Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 06/09/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 200/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo

149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de los Institutos de Educación Secundaria, al mismo tiempo que ha profundizado en lo dispuesto en la Ley Orgánica/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para adecuar determinados preceptos de esta Ley a la nueva estructura del sistema educativo y a sus etapas y enseñanzas, establecidas en la Ley Orgánica/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La multiplicidad de contextos y situaciones existentes determina que la realidad en la que estos Centros docentes llevan a cabo sus funciones sea, asimismo, diversa, lo que debe conducir a la elaboración de proyectos educativos singularizados, coherentes con las necesidades educativas de la población a la que atienden y adecuados a las características socioculturales de su entorno.

Para hacer efectivos estos proyectos educativos es necesario que cada Centro, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconocen las mencionadas Leyes Orgánicas, adopte un modelo propio de organización y funcionamiento que permita dar respuesta a las demandas de su entorno y a las características del alumnado y que, al mismo tiempo, favorezca la participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad escolar, permitiendo avanzar a ritmos distintos en la consecución de su proyecto educativo.

Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la organización, funcionamiento y gobierno de los Centros, de manera que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha dinámicas de funcionamiento diferentes, que contextualicen tanto los aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración, como los que se refieren a la del trabajo académico y a la organización social del Centro, sin perjuicio de que por parte de la Administración educativa se dote a aquellos Centros, cuyo alumnado tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación.

Se hace preciso completar, asimismo, la regulación ya iniciada con el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), a fin de establecer un marco normativo lo suficientemente abierto que permita a los Institutos de Educación Secundaria disponer de autonomía para definir su modelo de gestión organizativa y pedagógica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 1997,

D I S P O N G O

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto, como Anexo, se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Centros de Convenio. El Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria será de aplicación a los Centros docentes públicos acogidos a Convenios entre la Consejería de Educación y Ciencia y otros Organismos en aquellos aspectos no recogidos en los citados Convenios.

Disposición adicional segunda. Adscripción de Colegios de Educación Infantil y Primaria.

A efectos de garantizar la escolarización del alumnado, los Colegios de Educación Infantil y Primaria serán adscritos por la Consejería de Educación y Ciencia a Institutos de Educación Secundaria.

Disposición adicional tercera. IES.

Los Institutos de Enseñanza Secundaria, a partir de la publicación de este Decreto, pasarán a denominarse Institutos de Educación Secundaria.

Disposición adicional cuarta. Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional.

1. El presente Decreto será de aplicación a los actuales Institutos de Bachillerato y de Formación Profesional, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos Centros, a partir de la publicación de este Decreto, pasarán a denominarse Institutos de Educación Secundaria y dispondrán del órgano unipersonal de gobierno de Vicedirector si tienen 16 o más unidades.

2. En los Institutos de Educación Secundaria en los que se imparta Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional seguirán impartiéndose estas enseñanzas hasta su extinción, conforme a lo dispuesto en el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo.

4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo, el Delegado o Delegada Provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un Director en funciones hasta la nueva elección en la primera convocatoria ordinaria que se realice.

5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.

Artículo 22. Designación y nombramiento del Vicedirector, del Jefe de Estudios y del Secretario.

1. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, el Vicedirector y los Jefes de Estudios adjuntos serán profesores o profesoras, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el Instituto, designados por el Director, previa comunicación al Consejo Escolar, y nombrados por el Delegado o Delegada Provincial.

En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Delegado o Delegada Provincial, podrá ser designado un profesor o profesora del Instituto que no tenga destino definitivo en el mismo. A estos efectos, el Director, oído el Consejo Escolar del Instituto, podrá elevar una propuesta razonada a la correspondiente Delegación Provincial para su nombramiento.

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios, Secretario, Vicedirector, ni Jefes de Estudios adjuntos los profesores o profesoras que se hallen en la situación prevista en el artículo 17.3 de este Reglamento.

3. En el caso de Institutos que por ser de nueva creación, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Director del Instituto podrá proponer a profesores o profesoras del mismo que no tengan destino definitivo en el Instituto y que serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar si lo hubiese.

4. La duración del mandato del Jefe de Estudios, del Secretario y, en su caso, del Vicedirector y de los Jefes de Estudios adjuntos será la que corresponda al Director que los hubiera designado, salvo que, como consecuencia de una disminución en el número de unidades del Instituto, no procediera la existencia de alguno de los órganos unipersonales de gobierno citados.

5. El Director del Instituto remitirá al Delegado o Delegada Provincial la propuesta de nombramiento del profesorado por él designado para ocupar los cargos de Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso, Vicedirector y Jefes de Estudios adjuntos. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con los mismos efectos que para el Director, salvo aquellos supuestos en que la designación se produjera en fecha distinta, en cuyo caso el nombramiento será en dicha fecha.

Artículo 23. Competencias del Vicedirector.

Son competencias del Vicedirector:

a) Colaborar con el Director del Centro en el desarrollo de sus funciones.

b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

c) Mantener, por delegación del Director, las relaciones administrativas con la Delegación Provincial y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

d) Promover e impulsar las relaciones del Instituto con las Instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

e) Promover las relaciones con los Centros de trabajo que afecten a la formación del alumnado y a su inserción profesional.

f) Promover la realización de actividades extraescolares en colaboración con el Ayuntamiento y otras Instituciones del entorno, dentro del marco del Proyecto de Centro y en coherencia con las Finalidades Educativas.

g) Facilitar la información sobre la vida del Instituto a los distintos sectores de la comunidad educativa.

h) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.

i) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 24. Competencias del Jefe de Estudios.

Son competencias del Jefe de Estudios:

a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad cuando no exista Vicedirector.

c) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación, incluidas las derivadas de la coordinación con los Centros de Educación Primaria que tenga adscritos el Instituto.

d) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario general del Instituto, así como los horarios académicos del alumnado y del profesorado, de acuerdo con los criterios incluidos en el Plan Anual de Centro, así como velar por su estricto cumplimiento.

e) Coordinar las actividades de los Jefes de Departamento.

f) Coordinar y dirigir la acción de los tutores con la colaboración del Departamento de orientación, de acuerdo con el plan de orientación y de acción tutorial.

g) Coordinar la realización de las actividades de perfeccionamiento del profesorado que, de acuerdo con el plan de formación, organice el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

h) Organizar los actos académicos.

i) Organizar la atención y el cuidado de los alumnos y alumnas de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

j) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 25. Competencias del Secretario.

Son competencias del Secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del Instituto, de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del Instituto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros oficiales y archivos del Instituto.

d) Expedir, con el visto bueno del Director, las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

e) Realizar el inventario general del Instituto y mantenerlo actualizado.

f) Adquirir el material y el equipamiento del Instituto, custodiar, coordinar y gestionar la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones del Director.

g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al Instituto y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

h) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto cumplimiento.

i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Instituto.

j) Ordenar el régimen económico del Instituto, de conformidad con las instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 26. Cese del Vicedirector, del Jefe de Estudios y del Secretario.

1. El Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, el Vicedirector cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del Director, oído el Consejo Escolar.

b) Cuando por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo Director.

c) Cuando deje de prestar servicios efectivos en el Instituto.

d) En el caso del Vicedirector, cuando por una disminución en el número de unidades del Instituto no procediera la existencia de este órgano unipersonal de gobierno.

e) A propuesta del Director, mediante escrito razonado, previa audiencia al interesado y comunicación al Consejo Escolar.

2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo

23.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada Provincial cesará o suspenderá al Vicedirector, al Jefe de Estudios o al Secretario, antes del término de su mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

3. Cuando cesen el Jefe de Estudios, el Secretario o, en su caso, el Vicedirector por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior de este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director designe, si procede, a un nuevo profesor o profesora para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo Escolar.

Artículo 27. Sustitución de los miembros del Equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el Vicedirector, si lo hubiere. De no existir éste, lo sustituirá el Jefe de Estudios.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el profesor o profesora que designe el Director, que informará de su decisión al Consejo Escolar. Dicha designación recaerá en uno de los Jefes de Estudios adjuntos en aquellos Institutos donde existan estos cargos.

