Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 06/09/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 201/1997, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1, del artículo

149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

Por otra parte, la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, ha introducido importantes novedades en la organización, funcionamiento y gobierno de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, al mismo tiempo que ha profundizado en lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, para adecuar determinados preceptos de esta Ley a la nueva estructura del sistema educativo y a sus etapas y enseñanzas, establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

La multiplicidad de contextos y situaciones existentes determina que la realidad en la que estos Centros docentes llevan a cabo sus funciones sea, asimismo, diversa, lo que debe conducir a la elaboración de proyectos educativos singularizados, coherentes con las necesidades educativas de la población a la que atienden y adecuados a las características socioculturales de su entorno.

Para hacer efectivos estos proyectos educativos es necesario que cada Centro, dentro del marco de autonomía pedagógica que reconocen las mencionadas Leyes Orgánicas, adopte un modelo propio de organización y funcionamiento que permita dar respuesta a las demandas de su entorno y a las características del alumnado y que, al mismo tiempo, favorezca la participación de los distintos sectores que constituyen su comunidad escolar, permitiendo avanzar a ritmos distintos en la consecución de su proyecto educativo.

Todo ello supone la necesidad de modificar determinados aspectos en la organización, funcionamiento y gobierno de los Centros, de manera que, a partir de una misma regulación normativa, se puedan poner en marcha dinámicas de funcionamiento diferentes, que contextualicen tanto los aspectos relacionados con la organización del gobierno y la administración, como los que se refieren a la del trabajo académico y a la organización social del Centro, sin perjuicio de que por parte de la Administración educativa se dote a aquellos Centros, cuyo alumnado tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación.

Se hace preciso, asimismo, completar la regulación ya iniciada con el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), a fin de establecer un marco normativo lo suficientemente abierto que permita a las Escuelas de Educación Infantil y a los Colegios de Educación Primaria disponer de autonomía para definir su modelo de gestión organizativa y pedagógica.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 1997,

DISPONGO

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo texto, como Anexo, se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Centros específicos de Educación Especial. Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación a los Centros Específicos de Educación Especial.

Disposición adicional segunda. Centros de Convenio.

El Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria será de aplicación a los Centros docentes públicos acogidos a Convenios entre la Consejería de Educación y Ciencia y otros Organismos en aquellos aspectos no recogidos en los citados Convenios.

Disposición adicional tercera. Adscripción a I.E.S.

A efectos de garantizar la continuidad de la escolarización del alumnado, los Colegios de Educación Infantil y Primaria serán adscritos por la Consejería de Educación y Ciencia a Institutos de Educación Secundaria.

Disposición adicional cuarta. Coordinación con I.E.S.

1. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria autorizados transitoriamente a la impartición del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán ser adscritos por la Consejería de Educación y Ciencia a un Instituto de Educación Secundaria, a fin de garantizar una adecuada coordinación académica entre ambos Centros.

2. Dichos Centros contarán con un Coordinador del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria que, además de las funciones que con carácter general tenga asignadas como Coordinador de ciclo, deberá realizar sus actuaciones en colaboración con el Jefe de Estudios del Instituto de Educación Secundaria al que el Colegio esté adscrito.

Artículo 25. Cese del Jefe de Estudios y del Secretario.

1. El Jefe de Estudios y el Secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes:

a) Renuncia motivada aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del Director, oído el Consejo Escolar.

b) Cuando, por cese del Director que los propuso, se produzca la elección del nuevo Director.

c) Cuando deje de prestar servicios efectivos en el Centro.

d) Cuando, por una disminución en el número de unidades del Centro no procediera la existencia de alguno de estos órganos unipersonales de gobierno.

e) A propuesta del Director, mediante escrito razonado, previa audiencia al interesado y comunicación al Consejo Escolar.

2. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo

23.3 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada Provincial cesará o suspenderá al Jefe de Estudios o al Secretario, antes del término de su mandato, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del Director, dando audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar.

3. Cuando cese el Jefe de Estudios o el Secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el Director designe, si procede, a un nuevo maestro o maestra para cubrir el puesto vacante, notificándolo al Consejo Escolar.

Artículo 26. Sustitución de los miembros del equipo directivo.

1. En caso de ausencia o enfermedad del Director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el Jefe de Estudios, si lo hubiere. De no existir éste, lo sustituirá el maestro o maestra más antiguo en el Centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el Cuerpo.

2. En caso de ausencia o enfermedad del Jefe de Estudios o del Secretario, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el maestro o maestra que designe el Director, que informará de su decisión al Consejo Escolar.

CAPITULO III

ORGANOS COLEGIADOS

Artículo 27. Organos colegiados.

La regulación de los órganos colegiados de gobierno de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria se atendrá a lo establecido en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre (BOJA del 9), sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los Universitarios.

TITULO IV

ORGANOS DE COORDINACION DOCENTE

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 28. Organos de coordinación docente.

En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria existirán los siguientes órganos de coordinación docente:

1. Equipos de ciclo:

a) En las Escuelas de Educación Infantil: Equipo de Educación Infantil.

b) En los Colegios de Educación Primaria: Equipo de primer ciclo, Equipo de segundo ciclo y Equipo de tercer ciclo.

c) En los Colegios de Educación Infantil y Primaria: Equipo de Educación Infantil y Equipos del primer, segundo y tercer ciclos de Educación Primaria.

d) En su caso, Equipo de Orientación y Apoyo, en cualquiera de los Centros relacionados en el presente apartado.

2. Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

3. Tutores.

CAPITULO II

EQUIPOS DE CICLO

Artículo 29. Composición de los Equipos de ciclo.

1. Los Equipos de ciclo son los órganos encargados de organizar y desarrollar las enseñanzas propias del ciclo, bajo la coordinación del Jefe de Estudios.

2. A cada Equipo de ciclo pertenecerán los maestros y maestras que impartan docencia en él.

Artículo 30. Competencias de los Equipos de ciclo.

1. Son competencias de los Equipos de ciclo:

a) Elaborar los aspectos docentes del Plan Anual de Centro correspondientes al ciclo.

b) Formular propuestas al Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, relativas a la elaboración o modificación del Proyecto Curricular de Centro.

c) Mantener actualizada la metodología didáctica.

d) Llevar a cabo la evaluación de las actividades realizadas y elaborar las correspondientes propuestas de mejora, como parte integrante de la Memoria Final de Curso, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo Escolar en esta materia.

e) Promover, organizar y realizar las actividades complementarias y extraescolares.

2. Se consideran actividades complementarias las organizadas durante el horario escolar por los Centros, de acuerdo con su Proyecto Curricular, y que tienen un carácter diferenciado de las propiamente lectivas, por el momento, espacio o recursos que utilizan.

3. Se consideran actividades extraescolares las encaminadas a potenciar la apertura del Centro a su entorno y a procurar la formación integral del alumnado. Las actividades extraescolares se realizarán fuera del horario lectivo, tendrán carácter voluntario para el alumnado y buscarán la implicación activa de toda la Comunidad educativa.

4. Además de las competencias recogidas en el apartado 1 de este artículo, el Equipo de Orientación y Apoyo colaborará con los Equipos de ciclo, bajo la coordinación del Jefe de Estudios, en la prevención y detección temprana de problemas de aprendizaje y elaborará, en colaboración con el Equipo de Orientación Educativa, la programación y la realización de adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado que lo precise.

Artículo 31. Designación y cese de los Coordinadores de ciclo.

1. Las Escuelas de Educación Infantil tendrán un Coordinador de ciclo si disponen de tres o más unidades.

2. Los Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y que oferten todos los cursos de este nivel educativo tendrán un Coordinador por cada uno de los ciclos. Si el Centro cuenta con menos de seis unidades, todo el profesorado constituirá un solo Equipo, por lo que existirá un único Coordinador.

3. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria que impartan todos los cursos correspondientes a la educación primaria tendrán un Coordinador por cada uno de los ciclos. Si, además, tienen al menos tres unidades de Educación Infantil, contarán con un Coordinador de ciclo para este nivel educativo.

4. En los Centros que tengan autorizadas, al menos, dos unidades de Educación Especial o de Apoyo a la Integración se constituirá un Equipo de Orientación y Apoyo que contará con un Coordinador.

5. Los Coordinadores de ciclo serán nombrados por el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta de los integrantes del Equipo, entre los maestros y maestras pertenecientes al mismo, y desempeñarán su cargo durante un curso académico. A tales efectos, el Director elevará dicha propuesta a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia.

6. Los Coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, previo informe razonado del Director.

b) Revocación por el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta del Equipo de ciclo, mediante informe razonado del Director, con audiencia del interesado.

Artículo 32. Competencias del Coordinador de ciclo.

Corresponde al Coordinador de ciclo:

a) Convocar y presidir las reuniones del Equipo de ciclo y levantar acta de las mismas.

b) Representar al Equipo de ciclo en el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

c) Coordinar las funciones de tutoría de los maestros y maestras del ciclo.

d) Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el Proyecto Curricular de etapa.

e) Cualesquiera otras que le sean asignadas por la normativa vigente.

CAPITULO III

EQUIPO TECNICO DE COORDINACION PEDAGOGICA

Artículo 33. Composición.

1. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica estará integrado por el Director, que será su Presidente, el Jefe de Estudios, los Coordinadores de ciclo y, en su caso, el Coordinador del Equipo de Orientación y Apoyo. Actuará como secretario el maestro o maestra que designe el Director.

2. Se integrará, asimismo, en el Equipo de Técnico de Coordinación Pedagógica, el orientador de referencia del Equipo de Orientación Educativa.

Artículo 34. Competencias del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica tendrá las siguientes competencias:

a) Establecer las directrices generales para la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y sus modificaciones.

b) Coordinar la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación, y asegurar su coherencia con el Proyecto de Centro y sus modificaciones.

c) Elaborar la propuesta de organización de la orientación escolar, del plan de acción tutorial y del plan de formación del profesorado.

d) Organizar, bajo la coordinación del Jefe de Estudios, la realización de las actividades de perfeccionamiento del profesorado de acuerdo con el plan de formación.

e) Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas al alumnado con necesidades educativas especiales.

f) Proponer al Claustro de Profesores el Proyecto Curricular de Centro para su aprobación.

g) Velar por el cumplimiento y posterior evaluación del Proyecto Curricular de Centro.

h) Proponer al Claustro de Profesores la planificación general de las sesiones de evaluación de acuerdo con la jefatura de estudios.

i) Proponer al Claustro de Profesores el plan para evaluar el Proyecto Curricular de Centro, los aspectos docentes del Proyecto de Centro y del Plan Anual del mismo, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.

j) Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos que el Centro realice, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración Educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones.

CAPITULO IV

TUTORES

Artículo 35. Tutoría y designación de tutores.

