Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 95 de 20/08/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 314/96, de 25 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Sevillana de Ciencias Veterinarias.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Los cambios acaecidos desde la aprobación de los Estatutos de la Academia Sevillana de Ciencias Veterinarias en Asamblea General Extraordinaria de 17 de diciembre de 1980, así como la concesión a la misma por su Majestad El Rey del título de «Real¯ el 27 de abril de 1992, obligan a renovar los mismos, a cuyo fin en Asamblea General Extraordinaria celebrada el 19 de diciembre de 1992, se aprobaron los nuevos Estatutos.

La Junta de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Academias de acuerdo con lo establecido en el art. 13.29 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, cumplidos los trámites previos, y vista la petición formulada por la Real Academia citada, así como el informe favorable emitido por el Instituto de Academias de Andalucía, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.15 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de junio de 1996.

D I S P O N G O

Artículo Unico. Se aprueban los Estatutos de la Real Academia Sevillana de Ciencias Veterinarias, cuyo texto se publica Anexo al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de junio de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA SEVILLANA DE CIENCIAS VETERINARIAS

CAPITULO I

Artículo 1.º La Real Academia Sevillana de Ciencias Veterinarias es una Corporación de Derecho Público, con plena personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, de carácter científico, continuadora de la tradición que en este sentido ostenta la profesión Veterinaria en la zona de su actuación.

Su ámbito territorial abarca las provincias de Sevilla, Córdoba, Cádiz y Huelva, radicando su sede en Sevilla.

Artículo 2.º Los fines de la Academia serán fundamentalmente:

a) Fomentar y cultivar el estudio e investigación de las Ciencias Veterinarias.

b) Emitir los informes que le fueren interesados por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por otras autoridades competentes, organizaciones, entidades particulares, etc.

c) Organizar Congresos, Simposium, Sesiones Científicas, Cursillos, Exposiciones, Conferencias, y cualquier otro acto de tipo cultural.

d) Dirigir al Gobierno, Junta de Andalucía, Corporaciones, Entidades Oficiales y Particulares, las propuestas relacionadas con las Ciencias Veterinarias que estimen convenientes.

e) Conceder distinciones, becas, así como adjudicar premios que estimulen trabajos de investigación en Ciencias Veterinarias y afines.

f) Fomentar las relaciones con Corporaciones y Centros Científicos Españoles y Extranjeros para el mejor desarrollo de sus funciones.

g) Publicar anualmente una Memoria que recoja la labor desarrollada por la Academia.

h) Tener representación en todos los Organismos Veterinarios y Docentes dentro de su zona de actuación, de acuerdo con la normativa vigente.

i) Tener representación en los Tribunales de Oposiciones y Concursos de méritos que se constituyan para cubrir plazas de Organismos Autonómicos, Provinciales y Municipales, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 3.º El emblema y el sello de esta Real Academia lo presidirá la Corona Real Borbónica, debajo de la cual aparecerá un sol naciente entre montañas, figurando en el centro del sol la Cruz de Malta, situado todo ello sobre la figura de San Fernando entronizado con San Isidoro de Sevilla a la derecha y San Leandro a la izquierda. Alrededor figuran las palmas académicas.

Este mismo distintivo servirá de base para la medalla de la Academia, que estará ejecutada en plata sobredorada y esmaltada. El cordón para prenderla del cuello será de seda u otro tejido, trenzados en colores blanco y verde.

El pasador del cordón en plata sobredorada con la imagen de nuestro Patrón San Francisco de Asís, patrono de la profesión Veterinaria.

CAPITULO II

ORGANIZACION DE LA ACADEMIA

Artículo 4.º La Academia estará constituida por tres clases de Académicos:

a) Numerarios, con un máximo de 32.

b) De Honor, con un máximo de 10.

c) Correspondientes, con un máximo de 40.

Artículo 5.º Académicos numerarios.

a) Ser español, o ciudadano de algún Estado miembro de la Unión Europea, estar en posesión de un título superior y residir en alguna de las provincias del ámbito de actuación de la Academia, pudiendo designarse en casos de cualificada excepción personas residentes fuera de este ámbito territorial, siempre que se comprometan a cumplimentar, al menos periódicamente, el requisito de asistencia a las sesiones.

b) Contar con diez años como mínimo de ejercicio profesional.

c) Haberse distinguido con publicaciones originales de importancia, a juicio de la Corporación, o tener una práctica de reconocido prestigio.

d) Ser propuesto por cinco Sres. Académicos Numerarios (no más), acompañada la propuesta del «Curriculum Vitae¯ del candidato.

e) Su elección corresponde a la Junta General Extraordinaria, debiendo contar con las dos terceras partes en primera votación, admitiéndose el voto mediante certificado de los que no pudieran asistir a la Sesión y lo justifiquen debidamente.