3. Igualmente, en caso de ausencia o enfermedad del Secretario, se hará cargo de sus funciones el profesor o profesora que designe el Director que, asimismo, informará al Consejo Escolar.

Artículo 28. El Administrador.

En los Institutos de Educación Secundaria que la Consejería de Educación y Ciencia determine existirá un Administrador quien, bajo la dependencia del Director, asumirá las competencias establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento. En estos Institutos no existirá Secretario.

Artículo 29. Competencias del Administrador.

Además de las previstas en el artículo 25 de este Reglamento Orgánico, salvo la recogida en la letra b), son competencias del Administrador:

a) Asegurar la gestión de los medios materiales del Instituto de acuerdo con las instrucciones del Director.

b) Actuar como secretario del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores del Instituto, con voz, pero sin voto, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 30. Jefaturas de Estudios adjuntas.

Las Jefaturas de Estudios adjuntas se regularán de la siguiente forma:

1. El procedimiento para la designación, nombramiento y cese de los Jefes de Estudios adjuntos será el mismo que establecen los artículos 22 y 26 del presente Reglamento para el Jefe de Estudios, el Secretario y, en su caso, para el Vicedirector.

2. Las funciones del Jefe de Estudios adjunto serán las que, supervisadas por el Director, en él delegue el Jefe de Estudios.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Jefe de Estudios adjunto deberá desarrollar sus competencias en la etapa educativa que tuviera asignada.

4. Una vez nombrados, los Jefes de Estudios adjuntos formarán parte del Equipo directivo.

CAPITULO III

ORGANOS COLEGIADOS

Artículo 31. Organos colegiados.

La regulación de los órganos colegiados de gobierno de los Institutos de Educación Secundaria se atendrá a lo establecido en el Decreto 486/1996, de

5 de noviembre (BOJA de 9 de noviembre), sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

TITULO IV

ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 32. Organos de coordinación docente.

En los Institutos de Educación Secundaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

a) Departamento de orientación.

b) Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

c) Departamentos didácticos:

1. En Institutos que impartan sólo Educación Secundaria Obligatoria: lengua castellana y literatura, cultura clásica, ciencias sociales, matemáticas, ciencias de la naturaleza, educación plástica y visual, música, inglés, francés, educación física y deportiva y tecnología.

2. En Institutos que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Post-obligatoria: dibujo y artes plásticas, música, biología y geología, educación física y deportiva, filosofía, física y química, geografía e historia, latín, griego, francés, inglés, lengua castellana y literatura, matemáticas, tecnología y formación y orientación laboral. En los Institutos en los que se imparta Formación Profesional específica, se constituirán Departamentos de familia profesional. Estos agruparán a los profesores y profesoras que impartan Formación Profesional específica en ciclos formativos de una misma familia profesional y que no pertenezcan a otro Departamento.

La Consejería de Educación y Ciencia adaptará lo dispuesto en este punto a las peculiaridades de los Centros, de acuerdo con su plantilla orgánica y las enseñanzas que impartan.

d) Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

e) Equipo educativo.

f) Tutores.

CAPITULO II

DEPARTAMENTO DE ORIENTACION

Artículo 33. Composición del Departamento de orientación.

1. El Departamento de orientación estará compuesto por:

a) Al menos, un orientador, perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía y, en su caso, los maestros y maestras especialistas en Educación Especial.

b) Los maestros y maestras encargados de impartir el área de formación básica en los Programas de Garantía Social.

2. Se adscribirán al Departamento de orientación:

a) El profesorado técnico de Formación Profesional que tenga asignada la impartición de las áreas de iniciación profesional específica y de formación y orientación laboral en los Programas de Garantía Social.

b) El profesorado que tenga asignada la impartición de los ámbitos sociolingüístico y científico-tecnológico de los programas de diversificación curricular.

3. Asimismo, podrán incorporarse al Departamento de orientación los tutores y el profesorado de formación y orientación laboral en la forma que se establezca en el plan de orientación y de acción tutorial.

Artículo 34. Funciones de los orientadores.

El orientador desarrollará, al menos, las siguientes funciones:

a) Asistir a aquellas sesiones de evaluación que se determine de acuerdo con lo que, a tales efectos, establezca el Proyecto Curricular de Centro.

b) Realizar la evaluación psicopedagógica previa a las adaptaciones y diversificaciones curriculares.

c) Colaborar con el profesorado en la prevención y detección de problemas o dificultades educativas y orientar y contribuir a la elaboración de programas individualizados, adaptados o diversificados.

d) En su caso, impartir la materia de Psicología, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca por la Administración Educativa.

e) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 35. Funciones del Departamento de orientación. El Departamento de orientación asumirá las siguientes funciones:

a) Elaborar, de acuerdo con las directrices establecidas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica y en colaboración con los tutores, la propuesta de plan de orientación y de acción tutorial, y elevarla a dicho Equipo para su discusión y posterior inclusión en el Proyecto Curricular de Centro.

b) Elaborar las actividades correspondientes al Departamento para su inclusión en el Plan Anual de Centro.

c) Contribuir al desarrollo del plan de orientación y de acción tutorial, así como llevar a cabo la evaluación de las actividades realizadas y elaborar las correspondientes propuestas de mejora, como parte integrante de la Memoria Final de Curso, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Escolar en esta materia.

d) Colaborar con los Departamentos didácticos, bajo la coordinación del Jefe de Estudios, en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje, y elaborar la programación y la realización de adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado que lo precise.

e) Realizar la evaluación psicológica y pedagógica previa, prevista en la normativa vigente.

f) Participar en la elaboración del consejo orientador que sobre el futuro académico y profesional del alumno o alumna ha de formularse según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 106/1992, de 9 de junio (BOJA del

20), por el que se establecen las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía.

g) Formular propuestas al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica sobre los aspectos psicopedagógicos del Proyecto Curricular de Centro.

h) Promover la investigación educativa y proponer actividades de perfeccionamiento.

Artículo 36. Designación del Jefe del Departamento de orientación.

1. El Jefe del Departamento de orientación será nombrado por el Delegado o Delegada Provincial y desempeñará su cargo durante dos cursos académicos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo siguiente.

2. La Jefatura del Departamento de orientación será desempeñada por un profesor o profesora del mismo de la especialidad de psicología y pedagogía con la condición de catedrático.

3. Cuando en un departamento no haya profesorado con la condición de catedrático, o habiéndolo se hubiera producido la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 37 de este Reglamento, la jefatura será desempeñada por cualquier otro profesor o profesora de la especialidad de psicología y pedagogía.

4. Si en el Departamento no hubiera profesorado de la especialidad de psicología y pedagogía, o habiéndolo se hubiere producido la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 37 de este Reglamento, la Jefatura del Departamento será desempeñada por cualquier otro profesor o profesora que pertenezca al mismo.

5. Si las circunstancias señaladas en los apartados anteriores concurrieran en más de un profesor o profesora, los pertenecientes al Departamento de orientación procederán a proponer al Jefe del mismo de entre los que reunieran los requisitos establecidos.

6. En todos los casos, el Director elevará la oportuna propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su nombramiento.

Artículo 37. Cese del Jefe del Departamento de orientación.

1. El Jefe del Departamento de orientación cesará en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando finalice su mandato.

b) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del Director.

c) A propuesta del Director, mediante informe razonado, oído el Claustro, con audiencia del interesado.

2. Asimismo, podrá ser propuesto su cese por el Director del Instituto, a petición de la mayoría absoluta de los miembros del Departamento, en informe razonado dirigido al Director, y con audiencia del interesado.

3. Producido el cese, el Director del Instituto procederá a proponer el nombramiento de un nuevo Jefe del Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de este Reglamento. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 y en el apartado de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor o profesora.