1. Cada unidad o grupo de alumnos y alumnas tendrá un maestro tutor que será asignado por el Director, oído el Claustro de Profesores.

2. Se tendrá en cuenta que aquellos maestros y maestras que, durante un curso escolar, hayan tenido asignado el primer curso de cualquier ciclo de Educación Primaria o del segundo ciclo de Educación Infantil, permanecerán en el mismo ciclo hasta su finalización por parte del grupo de alumnos y alumnas con que lo inició.

Artículo 36. Funciones del tutor.

Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones:

a) Desarrollar las actividades previstas en el plan de orientación y de acción tutorial. Para ello podrán contar con la colaboración del Equipo de Orientación Educativa.

b) Coordinar el proceso de evaluación del alumnado de su grupo y adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos y alumnas de un ciclo a otro, previa audiencia de sus padres, madres o tutores legales.

c) Atender las dificultades de aprendizaje del alumnado para proceder a la adecuación personal del currículo.

d) Facilitar la integración de los alumnos y alumnas en el grupo y fomentar su participación en las actividades del Centro.

e) Ayudar a resolver las demandas e inquietudes del alumnado.

f) Informar a los padres y madres, maestros y maestras y alumnado del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes, con las complementarias y con el rendimiento académico.

g) Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y maestras y los padres y madres de los alumnos y alumnas.

h) Colaborar con el Equipo de Orientación Educativa en los términos que establezca la jefatura de estudios.

i) Atender y cuidar, junto con el resto de los maestros y maestras del Centro, al alumnado en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas, de acuerdo con lo que, a tales efectos, se establezca.

j) Cumplimentar la documentación académica individual del alumnado a su cargo.

TITULO V

EVALUACION DE LOS CENTROS

Artículo 37. Evaluación interna de los Centros.

1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de curso.

2. Los órganos de gobierno y de coordinación docente del Centro impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna.

3. El Consejo Escolar del Centro evaluará, al término de cada curso, por medio de la Memoria Final prevista en el artículo 11 de este Reglamento, el Plan Anual de Centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

4. La Memoria Final de Curso recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Centro realice sobre su funcionamiento, previamente definido en el Proyecto de Centro y en el Plan Anual de Centro.

Artículo 38. Evaluación externa de los Centros.

1. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, que se llevarán a cabo principalmente por la Inspección Educativa, y que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas de dichos Centros y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.

2. La evaluación de los Centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico del Centro y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje.

3. Los resultados de la evaluación realizada serán comunicados al Consejo Escolar y al Claustro de Profesores de cada Centro y las conclusiones generales derivadas de dichos resultados se harán públicas.

TITULO VI

ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS

Artículo 39. Asociaciones de Padres de Alumnos.

1. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios de Educación Primaria podrán existir las Asociaciones de Padres de Alumnos reguladas en el Decreto 27/1988, de 10 de febrero.

2. Las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán:

a) Elevar al Consejo Escolar propuestas para la elaboración del Proyecto de Centro.

b) Informar al Consejo Escolar de aquellos aspectos de la marcha del Centro que consideren oportuno.

c) Informar a los padres y madres de su actividad.

d) Recibir información del Consejo Escolar sobre los temas tratados por el mismo, así como recibir el orden del día de las reuniones de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas.

e) Elaborar informes para el Consejo Escolar a iniciativa propia o a petición de éste.

f) Formular propuestas para la realización de actividades complementarias y extraescolares y colaborar en el desarrollo de las mismas.

g) Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el Consejo Escolar.

h) Recibir un ejemplar del Proyecto de Centro y de sus modificaciones, así como del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de Curso.

i) Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el Centro.

j) Realizar propuestas para la elaboración del Reglamento de Organización y Funcionamiento y de sus modificaciones.

k) Fomentar la colaboración entre los padres y madres y el profesorado del Centro para contribuir a un mejor funcionamiento y convivencia en el mismo.

l) Utilizar las instalaciones del Centro en los términos que establezca el Consejo Escolar. 3. Los Departamentos didácticos del Instituto de Educación Secundaria, al que se encuentren adscritos dichos Colegios, incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria impartido en los mismos. A tal efecto, los maestros y maestras que impartan dicho primer ciclo en ellos se incorporarán a los Departamentos del Instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del Departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros y maestras afectados.

Disposición adicional quinta. Participación de la Comunidad educativa. Los maestros y maestras, el alumnado y los padres y madres de los alumnos y alumnas del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria se integrarán en el Colegio de Educación Primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables.

Disposición adicional sexta. Modificación de la composición del Consejo Escolar.

1. En aquellos Centros en que, por aumento del número de unidades, procediera una composición distinta del Consejo Escolar según lo establecido en el artículo 8 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los nuevos representantes de los distintos sectores que deban incorporarse a este órgano colegiado lo harán de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 19 del mencionado Decreto en lo que a cobertura de vacantes se refiere.

2. Si, por el contrario, se produjera una disminución de unidades que conllevara una reducción en el número de representantes de los distintos sectores en el Consejo Escolar, perderán la condición de miembros de este órgano colegiado, para ajustarse a la nueva composición, aquéllos a los que correspondiera en función del menor número de votos obtenidos en el proceso electoral celebrado en su día.

3. En todo caso, cuando el Centro cuente con los órganos unipersonales de Jefe de Estudios y Secretario, de acuerdo con lo establecido en este Reglamento Orgánico, éstos formarán parte del Consejo Escolar.

Disposición transitoria única. Organos de gobierno unipersonales.

1. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 28 de mayo de 1996 (BOJA del 13 de junio), sobre elección y nombramiento de los órganos unipersonales de gobierno de los Centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios y de los Centros para la Educación de Adultos, continuarán desempeñando sus funciones hasta la finalización del mandato para el que fueron nombrados, salvo que se produzca antes alguna de las causas de cese que contempla el Reglamento Orgánico.

2. No obstante lo anterior, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá el calendario y el procedimiento de elección y nombramiento de los nuevos órganos unipersonales de gobierno que, a partir de la publicación del presente Decreto, corresponda a estos Centros.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 30 de julio de 1996, por la que se regulan determinados aspectos de organización y funcionamiento de las Escuelas públicas de Educación Infantil y de los Colegios públicos de Educación Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA del 27 de agosto), así como todas aquellas normas de igual o inferior rango, cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo del presente Decreto. Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de septiembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL PEZZI CERETTO

Consejero de Educación y Ciencia

REGLAMENTO ORGANICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA

TITULO I

DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Carácter y enseñanzas de los Centros.

1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria, dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, son Centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de Educación Infantil y Primaria, respectivamente.

2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria que funcionen conjuntamente se denominarán Colegios de Educación Infantil y Primaria.

3. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Consejero de Educación y Ciencia.

Artículo 2. Creación y supresión de Centros.

1. La creación y supresión de los Centros a que se refiere el artículo 1 corresponden al Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.

2. Las Corporaciones Locales podrán proponer la creación de Escuelas de Educación Infantil o de Colegios de Educación Primaria de titularidad municipal con arreglo a las siguientes normas:

a) Los Centros que se creen, deberán reunir los requisitos establecidos en la legislación vigente.

b) El Centro se creará y suprimirá por el Consejo de Gobierno, mediante Decreto, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia.

c) Previamente a su creación, la Corporación Local que promueva el Centro y la Consejería de Educación y Ciencia firmarán un Convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo en el marco de lo dispuesto en el presente Reglamento.

3. Los Centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de Centros públicos, de acuerdo con la Disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 3. Modificación de la Red de Centros.

1. Por Orden del Consejero de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de Centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.

2. El Consejero de Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o supresión de unidades de Educación Infantil y de Educación Primaria que se estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o escolares.

3. El Consejero de Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de forma que entre ellas constituyan un Colegio público Rural, cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el Colegio público Rural, dada la especificidad de estos Centros, se hará constar:

a) Unidades que se agrupan.

b) Composición resultante, que se denominará Colegio público Rural.

c) Localidades a las que el Colegio público Rural extiende su ámbito de actuación.

d) Domicilio oficial del Colegio público Rural.

4. El Consejero de Educación y Ciencia regulará la adscripción de los maestros o maestras titulares de las unidades que se agrupan en el Colegio público Rural.

Artículo 4. Denominación de los Centros.

1. Los Centros dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicha Consejería a propuesta del Consejo Escolar con informe favorable del Ayuntamiento.

2. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica.

3. La denominación del Centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible.

4. Los Colegios públicos Rurales tendrán la denominación específica que apruebe la Consejería de Educación y Ciencia a propuesta del Consejo Escolar del Colegio, previa consulta a los Ayuntamientos implicados.

TITULO II

REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS

CAPITULO I

REGIMEN ACADEMICO

Artículo 5. Autonomía pedagógica y organizativa de los Centros.

1. De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.

2. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la Administración educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los Centros y favorecerá y estimulará el trabajo en equipo del profesorado.

Artículo 6. El Proyecto de Centro.

1. El Proyecto de Centro es el instrumento para la planificación a medio plazo que enumera y define las notas de identidad del mismo, establece el marco de referencia global y los planteamientos educativos que lo definen y distinguen, formula las finalidades educativas que pretende conseguir y expresa la estructura organizativa del Centro. Su objetivo es dotar de coherencia y personalidad propia a los Centros.

2. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria elaborarán un Proyecto de Centro. Corresponde al Equipo directivo coordinar su elaboración en la que deberán participar todos los sectores de la comunidad educativa, de acuerdo con las directrices del Consejo Escolar y las propuestas realizadas por el Claustro de Profesores y las Asociaciones de Padres de Alumnos, que deberán tener en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas del alumnado. En todo caso, se garantizará los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica

8/1985, de 3 de julio.

3. El Proyecto de Centro incluirá las Finalidades Educativas del Centro, el Proyecto Curricular de Centro y el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

4. El Proyecto de Centro y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Escolar, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro de Profesores en lo que se refiere al Proyecto Curricular.

Artículo 7. Las Finalidades Educativas del Centro.

1. Las Finalidades Educativas del Centro constituyen la opción que realiza la comunidad educativa, concretando y priorizando los principios, los valores y las normas legitimadas por el ordenamiento legal vigente, que dotan de identidad y estilo propio a cada Centro.

2. En aquellas Escuelas de Educación Infantil y Colegios de Educación Primaria que, por ser de nueva creación o por cualquier otra circunstancia, no tengan definidas sus Finalidades Educativas, durante el mes de septiembre, en el seno del Consejo Escolar, se procederá a constituir una comisión, con participación de representantes de los distintos sectores de la comunidad educativa, a fin de elaborar una propuesta sobre las Finalidades Educativas, que será aprobada por el Consejo Escolar del Centro antes de la finalización del segundo trimestre del correspondiente curso académico.

Artículo 8. El Proyecto Curricular de Centro.