Si en la primera votación ningún candidato resultara elegido se procederá en la misma Sesión, a nueva votación y será elegido el que tenga el voto favorable de las dos terceras partes de los Académicos Numerarios asistentes.

Si en la segunda votación ningún candidato resultara elegido se procederá en la misma Sesión, a una tercera votación, en la que bastará que algún candidato obtenga la mitad más uno de los votos de los Académicos presentes.

Si ninguno los obtuviera se anunciará de nuevo la vacante.

Artículo 6.º Los candidatos cuya elección fuese aprobada serán proclamados «ipso facto¯ Académicos electos.

Para la toma de posesión de su plaza presentarán a la Academia en un plazo de un año a partir del día de su elección el texto del discurso que pronunciará en el acto de recepción.

Se concederá un plazo de tres meses para que el Académico Numerario designado, redacte el discurso de contestación.

Presentado el discurso de contestación la Junta de Gobierno, a propuesta del Presidente, señalará el día y la hora para que se celebre la Sesión pública y solemne de recepción.

Si dentro del indicado plazo de un año, el Académico electo no presentara el discurso de toma de posesión, se entenderá que renuncia a integrarse en la Academia, y se procederá a convocar la vacante producida.

Artículo 7.º Los Académicos de Número, disfrutarán de las siguientes prerrogativas:

a) En los actos y comunicaciones oficiales tendrán el tratamiento de Ilustre Señor.

b) Usarán como distintivo la medalla de la Academia.

c) Asistir con voz y voto a las Juntas Ordinarias y Extraordinarias, así como a las Sesiones y comisiones de que formen parte.

d) Elegir y ser elegibles para ocupar cargos en la Junta de Gobierno.

e) Asistir por designación del Presidente a los actos y misiones que precisen o aconsejen la presencia de miembros de la Academia.

Artículo 8.º Son obligaciones de los Académicos Numerarios las siguientes:

a) Asistir a las Sesiones de las Juntas Ordinaria y Extraordinaria que se convoquen. La falta de asistencia sin motivo debidamente justificado, durante dos años a las Sesiones a las que fueron convocados, se entenderá como renuncia a la plaza, causando baja previo acuerdo de la Junta de Gobierno y con la aprobación de la Junta General.

b) Evacuar cuantos informes le sean encomendados en materia propia de la Academia.

c) Enviar dos ejemplares de cuantas publicaciones realice.

Artículo 9.º La condición de Académico de Número se perderá:

a) Por la renuncia expresa del interesado.

b) Por la falta de asistencia sin motivo debidamente justificado durante dos años a las Sesiones que se convoquen; en este caso se entenderá la falta de asistencia como renuncia tácita a la plaza y el Académico de Número causará baja previo acuerdo en tal sentido de la Junta de Gobierno ratificado en Asamblea General por mayoría simple de los presentes.

Artículo 10.º Académicos de Honor.

Su nombramiento deberá recaer en personalidades científicas de renombre nacional o internacional y la propuesta deberá ser formulada por cinco Académicos Numerarios (no más), acompañada del «Curriculum Vitae¯ del candidato. Su número no podrá exceder de diez. Su elección corresponde a la Junta General de Académicos Numerarios, debiendo obtener el voto favorable de al menos las tres quintas partes de la Junta General, sin perjuicio del número de asistentes a la Junta.

Artículo 11.º Excepcionalmente la Academia podrá conceder el título de Académico de Honor a Corporaciones de gran prestigio en el campo de las Ciencias Veterinarias. Será de aplicación lo establecido en el art. 10, pero debiendo alcanzar al menos las cuatro quintas partes de los votos de la Junta General.

Artículo 12.º Son derechos de los Académicos de Honor el asistir a las reuniones científicas y Juntas Generales de la Corporación. Tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las Sesiones de la Academia. No tendrán votos en las elecciones a Académicos y Junta Directiva.