Artículo 38. Competencias del Jefe del Departamento de orientación. Son competencias del Jefe del Departamento de orientación:

a) Coordinar la elaboración, planificación y ejecución del plan de orientación y acción tutorial.

b) Dirigir y coordinar las actividades del Departamento, bajo la coordinación del Jefe de Estudios.

c) Convocar y presidir las reuniones del Departamento y levantar acta de las mismas.

d) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, proponer la adquisición del material y el equipamiento específico asignado al Departamento y velar por su mantenimiento.

e) Promover la evaluación de los distintos proyectos y actividades del Departamento.

f) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del Instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración Educativa.

g) Representar al Departamento en el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

h) Velar por el cumplimiento del plan de actividades del Departamento.

i) Colaborar con el Administrador o con el Secretario en la realización del inventario de los recursos materiales del Departamento.

CAPITULO III

DEPARTAMENTO DE ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y EXTRAESCOLARES

Artículo 39. Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. Se consideran actividades complementarias las organizadas durante el horario escolar por los Institutos, de acuerdo con su Proyecto Curricular y que tienen un carácter diferenciado de las propiamente lectivas, por el momento, espacio o recursos que utilizan.

2. Se consideran actividades extraescolares las encaminadas a potenciar la apertura del Centro a su entorno y a procurar la formación integral del alumnado en aspectos referidos a la ampliación de su horizonte cultural, la preparación para su inserción en la sociedad o el uso del tiempo libre. Las actividades extraescolares se realizarán fuera del horario lectivo, tendrán carácter voluntario para el alumnado y buscarán la implicación activa de toda la comunidad educativa.

3. El Departamento de actividades complementarias y extraescolares se encargará de promover, organizar y coordinar la realización de este tipo de actividades.

4. A tales efectos, el Jefe del mismo desempeñará sus funciones en colaboración con los Jefes de los Departamentos didácticos, con la Junta de Delegados de Alumnos, con las Asociaciones de Alumnos y de Padres de Alumnos y con el representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar.

Artículo 40. Designación del Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. La Jefatura del Departamento de actividades complementarias y extraescolares será desempeñada por el profesor o profesora con destino definitivo en el Centro que proponga el Claustro de Profesores. Será nombrado por el Delegado o Delegada Provincial y desempeñará su cargo durante dos cursos académicos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo siguiente.

2. El Director del Centro elevará dicha propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su nombramiento.

Artículo 41. Cese del Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

1. El Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares cesará en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando finalice su mandato.

b) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del Director.

c) A propuesta del Director, mediante informe razonado, oído el Claustro, con audiencia del interesado.

2. Producido el cese del Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares, el Director del Instituto procederá a designar al nuevo Jefe del Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de este Reglamento. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor o profesora.

Artículo 42. Competencias del Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

El Jefe del Departamento de actividades complementarias y extraescolares tendrá las siguientes funciones:

a) Elaborar la programación anual de las actividades complementarias y extraescolares para su inclusión en el Plan Anual de Centro, contando para ello con las propuestas que realicen los Departamentos didácticos, la Junta de Delegados de Alumnos, las Asociaciones de Padres de Alumnos y las de Alumnos.

b) Organizar la realización de las actividades complementarias y extraescolares programadas.

c) Distribuir los recursos económicos asignados por el Consejo Escolar para la realización de actividades complementarias.

d) Organizar la utilización de la biblioteca del Instituto y, en su caso, de las instalaciones y demás recursos que se vayan a emplear en la realización de las actividades complementarias y extraescolares, así como velar por el uso correcto de los mismos.

e) Llevar a cabo la evaluación de las actividades realizadas y elaborar las correspondientes propuestas de mejora, como parte integrante de la Memoria Final de Curso, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Escolar en esta materia.

f) Coordinar la organización de los viajes de estudios, los intercambios escolares y cualquier tipo de viajes que se realicen por el alumnado.

g) Representar al Departamento en el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

CAPITULO IV

DEPARTAMENTOS DIDACTICOS

Artículo 43. Carácter y composición de los Departamentos didácticos.

1. Los Departamentos didácticos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos profesionales que tengan asignados y las actividades que se les encomienden, dentro del ámbito de sus competencias.

2. A cada Departamento didáctico pertenecerán los profesores y profesoras de las especialidades que impartan las enseñanzas propias de las áreas, materias o módulos profesionales asignados al Departamento. Estarán adscritos a un Departamento los profesores y profesoras que, aun perteneciendo a otro, impartan algún área o materia del primero.

3. Cuando en un Centro se impartan materias o módulos profesionales que o bien no están asignados a un Departamento por la normativa vigente, o bien pueden ser impartidas por el profesorado de distintos Departamentos y la prioridad de su atribución no esté establecida por la legislación correspondiente, el Director, a propuesta del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, adscribirá estas enseñanzas a uno de dichos Departamentos didácticos.

Artículo 44. Competencias de los Departamentos didácticos. Son competencias de los Departamentos didácticos:

a) Elaborar los aspectos docentes del Plan Anual de Centro correspondientes al Departamento.

b) Formular propuestas al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica relativas a la elaboración o modificación del Proyecto Curricular de Centro.

c) Elaborar, antes del comienzo del curso académico, la programación didáctica de las enseñanzas correspondientes a las áreas, materias o módulos profesionales integrados en el Departamento, bajo la coordinación y dirección del Jefe del mismo, y de acuerdo con las directrices generales establecidas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica. La programación didáctica incluirá, para cada etapa, los aspectos señalados en el artículo 12 de este Reglamento.

d) Promover la investigación educativa y proponer al Jefe de Estudios actividades de perfeccionamiento.

e) Mantener actualizada la metodología didáctica.

f) Elaborar, realizar y evaluar las pruebas de acceso para los ciclos formativos de Formación Profesional específica.

g) Organizar y realizar las pruebas necesarias para el alumnado de Bachillerato o de ciclos formativos de Formación Profesional específica con materias o módulos pendientes de evaluación positiva y, en su caso, para los alumnos y alumnas libres.

h) Resolver en primera instancia las reclamaciones derivadas del proceso de evaluación que el alumnado formule al Departamento y emitir los informes pertinentes.

i) Llevar a cabo la evaluación de las actividades realizadas y elaborar las correspondientes propuestas de mejora, como parte integrante de la Memoria Final de Curso, sin perjuicio de las competencias que correponden al Consejo Escolar en esta materia.

j) Proponer la oferta de materias optativas dependientes del Departamento, que serán impartidas por el profesorado del mismo, y elaborar las correspondientes programaciones didácticas.

k) Realizar el seguimiento del grado de cumplimiento de la programación didáctica y proponer medidas de mejora que se deriven del mismo.

l) Evaluar la práctica docente y los resultados del proceso de enseñanza-aprendizaje en las áreas, materias o módulos profesionales integrados en el Departamento.

Artículo 45. Designación de los Jefes de los Departamentos didácticos.

1. Los Jefes de los Departamentos didácticos serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial y desempeñarán su cargo durante dos cursos académicos, sin menoscabo de lo establecido en el artículo siguiente.

2. La jefatura del Departamento será desempeñada por un profesor o profesora que pertenezca al mismo con la condición de catedrático. Cuando en un departamento haya más de un profesor o profesora con la condición de catedrático, la jefatura del mismo recaerá en aquél que proponga el Departamento.

3. Cuando en un Departamento no haya profesor o profesora alguno con la condición de catedrático, o habiéndolo se hubiera producido la circunstancia señalada en el apartado 2 del artículo 46 de este Reglamento, la jefatura del mismo recaerá en aquel miembro con destino definitivo que proponga el Departamento. Cuando no haya profesorado con destino definitivo en el Centro, la jefatura podrá ser desempeñada por cualquier miembro del Departamento.

4. En todos los casos, el Director elevará la oportuna propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su nombramiento.

Artículo 46. Cese de los Jefes de los Departamentos didácticos.

1. Los Jefes de los Departamentos didácticos cesarán en sus funciones al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando finalice su mandato.

b) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del Director.

c) A propuesta del Director, mediante informe razonado, oído el Claustro, con audiencia del interesado.