1. El Proyecto Curricular de Centro constituye el instrumento pedagógico-didáctico que articula a medio y largo plazo el conjunto de actuaciones del equipo docente de un Centro educativo y tiene como finalidad alcanzar las capacidades previstas en los objetivos de cada una de las etapas, en coherencia con las Finalidades Educativas del mismo.

2. El Proyecto Curricular de Centro deberá incluir de manera coordinada los proyectos curriculares de las distintas etapas educativas que se impartan en el mismo.

3. Las etapas a que se refiere el apartado anterior son la Educación Infantil y la Educación Primaria.

4. El Proyecto Curricular de etapa incluirá, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de la etapa al contexto socioeconómico y cultural del Centro y a las características del alumnado.

b) La distribución de los objetivos y de los contenidos de las distintas áreas.

c) Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de los alumnos y alumnas y para la organización espacial y temporal de las actividades.

d) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación de los aprendizajes y de promoción de los alumnos y alumnas.

e) Las orientaciones para integrar los contenidos de carácter transversal del currículo.

f) La organización de la tutoría y de la orientación escolar.

g) El plan de formación del profesorado.

h) Los criterios y procedimientos previstos para las adaptaciones curriculares apropiadas para el alumnado con necesidades educativas especiales.

i) Los materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos y alumnas.

j) Los criterios para evaluar y, en su caso, elaborar las correspondientes propuestas de mejora en los procesos de enseñanza y en la práctica docente de los maestros y maestras.

k) Los criterios para elaborar la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

l) Los mecanismos de evaluación del propio Proyecto Curricular.

5. El Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica, a que se refieren los artículos 33 y 34 del presente Reglamento, coordinará la elaboración del Proyecto Curricular de Centro y su posible modificación.

6. Sin perjuicio de que forme parte del Proyecto de Centro, el Proyecto Curricular y sus modificaciones serán aprobados por el Claustro de Profesores.

7. Los Centros docentes de una comarca o zona determinada podrán elaborar un Proyecto Curricular conjunto. En cualquier caso, dicho Proyecto habrá de ser aprobado en cada uno de los Centros.

8. Los maestros y maestras programarán su actividad a desarrollar en el aula de acuerdo con el currículo y en consonancia con el Proyecto Curricular de Centro.

Artículo 9. El Reglamento de Organización y Funcionamiento.

1. El Reglamento de Organización y Funcionamiento es el instrumento que debe facilitar la consecución del clima organizativo y funcional adecuado para alcanzar las Finalidades Educativas y el desarrollo y aplicación del Proyecto Curricular del Centro.

2. Teniendo en cuenta los recursos y características propias del Centro, el Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá concretar, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) Los cauces de participación de los distintos sectores de la comunidad educativa.

b) El funcionamiento de la Comisión de convivencia, creada en el seno del Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto

486/1996, de 5 de noviembre.

c) Las normas y el estilo de convivencia a impulsar, de manera que se favorezcan las relaciones entre los distintos sectores de la comunidad educativa.

d) El funcionamiento de la Comisión económica a que se refiere el artículo

30 del mencionado Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

e) El funcionamiento, en su caso, de otras comisiones del Consejo Escolar para asuntos específicos.

f) Los cauces de colaboración entre los distintos órganos de gobierno y los de coordinación docente del Centro.

g) La organización de los espacios, instalaciones y recursos materiales del Centro, así como las normas para su uso correcto.

h) La organización y distribución del tiempo escolar que incluirán, en todo caso, el destinado a impulsar las relaciones del Centro con las Instituciones de su entorno, así como con los padres y madres de alumnos y alumnas.

i) Las condiciones en las que podrá estar representado el alumnado con voz, pero sin voto, en el Consejo Escolar del Centro.

j) En general, todos aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento del Centro no contemplados en la normativa vigente a la que, en todo caso, deberá supeditarse.

3. El Reglamento de Organización y Funcionamiento y sus modificaciones serán elaborados por el Equipo directivo, contando con las aportaciones del Claustro de Profesores, de las Asociaciones de Padres de Alumnos y de los restantes sectores de la comunidad educativa, y aprobados por el Consejo Escolar.

Artículo 10. El Plan Anual de Centro.

1. El Plan Anual de Centro es la concreción para cada curso escolar de los diversos elementos que integran el Proyecto de Centro.

2. El contenido del Plan Anual de Centro será el siguiente:

a) Concreción de los objetivos generales del Centro para el curso escolar, tomando como referencia el Proyecto de Centro y la Memoria Final del curso anterior.

b) Horario general del Centro, del alumnado y del personal docente y de administración y servicios, con especificación de los períodos dedicados a actividades lectivas, así como a las complementarias y extraescolares, de acuerdo con los criterios pedagógicos que establezca el Claustro de Profesores y la normativa vigente.

c) Programación de las diferentes actividades docentes del Centro.

d) Programación de las actividades complementarias y extraescolares.

e) Programación de las actividades de orientación y de acción tutorial.

f) Programación de las actividades de formación del profesorado. Esta programación incluirá, en su caso, medidas que faciliten la formación del resto del personal.

g) Programación de los servicios complementarios, en su caso.

h) Plan de reuniones de los órganos colegiados de gobierno del Centro.

i) Actuaciones en relación con el proyecto del Plan de Autoprotección elaborado por el Centro.

j) Estrategias y procedimiento para realizar el seguimiento y la evaluación del Plan Anual de Centro.