Artículo 13.º Académicos Correspondientes.

Serán aquéllos que:

a) Obtengan los premios de los Concursos Científicos convocados por la Academia.

b) Los que a propuesta de cinco Académicos Numerarios obtengan la aceptación de la mayoría cualificada de la Junta de Gobierno y al menos las tres quintas partes de la Junta General.

c) Podrán ser Académicos Correspondientes tanto los individuos de nacionalidad española como los extranjeros que poseyendo títulos universitarios, se hagan acreedores a esta distinción por sus relevantes méritos o por su especial colaboración con la Academia.

d) En cualquiera de los tres apartados anteriores será necesario el contar con el «Curriculum Vitae¯ de los interesados.

Artículo 14.º Las vacantes que se produzcan deberán ser anunciadas en el plazo máximo de seis meses, procediéndose de la siguiente forma:

Una vez proclamada la vacante por la Junta de Gobierno, se comunicará a todos los Académicos Numerarios que en un plazo de treinta días naturales a partir de la proclamación de la vacante presenten en la Secretaría de la Academia las candidaturas, suscritas por cinco Académicos Numerarios (no más), acompañadas del «Curriculum Vitae¯ del candidato y la indicación de que el candidato aceptará la plaza en caso de ser elegido, así como su compromiso de asistir a las reuniones a las que sea convocado.

Serán rechazadas cuantas propuestas no cumplimenten todos y cada uno de estos requisitos.

Expirado el plazo de presentación de candidaturas serán remitidas al Censor para su preceptivo informe de cada una de ellas.

CAPITULO III

DEL GOBIERNO DE LA ACADEMIA

Artículo 15.º La Academia estará regida por una Junta General, integrada por todos los Académicos Numerarios, que forman el Pleno de Académicos Numerarios, y por una Junta de Gobierno.

Artículo 16.º La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General, un Censor, un Tesorero y un Bibliotecario, todos ellos designados entre los Académicos Numerarios. Todos los cargos serán elegidos por la Junta General.

Artículo 17.º La duración del mandato de los cargos directivos será de seis años, renovándose cada tres años en su mitad. El primer relevo será el Secretario, el Tesorero y el Vicepresidente el segundo el resto de los cargos.

Todos los cargos podrán ser reelegidos por un número indefinido de veces.

Artículo 18.º La Junta de Gobierno se reunirá siempre que sea expresamente convocada por el Secretario, por orden del Presidente. Se entenderá constituida en cuanto a la validez de sus acuerdos, cuando asistan por lo menos la mitad más uno de sus componentes. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes.

También podrá reunirse la Junta cuando así lo decida el Presidente o lo soliciten tres de sus miembros.

Artículo 19.º La Junta de Gobierno de la Academia asumirá con la mayor amplitud las funciones de representaciones de la misma, teniendo a tal efecto, todas las atribuciones que con dicho carácter, se conceden en estos Estatutos. Su competencia es la regla general y únicamente cede ante las cuestiones que por jerarquía se sometan expresamente a la resolución superior.

Artículo 20.º Todos los cargos de la Junta de Gobierno serán honoríficos y gratuitos.

Artículo 21.º Del Presidente.

Las atribuciones del Presidente serán:

a) Convocar por mediación del Secretario, las reuniones generales y de la Junta de Gobierno, presidir y dirigir las discusiones.

b) Representar a la Corporación en todas las relaciones exteriores, siempre que la Entidad no nombre comisiones especiales para casos concretos.

c) Firmar, junto con el Secretario, los Títulos, diplomas, actas y correspondencia de oficio, así como cheques, talones, mandamientos de pago, etc..., junto con el Tesorero de la Academia.

d) Providenciar por sí solo, en casos de urgencia, acuerdos provisionales, de los que dará cuenta a la Junta de Gobierno en la primera sesión que celebre, o convocando una especial si fuera preciso.

e) El Presidente tiene calidad de voto para dirimir los empates.

Artículo 22.º Del Vicepresidente.

Las atribuciones del Vicepresidente serán:

a) Auxiliar al Presidente en sus funciones.

b) Sustituirlo en caso de ausencia, enfermedad, etc.

c) Desempeñar las comisiones y presentaciones que le encomiende el Presidente.

d) Su voto será de calidad y dirimirá los empates cuando actúe en sustitución del Presidente en los supuestos del apartado anterior.