2. Asimismo, podrá ser propuesto el cese de los Jefes de los Departamentos didácticos por el Director del Instituto, a petición de la mayoría absoluta de los miembros del Departamento, en informe razonado dirigido al Director, y con audiencia del interesado.

3. Producido el cese de cualquier Jefe de departamento didáctico, el Director del Instituto procederá a designar al nuevo Jefe del Departamento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este Reglamento. En cualquier caso, si el cese se ha producido por cualquiera de las circunstancias señaladas en los párrafos b) y c) del apartado 1 y en el apartado 2 de este artículo, el nombramiento no podrá recaer en el mismo profesor o profesora.

Artículo 47. Competencias de los Jefes de los Departamentos didácticos.

1. Son competencias de los Jefes de los Departamentos didácticos:

a) Coordinar la elaboración de los aspectos docentes del Plan Anual de Centro y de la programación didáctica de las áreas, materias o módulos profesionales que se integran en el Departamento.

b) Dirigir y coordinar las actividades académicas del Departamento, bajo la coordinación del Jefe de Estudios.

c) Convocar y presidir las reuniones del Departamento y levantar acta de las mismas.

d) Realizar las convocatorias, cuando corresponda, de los exámenes para el alumnado de Bachillerato o ciclos formativos de Formación Profesional específica con materias o módulos profesionales pendientes de evaluación positiva y del alumnado libre, así como de las pruebas extraordinarias, siempre en coordinación con el Jefe de Estudios.

e) Velar por el cumplimiento de la programación didáctica del Departamento y la correcta aplicación de los criterios de evaluación.

f) Coordinar la organización de espacios e instalaciones, proponer la adquisición del material y equipamiento específico asignado al departamento y velar por su mantenimiento.

g) Promover la evaluación de la práctica docente de su Departamento y de los distintos proyectos y actividades del mismo.

h) Colaborar en las evaluaciones que, sobre el funcionamiento y las actividades del Instituto, promuevan los órganos de gobierno del mismo o la Administración Educativa.

i) Representar al Departamento en el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

j) Asistir a las reuniones de coordinación y hacer el seguimiento de las pruebas de acceso a la universidad con los responsables de las mismas.

k) Velar por el grado de adecuación de las enseñanzas de las áreas, materias o módulos profesionales integrados en el Departamento al Proyecto Curricular y, en su caso, ordenar las modificaciones oportunas.

l) Colaborar con el Administrador o con el Secretario en la realización del inventario de los recursos materiales del Departamento.

2. Los Jefes de los Departamentos de familia profesional tendrán, además de las especificadas en el apartado 1 anterior, las siguientes competencias:

a) Coordinar la programación de los ciclos formativos.

b) Colaborar con el Jefe de Estudios y con los Departamentos correspondientes en la planificación de la oferta de materias y actividades de iniciación profesional en la

Educación Secundaria Obligatoria y de materias optativas de formación profesional de base en el Bachillerato.

c) Coordinar la elaboración, realización y evaluación de las pruebas de acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional específica.

d) Colaborar con el Vicedirector en el fomento de las relaciones con las empresas e Instituciones públicas y privadas que participen en la formación de los alumnos y alumnas en el Centro de trabajo.

CAPITULO V

EQUIPO TECNICO DE COORDINACION PEDAGOGICA

Artículo 48. Composición.

El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por el Director, que será su Presidente, el Jefe de Estudios, los Jefes de los distintos Departamentos y, en su caso, el Vicedirector. Actuará como secretario el Jefe de Departamento que designe el Director.

Artículo 49. Competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales para la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y sus modificaciones.

b) Coordinar la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación, y asegurar su coherencia con el Proyecto de Centro y sus modificaciones.

c) Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de las programaciones didácticas de los Departamentos, del plan de orientación y de acción tutorial y del plan de formación del profesorado.

d) Organizar, bajo la coordinación del Jefe de Estudios, la realización de las actividades de perfeccionamiento del profesorado de acuerdo con el plan de formación.

e) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas al alumnado con necesidades educativas especiales, así como los programas de diversificación curricular y de garantía social, en su caso.

f) Proponer al Claustro de Profesores el Proyecto Curricular de Centro para su aprobación.

g) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación del Proyecto Curricular de Centro.

h) Proponer al Claustro de Profesores la planificación general de las sesiones de evaluación y el calendario de exámenes o pruebas extraordinarias de acuerdo con el Jefe de Estudios.

i) Proponer al Claustro de Profesores el plan para evaluar el Proyecto Curricular de Centro, los aspectos docentes del Proyecto de Centro y del Plan Anual del mismo, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.

j) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos que el Instituto realice, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración Educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

CAPITULO VI

EQUIPO EDUCATIVO

Artículo 50. Composición y régimen de funcionamiento del Equipo educativo.

1. El Equipo educativo estará constituido por todos los profesores y profesoras que imparten docencia al alumnado de un mismo grupo y será coordinado por su tutor.

2. El Equipo educativo se reunirá según lo establecido en la normativa sobre evaluación y siempre que sea convocado por el Jefe de Estudios, a propuesta del tutor del grupo.

Artículo 51. Funciones del Equipo educativo.

Las funciones del Equipo educativo serán:

a) Garantizar que cada profesor o profesora proporcione al alumnado información relativa a la programación, con especial referencia a los objetivos, los mínimos exigibles y los criterios de evaluación.

b) Llevar a cabo la evaluación y el seguimiento global del alumnado del grupo, estableciendo las medidas necesarias para mejorar su aprendizaje en los términos establecidos por la legislación específica sobre evaluación.

c) Establecer las actuaciones necesarias para mejorar el clima de convivencia del grupo.

d) Tratar coordinadamente los conflictos que surjan en el seno del grupo, estableciendo las medidas adecuadas para resolverlos.

e) Procurar la coordinación de las actividades de enseñanza y aprendizaje que se propongan al alumnado del grupo.

f) Conocer y participar en la elaboración de la información que, en su caso, se proporcione a los padres, madres o tutores de cada uno de los alumnos o alumnas del grupo.

g) Cualquier otra que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Instituto.

CAPITULO VII

TUTORES

Artículo 52. Tutoría y designación de tutores.

1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un profesor tutor que será designado por el Director, oído el Claustro de Profesores, a propuesta del Jefe de Estudios, entre los profesores y profesoras que impartan docencia al grupo.

2. El nombramiento de los profesores tutores se efectuará para un curso académico.

Artículo 53. Funciones del tutor.

1. Los profesores tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de acción tutorial.

b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y adoptar, junto con el Equipo educativo, la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos y alumnas de acuerdo con los criterios que, al respecto, se establezcan en el Proyecto Curricular.

c) Coordinar, organizar y presidir el Equipo educativo y las sesiones de evaluación de su grupo de alumnos y alumnas.

d) Orientar y asesorar al alumnado sobre sus posibilidades académicas y profesionales.

e) Facilitar la integración de los alumnos y alumnas en el grupo y fomentar su participación en las actividades del Instituto.

f) Ayudar a resolver las demandas e inquietudes del alumnado y mediar, en colaboración con el delegado y subdelegado del grupo, ante el resto del profesorado y el Equipo educativo.

g) Coordinar las actividades complementarias de los alumnos y alumnas del grupo en el marco de lo establecido por el Departamento de actividades complementarias y extraescolares.

h) Informar a los padres y madres, al profesorado y al alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes, con las complementarias y con el rendimiento académico.

i) Facilitar la cooperación educativa entre el profesorado y los padres y madres de los alumnos y alumnas.

j) Cumplimentar la documentación académica individual del alumnado a su cargo.