3. El Equipo directivo coordinará la elaboración del Plan Anual de Centro teniendo en cuenta que los Equipos de ciclo y el Claustro deberán elaborar y aprobar, respectivamente, los aspectos docentes del mismo, de acuerdo con los criterios establecidos, al respecto, en el Proyecto Curricular.

El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas al Plan Anual de Centro.

4. El Plan Anual de Centro será aprobado por el Consejo Escolar, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que son competencia exclusiva del Claustro de Profesores.

5. Una vez aprobado por el Consejo Escolar, el Director del Centro enviará, antes de la finalización del mes de noviembre de cada año académico, una copia a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. Asimismo, enviará una certificación del acta de la reunión del Consejo Escolar en que se aprobó dicho Plan.

6. Al menos una vez al trimestre se procederá al análisis, evaluación y actualización del Plan Anual de Centro por el Consejo Escolar. En estas revisiones se hará referencia a los distintos apartados incluidos en él.

Artículo 11. La Memoria Final de Curso.

1. La Memoria Final de Curso consistirá en un balance que recogerá el resultado del proceso de evaluación interna que el Centro deberá realizar sobre su propio funcionamiento, previamente definido en el Plan Anual de Centro.

2. Dicha evaluación tendrá como referentes los objetivos establecidos en el Plan Anual de Centro y consistirá en una valoración del cumplimiento de los diferentes apartados y actuaciones programadas en el mismo, así como del funcionamiento global del Centro, de sus órganos de gobierno y de coordinación docente y del grado de utilización de los distintos servicios externos y de las actuaciones de dichos servicios en el Centro. Incluirá, asimismo, las correspondientes propuestas de mejora.

3. El Equipo directivo coordinará la elaboración de la Memoria Final de Curso, contando para ello con las aportaciones que realice el Claustro, con base en las valoraciones realizadas por los distintos Equipos de ciclo.

4. El personal de administración y servicios y las Asociaciones de Padres de Alumnos podrán realizar sugerencias y aportaciones que, en su caso, serán incorporadas a la Memoria Final de Curso.

5. La Memoria Final de Curso será aprobada por el Consejo Escolar del Centro.

6. El Consejo Escolar determinará las conclusiones más relevantes de la Memoria Final de Curso para su remisión a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en un plazo no superior, en ningún caso, a diez días después de la sesión del Consejo Escolar donde fue aprobada, junto con una certificación del acta de la misma.

Artículo 12. Las programaciones de aula.

Cada maestro y maestra elaborarán una programación de aula que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y estrategias de evaluación.

b) La secuenciación de los contenidos y actividades propuestas a lo largo del curso y la temporalización del desarrollo de las unidades temáticas.

c) La metodología que se va a aplicar.

d) Los criterios, estrategias y procedimientos de evaluación del aprendizaje del alumnado, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Curricular de Centro.

e) El establecimiento de las actividades de refuerzo educativo, así como las adaptaciones curriculares para el alumnado que lo precise.

f) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

g) Las actividades complementarias y extraescolares que se propone realizar.

h) El procedimiento para realizar su seguimiento.

CAPITULO II

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 13. Autonomía en la gestión económica.

1. Las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, y en la Ley 7/1987, de 26 de junio, de gratuidad de los estudios en los Centros públicos de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y la autonomía de gestión económica de los Centros docentes públicos no universitarios (BOJA del 1 de julio).

2. Sin perjuicio de que todas las Escuelas de Educación Infantil y todos los Colegios de Educación Primaria reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con garantía de calidad, los Centros, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente y previa aprobación del Consejo Escolar, podrán obtener ingresos derivados de la prestación de servicios distintos de los gravados por tasas, así como cualesquiera otros fondos procedentes de Entes públicos, privados o particulares, los cuales se aplicarán a los gastos de funcionamiento de dichos Centros.

3. La Consejería de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los Centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. En el ejercicio de su autonomía para administrar estos recursos, los Centros estarán sometidos a las disposiciones vigentes que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto.

4. La Consejería de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos Centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social, económica y culturalmente desfavorecidas.

TITULO III

ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 14. Organos unipersonales y colegiados.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, las Escuelas de Educación Infantil y los Colegios de Educación Primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Jefe de Estudios y Secretario.

b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

2. Los Colegios de Educación Infantil y Primaria tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán padres y madres y maestros o maestras de estos dos niveles educativos.

3. Para determinar el número de unidades del Colegio, se sumarán las correspondientes a Educación Infantil, Educación Primaria y, en su caso, Educación Especial, Apoyo a la Integración y primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria.

CAPITULO II

ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 15. El Equipo directivo.

1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el Equipo directivo del Centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones.

2. La composición del Equipo directivo será la siguiente:

a) Las Escuelas de Educación Infantil con seis o más unidades tendrán Director, Secretario y Jefe de Estudios. Si tienen menos de seis unidades tendrán sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.

b) Los Colegios de Educación Primaria con seis o más unidades y que oferten todos los cursos de este nivel educativo tendrán Director, Secretario y Jefe de Estudios. Si tienen menos de seis unidades tendrán sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario.

c) Los Colegios de Educación Infantil y Primaria que impartan todos los cursos correspondientes a la educación primaria tendrán Director, Secretario y Jefe de Estudios. Si no impartieran la educación primaria completa, para determinar los órganos unipersonales de gobierno, se tendrá en cuenta el número de unidades, de acuerdo con lo que se recoge a continuación:

c.1) Colegios de Educación Infantil y Primaria con nueve o más unidades: Director, Secretario y Jefe de Estudios.

c.2) Colegios de Educación Infantil y Primaria con un número de unidades comprendido entre seis y ocho: Director y Secretario. En estos Centros el Director asumirá las funciones del Jefe de Estudios.

c.3) Colegios de Educación Infantil y Primaria con cinco o menos unidades: Sólo Director que asumirá las funciones del Jefe de Estudios y del Secretario, salvo en lo que se refiere a su actuación como secretario del Consejo Escolar, para lo que se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.