Artículo 23.º Del Secretario.

Sus funciones serán:

a) Dar oportuna cuenta al Presidente de todas las cuestiones que hayan de ser tratadas en cada Sesión.

b) Extender y autorizar con su firma las actas de las Sesiones de la Junta de Gobierno y de las Asambleas una vez aprobadas.

c) Autorizar con su firma los acuerdos, informes, títulos, nombramientos, etc., expedidos en nombre de la Academia.

d) Convocar las Sesiones ordenadas por el Presidente.

e) Redactar al final de cada Curso, una Memoria, que después de ser aprobada por la Junta de Gobierno, será leída por él mismo en la Sesión Inaugural del Curso siguiente, la cual contendrá una reseña de las actividades de la Academia desde los puntos de vista científicos y sociales, estado de cuentas y proyectos para el futuro.

f) Tener a su cargo el archivo de la Academia.

Artículo 24.º Del Censor.

Sus funciones serán:

a) La vigilancia estricta del cumplimiento de los Estatutos y Reglamento corporativo.

b) Informar las propuestas de candidatos a Académicos de cualquier clase que se presenten a elección.

c) Intervención anual de las cuentas, como trámite previo a su aprobación por el pleno corporativo.

Artículo 25.º Del Bibliotecario.

Sus funciones serán:

a) La dirección de la biblioteca de la Academia, procurando atienda en todo lo posible, al constante progreso científico de las Ciencias Veterinarias.

b) La propuesta de compra de libros, fascículos, y suscripciones a revistas nacionales y extranjeras.

c) La formación del catálogo, inventario de los volúmenes que ingresen durante cada Curso, resumen de préstamos de obras y movimiento de la Biblioteca, todo lo cual facilitará al Secretario para su inclusión en la Memoria reglamentaria anual.

d) Cuidará de la publicación de los trabajos científicos su intercambio nacional e internacional.

Artículo 26.º Del Tesorero.

Sus funciones serán:

a) Administrará el Numerario de la Academia.

b) Confeccionar las cuentas del ejercicio y los presupuestos para el Curso siguiente.

c) Presentará cada fin de Curso la cuenta general de movimiento de Caja, facilitando al Secretario los datos para su inclusión en la Memoria anual.

CAPITULO IV

DE LA JUNTA GENERAL, RECURSOS ECONOMICOS Y SESIONES CIENTIFICAS

Artículo 27.º La Junta General será Ordinaria y Extraordinaria. La Junta Ordinaria se reunirá una vez al año y la Extraordinaria cuando lo juzgue el Presidente o la Junta de Gobierno o lo solicite por escrito un número de Académicos Numerarios no inferior al 25% del total.

Será necesario convocar Junta General Extraordinaria para proceder a la modificación de los Estatutos, cambio de nombre, traslado de domicilio, disolución de la Academia.

Artículo 28.º La Junta General será convocada mediante citación dirigida a cada uno de los Académicos Numerarios en la que se haga constar el orden del día.

Siempre se comenzará con la lectura y aprobación, en su caso, del acta de la Junta anterior. Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. Corresponderá a la Junta General la interposición de estos Estatutos.

Artículo 29.º Los recursos de la Academia para el cumplimiento y desarrollo de sus fines serán:

a) Las subvenciones, ayudas y aportaciones, por cualquier título concedidas por organismos públicos o por entidades privadas o particulares.

b) Los ingresos que puedan percibirse por trabajos o estudios a instancias de terceros, que sean compatibles con el carácter no lucrativo que tiene la Academia, así como por la venta de sus publicaciones.

Artículo 30.º De las Sesiones de la Academia.

Las Sesiones de la Academia serán públicas y de Gobierno. Las primeras serán para inaugurar anualmente las tareas académicas y para solemnizar la recepción de Académicos y tratar asuntos científicos. Las Sesiones de Gobierno se celebrarán para tratar asuntos de la Corporación y sólo podrán asistir los Académicos Numerarios.

Artículo 31.º La Sesión Inaugural del Curso tendrá lugar dentro del último trimestre de cada año y constará de los actos siguientes:

a) Lectura de la Memoria por el Secretario de la Corporación.

b) Lectura de un trabajo doctrinal a cargo de una personalidad de reconocido prestigio científico, elegida por la Junta de Gobierno.

c) Adjudicación de los premios concedidos en el año anterior y anuncio del programa para el Curso entrante.

d) Palabras del Excmo. Sr. Presidente.