2. En el caso de los ciclos formativos de Formación Profesional específica, el tutor de cada grupo asumirá también, respecto a los módulos profesionales de formación en Centros de trabajo y proyecto integrado, las siguientes funciones:

a) Coordinar la elaboración de los programas formativos y la organización y el seguimiento de estos módulos profesionales, a fin de unificar criterios para su desarrollo.

b) Coordinar la toma de decisiones sobre los alumnos y alumnas que deban realizar los citados módulos profesionales, una vez evaluados los asociados a la competencia y los socioeconómicos.

c) La relación inicial con el responsable designado por el centro de trabajo para el seguimiento del programa formativo, a fin de contribuir a que dicho programa se ajuste a la cualificación que se pretende.

d) Organizar y coordinar la atención al alumnado en el Centro docente durante el período de realización de ambos módulos profesionales.

e) Coordinar a los profesores y profesoras que tuvieran asignados el módulo profesional integrado y el de formación en centros de trabajo en el seguimiento del desarrollo de dichos módulos.

f) Formalizar la documentación derivada de los convenios de colaboración entre el Centro docente y el centro de trabajo.

g) Orientar y coordinar el proceso de evaluación y calificación de dichos módulos profesionales.

TITULO V

EVALUACION DE LOS INSTITUTOS

Artículo 54. Evaluación interna de los Institutos.

1. Los Institutos de Educación Secundaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de curso.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente del Instituto impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El Consejo Escolar del Instituto evaluará, al término de cada curso, por medio de la Memoria Final prevista en el artículo 11 de este Reglamento, el Plan Anual de Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

4. La Memoria Final de Curso recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Instituto realice sobre su funcionamiento, previamente definido en el Proyecto de Centro y en el Plan Anual de Centro.

Artículo 55. Evaluación externa de los Institutos.

1. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los Institutos de Educación Secundaria, que se llevarán a cabo principalmente por la Inspección Educativa, y que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas de dichos Centros y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.

2. La evaluación de los Institutos deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico del Instituto y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

3. Los resultados de la evaluación realizada serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores de cada Instituto y las conclusiones generales derivadas de dichos resultados se harán públicas.

TITULO VI

PARTICIPACION DEL ALUMNADO

CAPITULO I

JUNTA DE DELEGADOS DE ALUMNOS

Artículo 56. Composición y régimen de funcionamiento de la Junta de delegados.

1. En los Institutos de Educación Secundaria existirá una Junta de delegados integrada por representantes de los distintos grupos de alumnos y por los representantes del alumnado en el Consejo Escolar.

2. La Junta de delegados podrá reunirse en pleno o, cuando la naturaleza de los temas a tratar lo haga más conveniente, en comisiones, y en todo caso lo hará antes y después de cada una de las reuniones que celebre el Consejo Escolar.

3. El Jefe de Estudios facilitará a la Junta de delegados un espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los medios materiales necesarios para su correcto funcionamiento.

4. Los miembros de la Junta de delegados, en ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a conocer y consultar las actas de las sesiones del Consejo Escolar y cualquier otra documentación administrativa del Instituto, salvo aquélla cuya difusión pudiera afectar al derecho a la intimidad de las personas.

Artículo 57. Funciones de la Junta de delegados.

La Junta de delegados tendrá las siguientes funciones:

a) Elevar al Equipo directivo propuestas para la elaboración del Proyecto de Centro, del Plan de Anual de Centro y de la Memoria Final de Curso.

b) Informar a los representantes del alumnado en el Consejo Escolar de los problemas de cada grupo o curso.

c) Recibir información de los representantes de los alumnos y alumnas en dicho Consejo sobre los temas tratados en el mismo, y de las confederaciones, federaciones y organizaciones estudiantiles legalmente constituidas.

d) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

e) Elaborar propuestas de modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento, dentro del ámbito de su competencia.

f) Informar al alumnado de las actividades de dicha Junta.

g) Realizar propuestas para el desarrollo de actividades complementarias y extraescolares en el Instituto.

h) Otras actuaciones y decisiones que afecten de modo específico al alumnado.

CAPITULO II

DELEGADOS DE GRUPO

Artículo 58. Delegados de grupo.

1. Cada grupo de alumnos y alumnas elegirá, por sufragio directo y secreto, por mayoría simple, durante el primer mes del curso escolar, un delegado de grupo, que formará parte de la Junta de delegados. Se elegirá también un subdelegado, que sustituirá al delegado en caso de ausencia o enfermedad de éste y lo apoyará en sus funciones.

2. Las elecciones de delegados serán organizadas y convocadas por el Vicedirector o por el Director, en su caso, en colaboración con los tutores de los grupos y los representantes del alumnado en el Consejo Escolar.

3. Los delegados y subdelegados podrán ser revocados, previo informe razonado dirigido al tutor, por la mayoría absoluta del alumnado del grupo que los eligió. En este caso, se procederá a la convocatoria de nuevas elecciones, en un plazo de quince días y de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.

4. Los delegados no podrán ser sancionados por el ejercicio de las funciones que les encomienda el presente Reglamento.

Artículo 59. Funciones de los delegados de grupo.

Corresponde a los delegados de grupo:

a) Asistir a las reuniones de la Junta de delegados y participar en sus deliberaciones.

b) Exponer a los órganos de gobierno y de coordinación docente las sugerencias y reclamaciones del grupo al que representan.

c) Fomentar la convivencia entre los alumnos y alumnas de su grupo.

d) Colaborar con el tutor y con el Equipo educativo en los temas que afecten al funcionamiento del grupo de alumnos.

e) Colaborar con el profesorado y con los órganos de gobierno del Instituto para el buen funcionamiento del mismo.

f) Fomentar la adecuada utilización del material y de las instalaciones del Instituto.

g) Participar en las sesiones de evaluación en la forma que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

h) Todas aquellas funciones que establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

TITULO VII

ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS Y ASOCIACIONES DE ALUMNOS

Artículo 60. Asociaciones de Padres de Alumnos y Asociaciones de Alumnos.

1. En los Institutos de Educación Secundaria podrán existir las Asociaciones de Padres de Alumnos, reguladas en el Decreto 27/1988, de 10 de febrero, y las Asociaciones de Alumnos, reguladas en el Decreto 28/1988, también de 10 de febrero.

2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos y las Asociaciones de Alumnos constituidas en cada Instituto podrán:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto de Centro.

b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del Instituto que consideren oportuno.

c) Informar a todos los miembros de la comunidad educativa de su actividad.

d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados por el mismo, así como recibir el orden del día de las reuniones de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares y colaborar en el desarrollo de las mismas.

g) Conocer los resultados académicos globales y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.

h) Recibir un ejemplar del Proyecto de Centro y de sus modificaciones, así como del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de curso.

i) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el Centro.

j) Fomentar la colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.

k) Utilizar las instalaciones del Centro en los términos que establezca el Consejo Escolar. 3. Estos Institutos se dotarán del Departamento de orientación y elaborarán el Proyecto de Centro cuando inicien la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo

Disposición adicional quinta. Secciones de Educación Secundaria Obligatoria.

1. La Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar transitoriamente el funcionamiento de Secciones de Educación Secundaria Obligatoria en las localidades en las que, por necesidades derivadas de la planificación educativa, sea aconsejable.

2. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria dependerán de un Instituto de Educación Secundaria.

3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional segunda del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, en las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria se constituirá una Comisión Delegada del Consejo Escolar del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentra adscrita la Sección, cuya composición y funciones se adecuarán a lo establecido en el mencionado Decreto.

4. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria contarán con un Jefe de Estudios delegado. Este ejercerá las funciones del Jefe de Estudios del Instituto en el ámbito de la Sección por delegación del mismo y presidirá, por delegación del Director, el Claustro de Profesores de la Sección, que estará integrado por la totalidad del profesorado que preste servicios en la misma.

5. Asimismo, las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria, con cuatro o más unidades, contarán con un Secretario delegado, que ejercerá las funciones del Secretario del Instituto por delegación de éste.

6. El Jefe de Estudios delegado y, en su caso, el Secretario delegado, que serán designados por el Director, oída la Comisión Delegada del Consejo Escolar del Instituto al que se encuentre adscrita la Sección, serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y desempeñarán sus funciones durante un curso académico.

