Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 09/07/1996

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de junio de 1996, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por la Consejera resolviendo el Recurso Ordinario interpuesto por don Miguel Angel Munuera García. Expediente sancionador núm. H-171/95/M.

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Miguel Angel Munuera García contra la resolución del Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación de Huelva por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro: Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

En Sevilla, a once de abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso ordinario interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de agosto de 1995 el Ilmo. Sr. Delegado de Gobernación en Huelva dictó resolución por la que se imponía a la entidad recurrente una sanción por un importe de 150.000 pesetas, al considerarle responsable de una infracción a lo previsto en el art. 25.4 de la Ley 2/86 de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el art. 38 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio. Tal infracción se encuentra tipificada como grave en el art. 46.1 de la anteriormente citada norma reglamentaria y en el art. 29.1 de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Los hechos declarados como probados son que el día 6 de julio de 1995 la empresa operadora Juegomatic, S.A., explotaba en el establecimiento público denominado «Kiosko Divi¯, sito en Avda. Federico García Lorca s/n, de Punta Umbría (Huelva), la máquina recreativa de su propiedad, tipo B, modelo Cirsa Nevada, serie 93-3957, careciendo de boletín de instalación autorizado para el local donde se encontraba ubicada.

Segundo. Contra la citada resolución interpone el interesado recurso ordinario, alegando, resumidamente:

- Que el mero cambio de instalación, no produce la extinción de la autorización de explotación.

- Que considera que el Boletín de Instalación no es un documento preceptivo para la explotación de la máquina, sino tan sólo debe exigirse a efectos de control del lugar de instalación. Su alegación se fundamenta en que la Ley

2/86 no recoge la obligatoriedad y el Decreto 181/87, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, tampoco obliga a incorporar dicho documento a la máquina.

- Que estima que, en todo caso, la calificación como grave no es la adecuada, sino que debería ser la de leve, ya que este supuesto no está recogido como falta grave por la Ley, máxime si contaba con matrícula autorizada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

El art. 4.1.c) de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala la necesidad de contar con autorización previa, «(...) en los términos que reglamentariamente se determinen: (...)¯, una serie de actividades como las que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premios y las de azar.

El art. 29.1 de la misma norma legal tipifica como falta grave, la organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego, así como el consentir o permitir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

El art. 38.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, indica que: «(...) podrá instalar la máquina de que se trate en los locales a que se refiere el presente Título, con cumplimiento previo de los requisitos y sometimiento a las limitaciones que se establezcan en el mismo¯. El apartado tercero del mismo artículo dispone que: «Dicho Boletín de Instalación deberá ser autorizado mediante un sellado por la Delegación de Gobernación, previamente a la instalación de la máquina¯.

Tras la lectura de estos preceptos jurídicos, debemos concluir subrayando el carácter de autorización que posee el Boletín de Instalación. Esta afirmación se fundamenta en el propio texto de la norma reglamentaria y en la habilitación legal indicada en los preceptos anteriormente señalados. Una vez aceptada dicha premisa, la tipificación

correcta debe ser la de grave, tal y como subraya expresamente el art. 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Igualmente hemos de señalar que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el Boletín de Instalación. En este sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11-10-1993, núm. 1218.

I I

Es preciso señalar que el hecho ilícito imputado al interesado es la instalación de una determinada máquina sin el boletín de instalación debidamente cumplimentado. En modo alguno en la resolución sancionadora se hace referencia a la carencia de autorización de explotación. Esta y el boletín de instalación son autorizaciones diferentes y, ambas, necesarias para la explotación de una máquina.

Un boletín de instalación debidamente cumplimentado para un determinado establecimiento, debe ser considerado aquél en que se refleja la coincidencia de sus datos de ubicación con la realidad de ésta.

Teniendo en cuenta los documentos obrantes en el expediente, no debemos de dejar de señalar que la empresa operadora interesada había solicitado la instalación de la máquina, cuya instalación incorrecta ha originado el expediente sancionador, en el local donde fue encontrada, y que la Administración había denegado expresamente su instalación en el mismo mediante resolución de 21 de junio de 1995, notificada el día 28 de junio del mismo año. Es decir el día del acta de denuncia, 6 de julio de 1995, la Empresa Operadora conocía su actuación infractora.

Vista la legislación en materia de juego de esta Comunidad Autónoma y demás normas concordantes de especial y general aplicación, Resuelvo Desestimar el recurso ordinario interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, -dictada en virtud de la Orden de 29 de julio de 1985, de delegación de atribuciones- que agota la vía administrativa, se podrá interponer ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo previsto en el art. 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, previa comunicación a este órgano administrativo de conformidad con el art. 110.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Viceconsejero de Gobernación, P.D. (Orden 29-7-85). Fdo.: José A. Sainz-Pardo Casanova.

Sevilla, 11 de junio de 1996.- La Secretaria General Técnica, Ana Isabel Moreno Muela.

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