Artículo 32.º Las Sesiones solemnes y públicas de recepción de Académicos Numerarios se celebrarán en la fecha que acuerde la Junta de Gobierno y constarán de los siguientes actos:

a) Lectura por el Secretario del Acta de elección.

b) Lectura por el candidato del discurso de recepción.

c) Lectura de contestación por el Académico designado para esta misión.

d) Imposición por el Presidente al candidato de la Medalla y entrega del Título correspondiente.

CAPITULO V

SECCIONES DE LA ACADEMIA

Artículo 33.º La Academia se dividirá en las siguientes secciones:

1. Ciencias fundamentales e Historia de la Veterinaria.

Comprenderá:

Histología, Anatomía, Histopatología, Bioquímica, Farmacología, Farmacodinamia, Biofísica, Biología General, Zoología, Embriología, Radiobiología, Organografía, Agricultura y Edafología, Literatura y Arte, Biografía, Documentación Científica y Bibliografía, y cuanto se relacione con estas materias.

2. Patología animal y comparada.

Comprenderá:

Patología General, Nosología, Propedeútica, Infecciosa, Clínica, Anatomopatológica, Médica, Parasitaria, Cirugía, Clínica Quirúrgica, Epizootiología, Higiene, Fisiopatología, Toxicología y Terapéutica, Patología Humana y Vegetal en sus relaciones con la Veterinaria, Bacteriología, Virología, Inmunología, Zoonosis y lucha contra vectores, Enfermedades bacterianas, víricas y parasitarias, Análisis Higiénico-sanitario, Experimentación animal con fines médicos y de investigación y cuantas materias con ellas se relacionen.

3. Zootecnia.

Comprenderá:

Producción animal, Tecnología de las Producciones ganaderas, Proyectos y Construcciones ganaderos, Manejo y mecanización de las explotaciones, Morfología externa, Genética, Selección animal, Etnología, Estadística, Economía Agraria, Abastecimiento nacional de alimentos, Comercio y Tipificación de animales y productos, Ecología, Mirozootécnica, Piscicultura, Malacología, Cría de animales de laboratorio y Experimentación clínica y cuantas materias con ellas se relacionen.

4. Bromatología, Sanidad Veterinaria e Industrias Animales.

Comprenderá:

Inspección de Mataderos, Mercados, Sanidad de las Industrias Animales y de las Grasas, Sanidad, Tecnología de la carne, del pescado, de la leche, de los huevos, etc. Frío, Higiene Bromatológica, Radiobiología, Estadística, Control Bromatológico de alimentos para el hombre, Mercados, Maquinaria, Aparatos e Instalaciones de las Fábricas, Higiene pública y privada, Desinfección y Desinsectación y Lucha contra vectores, y cuanto se relacione con estas materias.

5. Reproducción Animal.

Comprenderá:

Fisiopatología de la Reproducción, Esterilidad, Inmunorreproducción, Sistemas de Reproducción (Monta dirigida, Inseminación, Transplante de óvulos, Fecundación in vitro, etc.), Ginecología, Patología de la reproducción, Teratología, Control de celo, Incubación y cuantas materias con ella se relacionen.

6. Nutrición Animal.

Comprenderá:

Alimentación animal, Racionamiento, Nutrición de rumiantes, Bioquímica de los alimentos, Patología de la nutrición, Factores de crecimiento, Tipología de la nutrición, Estudios dietéticos en relación con el hombre, Praticultura y Sistemas de conservación de los alimentos para el ganado, Alimentación de especies útiles al hombre, Análisis de alimentos, Tipificación de piensos, Tecnología de los piensos compuestos y cuantas materias con ellos se relacionen.

Artículo 34.º Todos los Académicos Numerarios serán adscritos a la Sección que corresponda según su especialización.

Artículo 35.º Cada Sección contará con un Jefe de la misma, que será elegido por los Académicos Numerarios que pertenezcan a la Sección. Su mandato será de seis años, pudiendo ser reelegidos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Los presentes Estatutos aprobados en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de noviembre de 1992, sustituyen en su totalidad a los Estatutos aprobados el 17 de diciembre de 1980, hasta ahora vigentes.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Serán de aplicación subsidiaria las normas contenidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segunda. Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, mayo de 1994.

Descargar PDF