7. El Claustro de la Sección de Educación Secundaria Obligatoria optará entre elaborar un Proyecto Curricular específico para la Sección o realizarlo de forma conjunta con el Instituto del que dependa.

8. El profesorado de la Sección podrá incorporarse al Claustro del Instituto en los siguientes casos:

a) Reuniones en las que se informe al Claustro de Profesores de las candidaturas a la dirección del Instituto y de los programas presentados por los candidatos.

b) Reuniones del Claustro de Profesores para la aprobación del Proyecto Curricular de Centro y de sus modificaciones.

c) Reuniones del Claustro de Profesores para la aprobación de los aspectos docentes del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de Curso.

9. A fin de garantizar la coordinación académica y administrativa entre la Sección de Educación Secundaria Obligatoria y el Instituto de Educación Secundaria del que dependa, el profesorado de la Sección se adscribirá a los Departamentos del Instituto que correspondan y asistirá, al menos, a las reuniones de los mismos en las que se tomen decisiones sobre el Proyecto Curricular de Centro, las programaciones didácticas, el Plan Anual de Centro y la Memoria Final de Curso, así como en las que se elija al Jefe de Departamento. Estas reuniones deberán celebrarse en horario que permita la asistencia del profesorado de la Sección.

10. Las Secciones de Educación Secundaria Obligatoria podrán contar con plantilla orgánica propia.

Disposición adicional sexta. Secciones de Educación Secundaria.

Lo establecido en la Disposición adicional anterior será también de aplicación a las Extensiones de los Institutos de Bachillerato y a las Secciones de los Institutos de Formación Profesional, salvo en lo que es específico del currículo de las nuevas enseñanzas. Estos Centros, a partir de la publicación del presente Decreto, pasarán a denominarse Secciones de Educación Secundaria.

Disposición adicional séptima. Coordinación con Colegios de Educación Infantil y Primaria.

1. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria autorizados transitoriamente a la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán ser adscritos por la Consejería de Educación y Ciencia a un Instituto de Educación Secundaria, a fin de garantizar una adecuada coordinación académica entre ambos Centros.

2. Dichos Centros contarán con un Coordinador del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que, además de las funciones que con carácter general tenga asignadas como Coordinador de ciclo, deberá realizar sus actuaciones en colaboración con el Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria al que el Colegio esté adscrito.

3. Los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria al que se encuentren adscritos dichos Colegios incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido en los mismos. A tal efecto, los maestros y maestras que impartan dicho primer ciclo en ellos, se incorporarán a los Departamentos del Instituto que correspondan y asistirán a las reuniones de los mismos que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros y maestras afectados.

Disposición adicional octava. Modificación de la composición del Consejo Escolar.

1. En aquellos Centros en que, por aumento del número de unidades, procediera una composición distinta del Consejo Escolar según lo establecido en el artículo del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los nuevos representantes de los distintos sectores que deban incorporarse a este órgano colegiado lo harán de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 19 del mencionado Decreto en lo que a cobertura de vacantes se refiere.

2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de unidades que conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos sectores en el Consejo Escolar, perderán la condición de miembros de este órgano colegiado, para ajustarse a la nueva composición, aquéllos a los que correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el proceso electoral celebrado en su día.

Disposición transitoria única. Organos de gobierno unipersonales.

1. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1996 (BOJA del 13 de junio), sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos, así como los órganos de coordinación docente, continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del mandato para el que fueron nombrados, salvo que se produzca antes alguna de las causas de cese que contempla este Reglamento Orgánico.

2. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el calendario y el procedimiento de elección y nombramiento de los nuevos órganos unipersonales de gobierno que, a partir de la publicación del presente Decreto, corresponda a estos Centros.

3. No obstante lo anterior, el órgano unipersonal de Vicedirector que se establece en el Reglamento aprobado por el presente Decreto, no se ocupará hasta tanto las disponibilidades presupuestarias del capítulo I de la Consejería de Educación y Ciencia lo permitan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 24/1986, de 12 de febrero, por el que se regulan las Extensiones de los Institutos de Bachillerato de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Queda, asimismo, derogada la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1996 (BOJA de 13 de junio) sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos.

3. Queda, igualmente, derogada la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1996, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de los Institutos de Enseñanza Secundaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA del 27 de agosto), así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo del presente Decreto. Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de septiembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

REGLAMENTO ORGANICO DE LOS INSTITUTOS DE EDUCACION SECUNDARIA

TITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los Institutos.

1. Los Institutos de Educación Secundaria, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, son Centros docentes públicos que podrán impartir enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional específica y Programas de Garantía Social.

2. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Creación y supresión de los Institutos.

1. La creación y supresión de los Institutos a que se refiere el artículo 1 corresponden al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.

2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Centros de Educación Secundaria de titularidad municipal con arreglo a las siguientes normas:

a) Los Centros que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente.

b) El Centro se creará y suprimirá por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.

c) Previamente a su creación, la Corporación Local que promueva el Centro y la Consejería de Educación y Ciencia firmarán un Convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Los Centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de Centros públicos, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Modificación de enseñanzas.

Por Orden del Consejero de Educación y Ciencia podrán modificarse las enseñanzas existentes en los Institutos en función de la planificación de las mismas.

Artículo 4. Denominación de los Institutos.

1. Los Institutos de Educación Secundaria dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería a propuesta del Consejo Escolar del Instituto.

2. No podrán existir, en la misma localidad, Institutos de Educación Secundaria con la misma denominación específica.

3. La denominación del Instituto figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

TITULO II

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS INSTITUTOS

CAPITULO I

REGIMEN ACADEMICO

Artículo 5. Autonomía pedagógica y organizativa de los Centros.

1. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, los Institutos de Educación Secundaria dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros y favorecerá y estimulará el trabajo en equipo del profesorado.

Artículo 6. El Proyecto de Centro.

1. El Proyecto de Centro es el instrumento para la planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del mismo, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros.

2. Los Institutos de Educación Secundaria elaborarán un Proyecto de Centro. Corresponde al Equipo directivo coordinar su elaboración en la que deberán participar todos los sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de Profesores, las Asociaciones de Padres de Alumnos y las de Alumnos, que deberán tener en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. En todo caso, se garantizará los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

3. El Proyecto de Centro incluirá las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

4. El Proyecto de Centro y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesores en lo que se refiere al Proyecto Curricular.

Artículo 7. Las Finalidades Educativas del Centro.

1. Las Finalidades Educativas del Centro constituyen la opción que realiza la comunidad educativa, concretando y priorizando los principios, los valores y las normas legitimadas por el ordenamiento legal vigente, que dotan de identidad y estilo propio a cada Centro.

2. En aquellos Institutos de Educación Secundaria que, por ser de nueva creación o por cualquier otra circunstancia, no tengan definidas sus Finalidades Educativas, durante el mes de septiembre, en el seno del Consejo Escolar, se procederá a constituir una comisión, con participación de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, a fin de elaborar una propuesta sobre las Finalidades Educativas que será aprobada por el Consejo Escolar del Centro antes de la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso académico.

Artículo 8. El Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de Centro constituye el instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo y tiene como finalidad alcanzar las capacidades previstas en los objetivos de cada una de las etapas, en coherencia con las Finalidades Educativas del mismo.

2. El Proyecto Curricular de Centro deberá incluir de manera coordinada los proyectos curriculares de las distintas etapas educativas que se impartan en el mismo.

3. Las etapas a las que se refiere el apartado anterior son la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ciclos formativos de Formación Profesional específica.