3. El Equipo directivo tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el buen funcionamiento del Centro.

b) Estudiar y presentar al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación de toda la comunidad educativa en la vida del Centro.

c) Promover procedimientos de evaluación de las distintas actividades y colaborar en las evaluaciones externas del Centro.

d) Proponer a la comunidad educativa actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y que mejoren la convivencia en el Centro.

e) Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del Consejo Escolar y del Claustro de Profesores en el ámbito de sus respectivas competencias.

f) Establecer los criterios para la elaboración del proyecto de presupuesto.

g) Coordinar la elaboración del Proyecto de Centro, del Plan Anual de Centro y de la Memoria Final de Curso.

h) Elaborar la propuesta de Reglamento de Organización y Funcionamiento.

i) Colaborar con la Administración Educativa en aquellos órganos de participación que, a tales efectos, se establezcan.

Artículo 16. Elección y nombramiento del Director.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por el Delegado o Delegada Provincial por un período de cuatro años.

2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar del Centro, en la reunión extraordinaria de dicho Consejo, que a tal efecto se convoque.

3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta.

4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el Director del Centro al Delegado o Delegada Provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos de 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.

Artículo 17. Requisitos de los candidatos a Director.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, podrá ser candidato al cargo de Director cualquier maestro o maestra, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años en el Cuerpo de Maestros.

b) Haber sido maestro o maestra durante al menos cinco años en un Centro que imparta alguna de las enseñanzas del mismo nivel y régimen.

c) Tener destino definitivo en el Centro con una antigüedad en el mismo de al menos un curso académico completo.

d) Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración Educativa.

2. Según lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, los Directores podrán desempeñar su mandato en el mismo Centro por un máximo de tres períodos consecutivos. A estos efectos, se tendrán en cuenta exclusivamente los períodos para los que hubieran sido designados de acuerdo con los criterios establecidos en dicha Ley.

3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los maestros o maestras que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el Centro en el curso académico siguiente a su toma de posesión como Director.

4. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios incompletos de Educación Primaria, y sólo en el caso de que no haya maestro o maestra que cumpla todos los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los maestros o maestras que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. En el caso de que tampoco haya maestros y maestras que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado 1 de este artículo. De igual manera, si tampoco hubiese maestros o maestras que cumplieran los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito

c) previsto en el apartado 1 de este artículo. Si no hubiera maestros o maestras en el Centro que cumplieran alguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquéllos que tengan destino definitivo en el Centro.

Artículo 18. Presentación de las candidaturas a la Dirección.

1. Cuando proceda la convocatoria de elecciones, el Consejo Escolar fijará el plazo de presentación de candidatos que, en todo caso, deberá posibilitar lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar, con una antelación mínima de quince días hábiles respecto a la fecha de la elección, su programa de dirección y sus méritos profesionales.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley Orgánica

9/1995, de 20 de noviembre, el programa de dirección deberá contener, al menos:

a) La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura.

b) La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación.

c) Un análisis del funcionamiento del Centro y de los principales problemas y necesidades del mismo.

d) Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato.

4. El Claustro de Profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.

5. El Consejo Escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos.

Artículo 19. Designación del Director por la Administración.

1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, en ausencia de candidatos o cuando éstos no hubieran obtenido la mayoría absoluta, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará a un Director que reúna, al menos, los requisitos a),

b) y d) dispuestos en el artículo 17.1 de este Reglamento. El nombramiento podrá recaer sobre un maestro o maestra del Centro o de otro ubicado en el ámbito de la Delegación Provincial correspondiente para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El Director designará a los restantes cargos unipersonales del Equipo directivo. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

2. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios incompletos de Educación Primaria, cuando no sea posible el nombramiento de un maestro o maestra de otro Centro que reúna los requisitos antes indicados, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, podrá nombrar como Director a cualquier maestro o maestra, funcionario de carrera. La duración del mandato del Director así nombrado será de cuatro años.

3. En el caso de Centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con todos los requisitos establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento, el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar del Centro, nombrará Director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, a un maestro o maestra que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 17.1 de este Reglamento.

Artículo 20. Competencias del Director.

De conformidad con lo regulado en el artículo 21 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, son competencias del Director:

a) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno del mismo.

b) Representar oficialmente a la Administración Educativa en el Centro y ostentar la representación oficial del mismo, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas.

c) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes.

d) Colaborar con los órganos de la Administración Educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del Centro, así como formar parte de los órganos consultivos de la Delegación Provincial que se establezcan.

e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro.

f) Mantener las relaciones administrativas con la Delegación Provincial y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes.

g) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

h) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro.

i) Designar y proponer el nombramiento y cese de los restantes miembros del Equipo directivo.

j) Proponer el nombramiento y cese de los Coordinadores de ciclo y de los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este Reglamento.

k) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa y proporcionar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de maestros y maestras, padres y madres, alumnado y personal de administración y servicios.

l) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones del Consejo Escolar, del Claustro y del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica del Centro y de los demás órganos colegiados.

m) Promover e impulsar las relaciones del Centro con las Instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona.

n) Facilitar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad educativa.

