos o la normativa ambiental aplicable, se dará un plazo para la subsanación de las mismas, transcurrido el cual se procederá a nueva visita de inspección y al levantamiento de la correspondiente acta de comprobación.

Artículo 31. Puesta en marcha o entrada en servicio

A los efectos de este Reglamento se entenderá por puesta en marcha o entrada en servicio el momento en que la actuación inicia su funcionamiento o queda en disposición de ser utilizada.

Artículo 32. Notificación de puesta en marcha o entrada en servicio

1. Con anterioridad a la puesta en marcha o entrada en servicio de las actuaciones sometidas al trámite de Informe Ambiental sus titulares notificarán su intención al órgano sustantivo, acompañando certificación suscrita por técnico competente en la que se acredite la adecuación a los términos del Informe Ambiental y se detallen las mediciones y comprobaciones técnicas realizadas.

2. Recibida la notificación de puesta en marcha o entrada en servicio, el órgano sustantivo la trasladará inmediatamente a la Agencia de Medio Ambiente junto con la documentación aportada.

3. Cuando la tramitación del Informe Ambiental se haya iniciado directamente ante el órgano ambiental competente, se presentará ante el mismo la notificación para la puesta en marcha o entrada en servicio, acompañando la certificación prevista en el párrafo primero.

ANEXO

Especificaciones relativas a las actuaciones comprendidas en el Anexo Segundo de la Ley 7/94, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

1. Otras vías de comunicación, distintas de las indicadas en el anexo primero, incluyendo las siguientes obras de carreteras:

- Variantes de trazado.

- Duplicaciones de la calzada.

Se entenderán por estas obras las definidas como tales en la legislación de carreteras, quedando excluidas las obras de mantenimiento y conservación.

2. Pistas de prueba o de carrera de vehículos a motor.

3. Presas no incluidas en el anexo primero.

4. Caminos rurales y forestales no incluidos en el anexo primero.

A los efectos del presente Reglamento se consideran aquellos caminos rurales y forestales de nuevo trazado.

5. Explotaciones mineras subterráneas.

A los efectos del presente Reglamento se consideran explotaciones mineras subterráneas las definidas como tales en la legislación de Minas.

Así mismo, quedan incluidas las construcciones e instalaciones auxiliares, y escombreras, en superficie que almacenen o en las que se depositen materiales procedentes del lavado o tratamiento del mineral extraído.

6. Plantas clasificadoras de áridos y plantas de fabricación de hormigón.

Quedan sujetas al presente Reglamento aquellas que no estén incluidas en un proyecto de explotación minera a cielo abierto en cuyo caso se evaluaran conjuntamente.

7. Fabricación de aglomerados asfálticos.

8. Industrias agroalimentarias, citadas a continuación:

- Productos lácteos.

- Cerveza y malta.

- Jarabes y refrescos.

- Mataderos.

- Salas de despiece.

- Aceites y harina de pescado.

- Margarina y grasas concretas.

- Fabricación de harina y sus derivados.

- Extractoras de aceite.

- Destilación de alcoholes y elaboración de vino.

- Fábricas de conservas de productos animales y vegetales.

- Fábricas de féculas industriales.

- Azucareras.

- Almazaras y aderezo de aceitunas.

9. Coquerías.

10. Industrias textiles y del papel, citadas a continuación:

- Lavado, desengrasado y blanqueado de lana.

- Obtención de fibras artificiales.

- Tintado de fibras.

- Tratamiento de celulosa e industrias del reciclado del papel.

- Fabricación de tableros de fibra de partículas y de contrachapado.

11. Explotaciones ganaderas en estabulación permanente a partir de los siguientes límites:

- Vaquerías con más de 100 madres de cría.

- Cebaderos de vacuno con más de 500 cabezas.

- Volátiles con más de 5.000 hembras o más de 10.000 pollos de engorde.

- Cerdos con más de 100 madres de cría o más de 500 cerdos de cebo.

- Conejos con más de 500 madres de cría.

- Ovejas con más de 500 madres de cría.

- Cabras con más de 500 madres de cría.

Así mismo, se incluyen todas aquellas granjas o instalaciones destinadas a la cría de especies no autóctonas y que se consideren no incluidas en los apartados anteriores.

12. Explotaciones e instalaciones acuícolas.

13. Instalaciones relacionadas con el caucho y sus aplicaciones.

14. Almacenamiento de productos inflamables con una carga de fuego ponderada de la instalación, en Mcal/m¯, superior a 200.

El cálculo de la Carga Térmica Ponderada se realizará conforme a una fórmula de cálculo comúnmente aceptada.

15. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión inferior a 66 KV.

A los efectos del presente Reglamento se considerará "transporte aéreo de energía eléctrica" a las líneas aéreas de distribución de energía eléctrica de tensión inferior a 66 KV, con las siguientes excepciones:

Derivaciones de líneas ya existentes, cuando la longitud de la derivación sea inferior a 1000 metros.

Sustituciones y modificaciones de líneas ya existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el existentes sea inferior a 100 metros.

16. Instalaciones destinadas a la producción de energía hidroeléctrica.

17. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total esté comprendida entre 300 KW y 1 MW.

Quedan excluidas de este anexo aquellas instalaciones que teniendo una potencia nominal eléctrica comprendida entre 300 KW y 1 MW, tengan una superficie de rotor o rotores inferior a 750 m¯.

Se entenderá por potencia nominal eléctrica la correspondiente a la instalación en unas condiciones "standard" de viento adecuadas al emplazamiento considerado.

18. Complejos e instalaciones siderúrgicas:

- Fundición.

- Forja.

- Estirado.

- Laminación.

- Trituración y calcinación de minerales metálicos.

19. Instalaciones para el trabajo de metales:

- Embutido y corte.

- Revestimientos y tratamientos superficiales.

- Calderería en general.

- Construcción y montaje de vehículos y sus motores.

- Construcción de estructuras metálicas.

20. Instalaciones para la construcción y reparación de buques, embarcaciones y otras instalaciones marítimas.

Se entenderá por "instalaciones marítimas" las así definidas en el artículo 4 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

21. Instalaciones para la construcción y reparación de aviones y sus motores.

22. Instalaciones para la construcción de material ferroviario.

23. Fabricación de vidrio.

24. Fabricación y formulación de pesticidas, productos farmacéuticos, pinturas, barnices, elastómeros y peróxidos.

25. Fabricación y tratamiento de productos químicos intermedios no incluidos en otros apartados.

26. Fábricas de piensos compuestos.

27. Industria de aglomerado de corcho.

28. Instalaciones de trituración, aserrado, tallado y pulido de la piedra con potencia instalada superior a 50 CV.

29. Fabricación de baldosas de terrazo y similares.

30. Fabricación de ladrillos, tejas, azulejos y demás productos cerámicos.

31. Fabricación y tratamiento de productos a base de elastómeros.

32. Fabricación de fibras minerales artificiales.

33. Estaciones depuradoras y depósitos de fangos.

34. Complejos deportivos y recreativos y campos de golf, en suelo no urbanizable.

35. Instalaciones de fabricación de explosivos.

36. Obras de canalización y regulación de cursos de agua.

Quedan incluidas las infraestructuras de conducción de agua que no formen parte de trasvases intercuencas.

Quedan así mismo sujetas al presente Reglamento los dragados, encauzamientos o limpieza de cauces públicos que impliquen alteración del perfil del lecho fluvial, modificación de su trazado, u operaciones de tala o poda de vegetación de ribera o galería.

37. Transformaciones de terreno incultos o superficies seminaturales para la explotación agrícola intensiva cuando aquéllas superen las 50 Ha ó 10 Ha con pendiente igual o superior al 15%.

38. Explotaciones de salinas.

39. Captación de aguas subterráneas de un sólo acuíferos o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa 1,5 millones de metros cúbicos.

40. Las actuaciones relacionadas en el anexo tercero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, que se desarrollen total o parcialmente en terrenos de dominio público de titularidad estatal o autonómica, o que se extiendan a más de un municipio, así como las que se pretendan ejecutar en suelo no urbanizable en los espacios naturales protegidos.

41. Grandes superficies comerciales. Hipermercados.

A los efectos del presente Reglamento se entenderán incluidas aquellas superficies comerciales superiores a 2500 metros cuadrados.

42. Parques zoológicos y acuarios en suelo no urbanizable.

Se entenderá por parques acuarios las instalaciones destinadas al uso recreativo empleando el agua como medio básico de las mismas.

43. Refinerías de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y licuefacción inferiores a 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día.

A los efectos del presente Reglamento se entiende aplicable el límite de las

500 toneladas de carbón, tanto a las instalaciones de gasificación y de licuefación como a las refinerías de petróleo bruto (medido en T.E.C.).

44. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a 300 MW.

A los efectos del presente Reglamento quedan incluidas aquellas Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica inferior a

300 MW y superior a 50 MW.

45. Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y transformación del amianto y de los productos que lo contienen que no alcancen los límites establecidos en el punto 6 del anexo primero.

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