4. El Proyecto Curricular de etapa incluirá, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado.

b) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

c) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación de los aprendizajes y de promoción de los alumnos y alumnas.

d) Las orientaciones para integrar los contenidos de carácter transversal del currículo.

e) Los criterios y procedimientos previstos para organizar la atención a la diversidad del alumnado de acuerdo con la normativa vigente. Cuando existan alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales, se incluirán los criterios para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para este alumnado.

f) Los criterios para determinar la oferta de materias optativas que realizará el Instituto.

g) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y en la práctica docente del profesorado.

h) En el caso del Bachillerato, la organización de los itinerarios propuestos en cada una de las modalidades impartidas en el Instituto.

i) En el caso de la Formación Profesional específica, la organización curricular y la programación de los módulos profesionales de formación en centros de trabajo y proyecto integrado de cada uno de los ciclos formativos que se impartan en el Instituto.

j) El plan de orientación y de acción tutorial.

k) El plan de formación del profesorado.

l) Los criterios para elaborar las programaciones didácticas de los Departamentos, reguladas en el artículo 12 de este Reglamento.

m) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

n) Los mecanismos de evaluación del propio Proyecto Curricular

5. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, a que se refieren los artículos 48 y 49 del presente Reglamento, coordinará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación.

6. Sin perjuicio de que forme parte del Proyecto de Centro, el Proyecto Curricular y sus modificaciones serán aprobados por el Claustro de Profesores.

7. Los Centros docentes de un área geográfica determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros.

8. El profesorado programará su actividad a desarrollar en el aula de acuerdo con el currículo y en consonancia con el Proyecto Curricular de Centro y la programación didáctica del Departamento didáctico.

Artículo 9. El Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento es el instrumento que debe facilitar la consecución del clima organizativo y funcional adecuado para alcanzar las Finalidades Educativas y el desarrollo y aplicación del Proyecto Curricular del Centro.

2. Teniendo en cuenta los recursos y características propias del Centro, el Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá concretar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

b) El funcionamiento de la Comisión de convivencia, creada en el seno del Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre.

c) Las normas y el estilo de convivencia a impulsar, de manera que se favorezcan las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

d) El funcionamiento de la Comisión económica a que se refiere el artículo

30 del mencionado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

e) El funcionamiento, en su caso, de otras comisiones del Consejo Escolar para asuntos específicos.

f) Los cauces de colaboración entre los distintos órganos de gobierno y los de coordinación docente del Instituto.

g) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del Instituto, así como las normas para su uso correcto.

h) La organización y distribución del tiempo escolar que incluirá, en todo caso, el destinado a impulsar las relaciones del Centro con las Instituciones de su entorno, así como con los padres y madres de alumnos y alumnas.

i) En general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del Centro no contemplados en la normativa vigente a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones serán elaborados por el Equipo directivo, contando con las aportaciones del Claustro de Profesores, de las Asociaciones de Padres de Alumnos, de las Asociaciones de Alumnos y de los restantes sectores de la comunidad educativa, y aprobados por el Consejo Escolar.

Artículo 10. El Plan Anual de Centro.

1. El Plan Anual de Centro es la concreción para cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

2. El contenido del Plan Anual de Centro será el siguiente:

a) Concreción de los objetivos generales del Instituto para el curso escolar, tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final del curso anterior.

b) Horario general del Instituto, del alumnado y del personal docente y de administración y servicios, con especificación de los períodos dedicados a actividades lectivas, así como a las complementarias y extraescolares, de acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el Claustro de Profesores y la normativa vigente.

c) Programación de las diferentes actividades docentes del Instituto, con inclusión de las materias optativas que se impartirán en el Centro, de acuerdo con las disponibilidades de profesorado y la normativa vigente y teniendo en cuenta los criterios recogidos en el Proyecto Curricular de Centro.

d) Programación de las actividades complementarias y extraescolares.

e) Programación de las actividades de orientación y de acción tutorial.

f) Programación de las actividades de formación del profesorado. Esta programación incluirá, en su caso, medidas que faciliten la formación del resto del personal.

g) Programación de los servicios complementarios, en su caso.

h) Previsión de convenios y acuerdos de colaboración con otras Instituciones.

i) Plan de reuniones de los órganos colegiados de gobierno del Instituto.

j) Actuaciones en relación con el proyecto del Plan de Autoprotección elaborado por el Centro.

k) Estrategias y procedimiento para realizar el seguimiento y la evaluación del Plan Anual de Centro

3. El Equipo directivo coordinará la elaboración del Plan Anual de Centro teniendo en cuenta que los Departamentos y el Claustro deberán elaborar y aprobar, respectivamente, los aspectos docentes del mismo, de acuerdo con los criterios establecidos al respecto en el Proyecto Curricular.

El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de Alumnos y las de Alumnos, así como la Junta de Delegados de Alumnos, podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas al Plan Anual de Centro.

4. El Plan Anual de Centro será aprobado por el Consejo Escolar, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

5. Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el Director del Instituto enviará, antes de la finalización del mes de noviembre de cada año académico, una copia a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, enviará una certificación del acta de la reunión del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan.

6. Al menos una vez al trimestre se procederá al análisis, evaluación y actualización del Plan Anual de Centro por el Consejo Escolar. En estas revisiones se hará referencia a los distintos apartados incluidos en él.

Artículo 11. La Memoria Final de Curso.

1. La Memoria Final de Curso consistirá en un balance que recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Centro deberá realizar sobre su propio funcionamiento, previamente definido en el Plan Anual de Centro.

2. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos establecidos en el Plan Anual de Centro y consistirá en una valoración del cumplimiento de los diferentes apartados y actuaciones programados en el mismo, así como del funcionamiento global del Centro, de sus órganos de gobierno y de coordinación docente y del grado de utilización de los distintos servicios externos y de las actuaciones de dichos servicios en el Centro. Incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora.

3. El Equipo directivo coordinará la elaboración de la Memoria Final de Curso, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro, con base en las valoraciones realizadas por los distintos Departamentos del Centro.

4. El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de Alumnos y las de Alumnos, así como la Junta de Delegados de Alumnos, podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas a la Memoria Final de Curso.

5. La Memoria Final de Curso será aprobada por el Consejo Escolar del Centro.

6. Asimismo, el Consejo Escolar determinará las conclusiones más relevantes de la Memoria Final de Curso para su remisión a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en un plazo no superior, en ningún caso, a diez días después de la sesión del Consejo Escolar donde fue aprobada, junto con una certificación del acta de la misma.

Artículo 12. Las programaciones didácticas.

1. Cada Departamento didáctico elaborará, para su inclusión en el Plan Anual de Centro, la programación didáctica de las enseñanzas que tiene encomendadas, agrupadas en las etapas correspondientes, siguiendo las directrices generales establecidas por el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

2. La programación didáctica de los Departamentos incluirá, necesariamente, los siguientes aspectos para cada una de las áreas, materias o módulos profesionales asignados al mismo:

a) En el caso de la Educación Secundaria Obligatoria, los objetivos y los contenidos para el primer ciclo y para cada uno de los cursos del segundo ciclo.

b) En el caso del Bachillerato y de los ciclos formativos de Formación Profesional específica, los objetivos y los contenidos para cada materia o módulo profesional y curso.

c) En la programación de los distintos aspectos que se recogen en los párrafos a) y b) anteriores deberá aparecer la forma en que se incorporan los temas transversales del currículo.

d) La organización y secuenciación de los contenidos en el ciclo o curso correspondiente.

e) La metodología que se va a aplicar.

f) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Curricular de Centro.

g) Las actividades de recuperación para los alumnos y alumnas de Bachillerato con materias pendientes de evaluación positiva, así como los refuerzos para lograr dicha recuperación.

h) Las actividades de recuperación para el alumnado de la Formación Profesional específica con módulos profesionales pendientes de evaluación positiva y las fechas o momentos en las que se llevará a cabo la evaluación de las mismas.

i) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos y alumnas.

j) Las actividades complementarias y extraescolares que se proponen realizar desde el Departamento para su inclusión en el Plan Anual de Centro.

k) Las medidas de atención a la diversidad y las adaptaciones curriculares para el alumnado que las precise.

l) El procedimiento para realizar su seguimiento.

3. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas de los Departamentos a los que pertenezca. En caso de que algún profesor o profesora decida incluir en su actividad docente alguna variación respecto de la programación del Departamento, consensuada por el conjunto de sus miembros, dicha variación y su justificación deberán ser incluidas en la programación didáctica del Departamento. En todo caso, las variaciones que se incluyan deberán respetar la normativa vigente, así como las decisiones generales adoptadas en el Proyecto Curricular de Centro.

4. La programación de los ámbitos en los que se organizan las áreas específicas de los programas de diversificación curricular será elaborada por el Departamento de orientación en colaboración con los correspondientes Departamentos didácticos.

CAPITULO II

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 13. Autonomía en la gestión económica.

1. Los Institutos de Educación Secundaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, y en la Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en los Centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios (BOJA del 1 de julio).

2. Sin perjuicio de que todos los Institutos de Educación Secundaria reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con garantía de calidad, los Centros, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y previa aprobación del Consejo Escolar, podrán obtener ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como cualesquiera otros fondos procedentes de Entes públicos, privados o particulares, los cuales se aplicarán a los gastos de funcionamiento de dichos Centros.

3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los Centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. En el ejercicio de su autonomía para administrar estos recursos, los Centros estarán sometidos a las disposiciones vigentes que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto.

4. La Consejería de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos Centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social, económica y culturalmente desfavorecidas.

TITULO III

ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14. Organos unipersonales y colegiados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, los Institutos de Educación Secundaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios, Secretario y, en su caso, Vicedirector. En los Institutos con un elevado número de alumnos o alumnas o con gran complejidad organizativa se podrán establecer, asimismo, Jefaturas de Estudios adjuntas que dependerán directamente del Jefe de Estudios.

Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia podrá dotar a los Institutos de Educación Secundaria del Administrador a que se refiere el artículo 58 de la Ley Orgánica/1990, de 3 de octubre. En este supuesto no existirá Secretario.

b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

CAPITULO II

ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 15. El Equipo directivo.

1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el Equipo directivo del Instituto y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus respectivas funciones.

2. La composición del Equipo directivo será la siguiente:

a) Los Institutos de Educación Secundaria contarán con un Director, un Jefe de Estudios y un Secretario o, en su caso, un Administrador.

b) En aquellos Institutos de 16 o más unidades donde se imparta Formación Profesional específica existirá, además, un Vicedirector.

c) En los Institutos de 20 o más unidades existirá un Jefe de Estudios adjunto.

d) Cuando los Institutos tengan un número de unidades comprendido entre 30 y

39 e impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional específica serán dos los Jefes de Estudios adjuntos.

e) En los Institutos de 40 o más unidades, se designarán tres Jefes de Estudios adjuntos, siempre que se imparta Formación Profesional específica, además de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

3. Para el cómputo de unidades, a efectos de establecer los distintos órganos unipersonales de gobierno, se tendrá en cuenta el número total de éstas, incluidas las que, en su caso, pudieran funcionar en desdoble.

4. Los Institutos autorizados a impartir la modalidad de Educación de Adultos contarán también con un Jefe de Estudios. Asimismo, existirán Jefes de Estudios adjuntos en función del número de unidades y enseñanzas autorizadas, de acuerdo con lo que se recoge en las letras c), d) y e) del apartado 2 anterior.

5. El Equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del Centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación de toda la comunidad educativa en la vida del Centro.

c) Promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas del Centro.

d) Proponer a la comunidad educativa actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y que mejoren la convivencia en el Instituto.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.

g) Coordinar la elaboración del Proyecto de Centro, del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de Curso.

h) Elaborar la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento.

i) Colaborar con la Administración Educativa en aquellos órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan.

Artículo 16. Elección y nombramiento del Director.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Delegado o Delegada Provincial por un período de cuatro años.

2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del Instituto, en la reunión extraordinaria de dicho Consejo, que a tal efecto se convoque.

3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.

4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del Instituto al Delegado o Delegada Provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 17. Requisitos de los candidatos a Director.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, podrá ser candidato al cargo de Director cualquier profesor o profesora, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el Cuerpo de la función pública docente desde el que se opta.

b) Haber sido profesor o profesora durante al menos cinco años en un Centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el Instituto con una antigüedad en el mismo de al menos un curso académico completo.

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración Educativa.

2. Según lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo Centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley.

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los profesores o profesoras que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el Instituto en el curso académico siguiente a su toma de posesión como Director.

4. En los Institutos de Educación Secundaria de menos de ocho unidades, y sólo en el caso de que no haya profesor o profesora que cumpla todos los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los profesores o profesoras que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado

1 de este artículo. En el caso de que tampoco haya profesores y profesoras que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si tampoco hubiese profesores o profesoras que cumplieran los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera profesores o profesoras en el Instituto que cumplieran alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquéllos que tengan destino definitivo en el Centro.

Artículo 18. Presentación de las candidaturas a la Dirección.

1. Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo escolar fijará el plazo de presentación de candidatos que, en todo caso, deberá posibilitar lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, el programa de dirección deberá contener, al menos:

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación.

c) Un análisis del funcionamiento del Instituto y de los principales problemas y necesidades del mismo.

d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

4. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.

5. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.

Artículo 19. Designación del Director por la Administración.

1. En ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará a un Director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y

d) dispuestos en el artículo 17.1 de este Reglamento. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor o profesora del Instituto o de otro ubicado en el ámbito de la Delegación Provincial correspondiente para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El Director designará a los restantes cargos unipersonales del Equipo directivo. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

2. En el caso de Institutos que, por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con todos los requisitos establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará Director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a un profesor o profesora que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento.

3. En los Institutos de Educación Secundaria de menos de ocho unidades, en los que se dé la circunstancia del apartado 1 de este artículo, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará a un Director, por un período de cuatro años, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 17.4. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor o profesora del Instituto o de otro ubicado en el ámbito de la Delegación Provincial, para que, en comisión de servicios, desempeñe la función de Director.

Artículo 20. Competencias del Director.

1. De conformidad con lo regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, son competencias del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Instituto, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno del mismo.

b) Representar oficialmente a la Administración Educativa en el Centro y ostentar la representación oficial del mismo, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

d) Colaborar con los órganos de la Administración Educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del Instituto, así como formar parte de los órganos consultivos de la Delegación Provincial que se establezcan.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Instituto.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Instituto y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Instituto, así como de los Centros privados que, en su caso, se adscriban a él.

h) Designar y proponer el nombramiento y cese de los restantes miembros del Equipo directivo, salvo el Administrador.

i) Proponer el nombramiento y cese de los Jefes de Departamento y de los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

j) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y proporcionar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión del profesorado, de los padres y madres, del alumnado y del personal de administración y servicios.

k) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Consejo Escolar, del Claustro y del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica del Instituto y de los demás órganos colegiados.

l) Firmar convenios de colaboración con centros de trabajo, una vez informados por el Consejo Escolar.

m) Favorecer la convivencia en el Instituto y garantizar que el procedimiento seguido para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento y a los criterios fijados por el Consejo Escolar del Instituto.

n) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo que, en aplicación del artículo 13 del presente Reglamento, se determine a tales efectos.

ñ) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del Instituto y colaborar con la Administración Educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.

o) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.

2. En los Centros donde no exista Vicedirector, el Director asumirá las competencias recogidas en las letras c), d), e), g), y h) del artículo 23 de este Reglamento.

Artículo 21. Cese del Director.

1. El Director del Instituto cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar.

b) Destitución o revocación acordada por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

c) Cuando, por cualquier circunstancia, el Director deje de prestar servicios efectivos en el Instituto.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 22.2 de la citada Ley Orgánica/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada Provincial podrá cesar o suspender al Director antes de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar, y audiencia del interesado, mediante la instrucción del correspondiente expediente.

3. Asimismo, el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta razonada del Consejo Escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá revocar el nombramiento del Director mediante el oportuno expediente de revocación y audiencia al interesado.

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