ñ) Favorecer la convivencia en el Centro y garantizar que el procedimiento seguido para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, se ajuste a lo establecido en el Reglamento de Organización y Funcionamiento y a los criterios fijados por el Consejo Escolar del Centro.

o) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con lo que, en aplicación del artículo 13 del presente Reglamento, se determine a tales efectos.

p) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del Centro y colaborar con la Administración Educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo.

q) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente.

Artículo 21. Cese del Director.

1. El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Renuncia motivada, aceptada por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar.

b) Destitución o revocación, acordada por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar, en los términos previstos en los apartados 2 y 3 de este artículo.

c) Cuando, por cualquier circunstancia, el Director deje de prestar servicios efectivos en el Centro.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 22.2 de la citada Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Delegado o Delegada Provincial podrá cesar o suspender al Director antes de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar, y audiencia del interesado, mediante la instrucción del correspondiente expediente.

3. Asimismo, el Delegado o Delegada Provincial, a propuesta razonada del Consejo Escolar, acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, podrá revocar el nombramiento del Director, mediante el oportuno expediente de revocación y audiencia al interesado.

4. Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo, el Delegado o Delegada Provincial nombrará, oído el Consejo Escolar, un Director en funciones hasta la nueva elección en la primera convocatoria que se realice.

5. Cuando el Director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro Centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El Director elegido tomará posesión con fecha de 1 de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el Director anterior.

Artículo 22. Designación y nombramiento del Jefe de Estudios y del Secretario.

1. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, el Jefe de Estudios y el Secretario serán maestros o maestras, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el Centro, designados por el Director, previa comunicación al Consejo Escolar, y nombrados por el Delegado o Delegada Provincial.

En situaciones excepcionales y con autorización expresa del Delegado o Delegada Provincial, podrá ser designado un maestro o maestra del Centro que no tenga destino definitivo en el mismo. A estos efectos, el Director, oído el Consejo Escolar del Centro, podrá elevar una propuesta razonada a la correspondiente Delegación Provincial para su nombramiento.

2. No podrán ser nombrados Jefe de Estudios ni Secretario los maestros o maestras que se hallen en la circunstancia prevista en el artículo 17.3 de este Reglamento.

3. En los Centros de nueva creación, que no dispusieran de maestros o maestras con los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo, el Director podrá proponer a cualquier maestro o maestra del Centro, que será nombrado por el Delegado o Delegada Provincial, oído el Consejo Escolar si lo hubiese.

4. La duración del mandato del Jefe de Estudios y del Secretario será la que corresponda al Director que los hubiera designado, salvo que, como consecuencia de una disminución en el número de unidades del Centro, no procediera la existencia de alguno de los órganos unipersonales de gobierno citados.

5. El Director del Centro remitirá al Delegado o Delegada Provincial la propuesta de nombramiento de los maestros y maestras por él designados para ocupar los cargos de Jefe de Estudios y de Secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con los mismos efectos que para el Director, salvo aquellos supuestos en que la designación se produjera en fecha distinta, en cuyo caso el nombramiento será en dicha fecha.

Artículo 23. Competencias del Jefe de Estudios.

Son competencias del Jefe de Estudios:

a) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

b) Sustituir al Director en caso de ausencia o enfermedad.

c) Coordinar las actividades de carácter académico y de orientación, incluidas las derivadas de la coordinación con el Instituto de Educación Secundaria al que se encuentre adscrito el Centro.

d) Promover la realización de actividades extraescolares en colaboración con el Ayuntamiento y otras Instituciones del entorno, dentro del marco del Proyecto de Centro y en coherencia con las Finalidades Educativas.

e) Coordinar la realización de las actividades complementarias y extraescolares en colaboración con los Coordinadores de ciclo, las Asociaciones de Padres de Alumnos y el representante del Ayuntamiento en el Consejo Escolar.

f) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario general del Centro, los horarios académicos del alumnado y de los maestros y maestras, de acuerdo con los criterios incluidos en el Plan Anual de Centro, así como velar por su estricto cumplimiento.

g) Coordinar las actividades de los Coordinadores de ciclo.

h) Coordinar y dirigir la acción de los tutores conforme el plan de acción tutorial.

i) Coordinar la realización de las actividades de perfeccionamiento del profesorado que, de acuerdo con el plan de formación, organice el Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

j) Organizar los actos académicos.

k) Fomentar la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización.

l) Organizar la atención y el cuidado del alumnado en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas.

m) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

Artículo 24. Competencias del Secretario.

Son competencias del Secretario:

a) Ordenar el régimen administrativo del Centro, de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del Centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros oficiales y archivos del Centro.

d) Expedir, con el visto bueno del Director, las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados.

e) Realizar el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

f) Adquirir el material y el equipamiento del Centro, custodiar, coordinar y gestionar la utilización del mismo y velar por su mantenimiento en todos los aspectos, de acuerdo con la normativa vigente y las indicaciones del Director.

g) Ejercer, por delegación del Director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y servicios adscrito al Centro y controlar la asistencia al trabajo del mismo.

h) Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, el horario del personal de administración y servicios, así como velar por su estricto cumplimiento.

i) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de ingresos y gastos del Centro.

j) Ordenar el régimen económico del Centro, de conformidad con las instrucciones del Director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes.

k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa vigente y por el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro.

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